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Artículo 5 del Código Penal (principio de ubicuidad)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Principio de Ubicuidad

Artículo 5.- El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Principio de ubicuidad [Exp. 2448-2005-Lima]

Séptimo. Que lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción —o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal— es la definición del órgano judicial en concreto —el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas— que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial —denominadas “fueros” en la doctrina procesalista—, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente —en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso— y fueros subsidiarios —cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado—; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delictî”, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero, preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos“; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico —no el extra típico ni otros efectos— se produzca en un territorio determinado.

La aplicación temporal de la ley penal no colisiona con el principio de legalidad [R.N. 1570-2014, Lima]

Quinto. La Procuraduría del Estado en sus agravios cuestiona la aplicación de una ley más benigna a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, es decir, la preferencia de una ley posterior sobre otras que fueron coetáneas a la realización del hecho investigado; sin embargo, dichas alegaciones no merecen amparo, debido a que dicha discrecionalidad de reconocer normas penales a favor del procesado, aun cuando estas hayan sido expedidas con posterioridad a los hechos investigados, y que le favorezcan es una garantía que los modernos ordenamientos jurídicos penales contemplan, como así lo dejó zanjado el Acuerdo Plenario N.° 2-2006/CJ-116, cuando señala que es congruente con la finalidad esencial de favorabilidad que se puedan conocer -dentro de las leyes penales- preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse para buscar un tratamiento más favorable. Así, nuestro Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, prevista en el artículo 5, del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la misma que no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas más favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular —en sentido benéfico— la intervención penal; por lo que sus agravios relacionados con agregar al plazo extraordinario una mitad de este, por tratarse de un delito en perjuicio del Estado, no es de aplicación en el presente caso.

Juez natural [Exp. 2448-2005]

Séptimo:  Que lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción –o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal – es la definición del órgano judicial en concreto – el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas – que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial – denominadas “fueros” en la doctrina procesalista –, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general tiene un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros denominados fuero preferente –en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso – y fueros subsidiarios –cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rige los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado –; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delicti”, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos”; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico –no el extra típico ni otros efectos– se produzca en un territorio determinado.

Octavo: Que, en el caso de autos, resulta evidente que más allá de los actos preparatorios, según el plan de los autores, y cuya sede territorial no ha sido precisada en el Atestado Policial ni en la denuncia formalizada del Fiscal, la conducta típica tuvo lugar en Andahuaylas y los resultados típicos igualmente se produjeron en ese lugar; que es de puntualizar que se imputan los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión –no está comprendido el delito de asociación ilícita, que podría merecer determinadas consideraciones singulares en orden al ámbito territorial–; que –desde la resolución de imputación judicial, dictada en concordancia en la denuncia formalizada del Ministerio Público– el alzamiento en armas con el propósito trascendente de modificar el régimen constitucional tuvo lugar en Andahuaylas, y las muertes, la efectiva privación de libertad de personas o secuestro y el apoderamiento de armamento, igualmente, tuvo lugar y el resultado se produjo en Andahuaylas; que, por tanto, no existe vinculo de conexión territorial con Lima, consecuentemente, es obvio que desde el fuero preferente el órgano judicial territorialmente competente es el de Andahuaylas, y así debe declararse.


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