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Artículo III del título preliminar del Código Penal (prohibición de la analogía)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Prohibición de la Analogía

Artículo III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas [Exp. 2235-2004-AA-TC]

8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.

Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9) de la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” (subrayado agregado).

En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.

Los alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversos normas del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil -verdadera norma materialmente constitucional-, según el cual “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; también por el ordinal “a” del artículo 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (…), limitarlos (los derechos y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella”.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera como una justificación constitucionalmente aceptable que la medida restrictiva impuesta al recurrente se haya efectuado aplicando por analogía la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratándose de un Ejecutor Coactivo que no tiene la condición de Juez.

• Analogía in malam partem [Casación 66-2018, Cusco]

Vigesimotercero. Tampoco se puede hacer caso omiso a los argumentos de la Sala Superior respecto a que, si se asume que la acusación directa también debe suspender el plazo de prescripción de la acción penal, implicaría un caso de analogía in malam partem (por afectar el debido proceso del imputado) y que vulneraría el principio de legalidad (pues no está comprendido en la norma procesal). Al respecto, resulta necesario afrontar dicha problemática con el test de proporcionalidad, a fin de establecer si la equiparación de efectos jurídicos que se pretende es idónea, necesaria y proporcional para la finalidad que se busca.

Vigesimocuarto. En primer lugar, debe observarse si para el caso de autos concurren derechos o garantías constitucionales que entren en conflicto, pues, de no ser así, no resultaría necesaria la aplicación del test. Así, resulta obvio que, al establecer que la acusación suspenda los plazos de prescripción de la acción penal al igual que la disposición de formalización de la investigación preparatoria cuando ello no se encuentra expresamente previsto en la norma ni la doctrina jurisprudencial hasta ahora desarrollada, implicaría una afectación del principio de legalidad y el debido proceso para cualquier procesado, pues, si la norma penal no señala efectos específicos para el caso en mención, no resultaría adecuado hacerlos extensivos por analogía; de otro lado, también se aprecia que, de respetar en estricto lo contemplado por el Código Procesal Penal y no aceptar que la acusación directa suspenda los plazos de prescripción, ello conllevaría una seria afectación a los derechos de las víctimas o agraviados respecto a su tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso.

• Definición de analogía [Casación 461-1997, Lima]

Quinto. En cuanto a la inaplicación del artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que prohíbe la aplicación por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos, hay que señalar que la analogía consiste en la aplicación de una norma jurídica a un caso que, no hallándose comprendido en la letra de la ley, presenta una afinidad jurídica esencial con aquel que la ley contempla y se traduce en el aforismo ubi eadem legis ratio, ibi eadem dispositio y facilita la resolución adecuada de casos que el legislador no ha previsto o no ha querido indicar para no caer en excesos de la casuística, y es diferente de la interpretación extensiva, ya que ésta atribuye a la ley el más amplio radio de acción posible, desde luego dentro de su sentido propio, de tal manera que no se da la interpretación extensiva por analogía que se quiere denunciar. (voto singular de los jueces Urrello, Sánchez Palacios y Echevarría).


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