Responsabilidad restringida
Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia:
• Responsabilidad restringida por legitima defensa imperfecta [RN 591-2018, Ayacucho]
3.2.4. Por ello, conforme a la cita doctrinal mencionada precedentemente, se está ante la configuración de una legítima defensa imperfecta, cuya regulación normativa obra en el artículo veinte del Código Penal, que precisa que en los casos del artículo veinte, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
3.2.5. Los límites punitivos para este tipo penal son no menores de cuatro ni mayores de ocho años, según lo estipulado en el inciso tres del primer párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Penal. Así, conforme a la determinación expresada en el apartado precedente, es facultad del Juez disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
3.2.6. El representante del Ministerio Público, tanto al formular su requerimiento de acusación -cfr. folios doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y seis-, así como en su requisitoria oral de cierre -llevada a cabo en la sesión del siete de diciembre de dos mil diecisiete, conforme consta en el folio cuatrocientos setenta y cinco-, pretendió que se imponga a Llactahuamán Barboza cuatro años de privación de la libertad, sin considerar la agravante cualificada de reincidencia. Sin embargo, el Tribunal Superior, invocando el inciso cuatro del artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales, advirtió que el ahora sentenciado sería reincidente, y que por disposición de la norma mencionada correspondía la imposición de una sanción superior a la requerida por el representante del Ministerio Público. Empero, tal proceder requiere de una motivación especial, la cual no fue expresada en la sentencia cuestionada. Por tanto, el debate para incrementar la pena no es amparable en aplicación del principio de proscripción de la reformatio in peius, dado que el representante del Ministerio Público estuvo conforme con la determinación cuantitativa arribada a nivel superior.
3.2.7. Superado el debate del límite superior, queda evaluar el extremo mínimo. Así, al haberse configurado un supuesto de legítima defensa imperfecta, correspondería una sanción hasta límites inferiores al mínimo legal. No obstante, aquella disminución es potestativa y no imperativa.
3.2.8. La pena impuesta ya se halla en el extremo menor y no concurren fundamentos para reducirla cuantitativamente. Sin embargo, sí surge el escenario para evaluar la suspensión de la condena, conforme a las reglas estipuladas en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, el cual concede al Juez la facultad de suspender la ejecución de la pena siempre que concurran los siguientes requisitos:
— Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor a cuatro años, requisito que concurre conforme a lo antes anotado.
— Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir al Juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. En principio, la agresión por la que ahora es juzgado Llactahuamán Barboza se produjo en el marco de un supuesto de legítima defensa imperfecta a favor de tercero. Al menos esta es la interpretación y valoración pro reo que se concede a partir de las descripciones iniciales de los actores. No se trata de una conducta criminológicamente relevante de agresión, desdén e irrespeto a la salud e integridad física de las personas. La racionalidad del proceder de Llactahuamán Pañahua ya fue criminalizada con la imperfección de la eximente de responsabilidad; por ello, no se puede valorar doblemente la racionalidad para determinar que la conducta es una de naturaleza criminológica lesiva, unilateral, pues fue en defensa de tercero. En tal sentido, concurre el supuesto de pronóstico favorable.
— Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. La pretensión penal -delito y sanción a imponer- es postulada por la representación procesal del Ministerio Público. En el presente caso, el titular de la acción penal no ha demandado que al encausado se le asigne la circunstancia agravante cualificada de reincidente; por tanto, el Tribunal -por el esquema procesal en el que se produce la presente impugnación en la que solo recurre el sentenciado y en aplicación del principio de prohibición de reforma en peor- no puede operar contra reo y asignar esta condición. Así, esta exigencia también concurre.
• Rebaja de la pena por eximente imperfecta es facultativa [Casación 997-2017, Arequipa]
Primero. Que el encausado Ochochoque Choccata en su recurso de casación de fojas ciento veinticinco, de once de julio de dos mil diecisiete, introdujo como motivo de casación el de errónea interpretación de la ley penal, (artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal). Argumentó que las proposiciones fácticas de la acusación fiscal no configuran el delito de feminicidio; que el propio fiscal en la acusación oral señaló la inexistencia del delito de feminicidio y peticionó la recalificación por el delito de homicidio calificado por ferocidad; que, por el contrario, los hechos deben adecuarse al tipo penal de homicidio previsto en el artículo 106 del Código Penal, que conmina una pena de entre seis y veinte años de privación de libertad; que, además, no se aplicó la eximente imperfecta regulada en el artículo 21, numeral 1, del Código Penal porque actuó bajo los efectos del alcohol ingerido; que, en consecuencia, la pena a imponérsele debe ser de tres años de privación de libertad.
Segundo. Que este Supremo Tribunal por Ejecutoria de fojas veintitrés –del cuadernillo respectivo–, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, declaró bien condedido admitió el citado recurso de casación por el motivo de infracción de precepto penal material, previsto en el artículo 429, apartado 3, del Código Procesal Penal. Concretó el examen casacional al análisis de la correcta calificación jurídico penal de los hechos probados en las sentencias condenatorias de mérito y si resulta aplicable la eximente imperfecta regulada en la concordancia de los artículos 21, numeral 1, y 22 del Código Penal y, por tanto, si procede una disminución de la pena impuesta al recurrente Ochochoque Choccata.
Tercero. Que la sentencia de vista recurrida señaló, entre otros aspectos, que:
A. En un inicio la Fiscalía calificó los hechos como feminicidio —artículo 108-B, segundo párrafo, numerales 1 y 4 del, Código Penal)—, pero no invocó el tipo base. En la acusación oral, empero, la propia Fiscalía recalificó los hechos al tipo penal de homicidio calificado por ferocidad —artículo 108, numeral 2, del Código Penal—, dado que no habría móvil para matar a la agraviada. Sin embargo, observó que no medió una imputación fáctica clara al respecto, dado que los supuestos de ferocidad requieren una precisión fáctica y determinados elementos de prueba, por lo que estimó que no resulta atendible dicha recalificación.
B. De otro lado, acotó que la defensa propuso la recalificación por el tipo penal de homicidio simple —artículo 106 del Código Penal—. Empero, mencionó que, en rigor, se advierte un concurso aparente de leyes, resuelto por el principio de especialidad; que solo se podrá recurrir al tipo penal de homicidio simple si no se dan los elementos del tipo penal de feminicidio; que, en el caso en concreto, hay un contexto de acoso sexual y coacción por cuanto el acusado pretendió someterla al acto sexual contra su voluntad y, ante su resistencia, ejerció violencia física contra ella hasta matarla; que, así los hechos, éstos se subsumen en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
C. Si bien es cierto se configura la eximente imperfecta regulada en el artículo 21 del Código Penal, por cuanto el imputado al momento de matar a la menor agraviada estaba bajo los efectos del alcohol —aun cuando no hubo un examen de dosaje etílico y la Fiscalía no desacreditó tal versión—, consideró que la disminución de la pena hasta límites inferiores al mínimo legal es facultativa y que, en el presente caso, se determinó la capacidad de discernimiento del imputado al conducir un vehículo sin colisionar.
• Las causas incompletas de exclusión de culpabilidad pueden continuar atenuando la pena [RN 125-2014, Lima Norte]
Cuarto. Que es de precisar, sin embargo, que la imputada Guizado Gonzales se sometió llanamente a la conformidad procesal y, en ningún momento, hizo referencia a un posible episodio psicótico grave con entidad para eximirla, completa o incompletamente, de responsabilidad penal [véase acta de fojas doscientos cuatro del seis de noviembre de dos mil trece]. Sólo solicitó una menor pena.
Como se sabe rige el principio de que “nadie puede ir contra sus propios actos”. Por ende, los puntos impugnativos que enuncia carecen de virtualidad procesal al aceptar los cargos del Ministerio Público y someterse a la conformidad procesal. Por lo demás, más allá de cualquier circunstancia, quien alega un hecho eximente de responsabilidad, acreditado —como está— los hechos constitutivos del injusto penal, tiene la carga de probarlos. No hay pericia que asuma íntegramente las tesis de la defensa.
Quinto. Que, en cuanto a la pena impuesta se le aplicó una pena privativa de libertad inferior en cinco años al mínimo legal de quince años. Pero concurre al caso un supuesto de tentativa (artículo 16° del Código Penal) —que exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal— y un beneficio premial, al final de la pena concreta, de un séptimo de disminución.
Siendo así, el acto desesperado de la encausada, que tiene como base unas circunstancias médicas probadas y, por lo menos, una fuerte depresión derivada de aquella —que se ubica en el supuesto del artículo 21° del Código Penal—, debe examinarse desde un supuesto de un delito tentado. Por tanto, es razonable disminuir la pena impuesta, conforme además al artículo 46° del Código Penal —por presentarse circunstancias de atenuación como son el obrar en estado de emoción excusables y la influencia de circunstancias apremiantes de circunstancias personales y familiares—.
• Puede disminuir la pena, pero no exime: el retardo metal en la responsabilidad penal [Casación 186-2019, Junín]
Decimoquinto. Por lo tanto, en el análisis de la configuración de un delito, el retardo mental leve puede incidir en el ámbito de la capacidad de culpabilidad o inimputabilidad del agente, que “no es otra cosa que la capacidad para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto”, específicamente desde lo concordando de los artículos artículo 20, inciso 1, y 21 del Código Penal.
No obstante, debe precisarse que no basta con dicha capacidad psíquica para configurarse la imputabilidad, sino que:
Será necesario un juicio normativo consistente en Imputarle a esa persona la posibilidad de actuar conforme a derecho y, por lo tanto, el deber jurídico penal de responder por tal conducta. Esta atribución constituirá el elemento normativo de la culpabilidad. Así, habrá inimputabilidad ahí donde la persona cometió un hecho delictivo en un estado en el que tenía la capacidad de controlar su comportamiento y en el que el derecho penal le atribuya el deber de haber actuado de otro modo.
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