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Artículo 20 del Código Penal peruano (inimputabilidad)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Inimputabilidad

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de 18 años.

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte.


Modificaciones: Este artículo fue modificado en diversas ocasiones. El texto original publicado en El Peruano fue:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de 18 años.

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

El primer cambio fue mediante el artículo 1 del Decreto Ley 25564, publicado el 20 junio 1992, que modificó el inciso con el siguiente texto: 

2. El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años;

El inciso 11 fue adicionado por el artículo 1 de la Decreto Legislativo 982, publicado el 22 julio 2007, su redacción original fue:

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.


Jurisprudencia: 

• Consideraciones sobre la anomalía psíquica [Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116]

12. El inciso 2 del art. 121 CP se refiere a la “anomalía psíquica permanente” causada con la lesión inferida a la víctima. La anomalía psíquica permanente está contemplada en la ley penal (art. 20.1) y la doctrina en el Perú como: eximente de responsabilidad penal; y dentro de ellas, las oligofrenias (retrasos mentales), las demencias, las esquizofrenias y otros trastornos psicóticos.

13. Las circunstancias eximentes de responsabilidad penal, han sido tratadas por la doctrina penal; comparativamente en una referencia no exhaustiva a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de España [16], se hallan por ejemplo el trastorno psicótico de tipo paranoide o esquizofrenia paranoide (manifestado en una interpretación delirante de la realidad que da lugar a reacciones violentas); las oligofrenias profundas —idiocia—(en cocientes intelectuales inferiores al 25 o 30 por 100 que corresponde a una edad mental por debajo de los 4 años de edad). Para Alonso Peña Cabrera Freyre, el tipo penal requiere que la anomalía psíquica sea permanente, quedando descartadas aquellas perturbaciones psicológicas temporales, que vayan a cesar después de un tiempo [17].

14. Es de común conocimiento que las oligofrenias leves, moderadas o profundas no son efectos o consecuencias surgidas de una agresión súbita y que en las psicosis [18] hay un trasfondo bioquímico larvado que puede ser “gatillado” o “disparado” por una experiencia traumática, de modo que corresponde a los expertos señalar con solvencia si hay o no supuestos en que se pueda establecer que la referencia a anomalía psíquica permanente tiene sentido en el inciso dos del art. 121 de modo independiente del inciso 3 del propio art. 121.

• La sola constatación de la minoría de edad funda la exclusión de la responsabilidad penal. [RN 526-2017, Junín]

2.5. La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone la presunción legal, que no admite prueba en contrario, que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal. (…)

2.6. El suceso no es de competencia de la justicia común para adultos, debe ser analizado por la Fiscalía competente, puesto que la declaración de que los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, pero pueden serlo con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regula la responsabilidad penal del menor, así como la falta de previsión de la minoría de edad entre los eximentes del artículo veinte del CP (ver SN 1.2.) conduce a priori a la consideración del menor como sujeto imputable, pero sometido a un régimen especial al margen del derecho penal de adultos.

• Legítima defensa elimina antijuricidad [RN 2233-2014, Junín]

Cuarto. Que es evidente, primero, que el agraviado ingresó violentamente a la casa de su ex conviviente y que luego la agredió, lo que fue una práctica de su convivencia y motivo de la ruptura sentimental.

Segundo, que los hechos fueron desencadenados por esa conducta agresiva del agraviado, incluso contra su menor hijo.

Tercero, que ante la agresión y, esencialmente, cuando el agraviado, embriagado y encolerizado, agredía a su menor hijo que intervino en defensa de su madre, actuó prestamente la acusada. Para ello inmediatamente acudió a la cocina y cogió lo que estaba a la mano —un cuchillo que había utilizado antes para cortar una pizza que había consumido con su menor hijo—, con el que regresó a la habitación y sin acto previo alguno le infirió un cuchillazo en la espalda, que finalmente ocasionó al agraviado una cuadraplejia.

Cuarto, que la legítima defensa elimina la antijuricidad de la conducta —se funda en la necesidad de autoprotección y regida, como tal, por el principio del interés preponderante (STSE número 1262/2006, de veintiocho de diciembre de dos mil seis)—. Requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor (artículo 20 inciso 3 del Código Penal). Estos requisitos, por cierto, se presentan en el sub-lite.

Quinto, que, en efecto, la situación agresiva —objetiva y real— no fue generada por la encausada, y el ataque, que motivó su reacción, era actual. Además, el cuchillo era, en esas circunstancias, la única arma posible —no consta que tuvo otros instrumentos, racionalmente aceptables, para repeler la agresión— para evitar daños mayores y, esencialmente, a su menor hijo quien era agredido por el agraviado, ebrio y encolerizado. No hay, pues desconexión temporal entre agresión y defensa.

Sexto, que el señor Fiscal Superior estimó que la acusada pudo controlar al agresor impactándole en otra zona del cuerpo menos letal. Empero, desde las circunstancias del hecho, la rapidez de lo sucedido —visto ex ante desde la posición de la agredida—, el lugar donde se encontraba el agraviado, su postura y lo que podía hacer la acusada frente a una persona que la superaba en fuerza y tamaño —mayor corpulencia—, no se le puede exigir un ataque con un arma distinta a un cuchillo, que era lo único que pudo conseguir en ese momento, y a una zona distinta a la afectada, tanto más si no consta que la encausada Meza Guerrero planificó los sucesos y que buscó de propósito inferir un daño mayor y apartar definitivamente de su lado y de su menor hijo al agraviado García Paucar —por el contrario, el ánimo fue defensivo—. Como en todo, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima del agraviado, no puede exigirse a la acometida la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y consideraciones, elegir fríamente aquellos medios de defensas proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega estrictamente necesario para repeler la agresión (STSE número 1279/09, de dieciséis diciembre de dos mil nueve).

• Agresión ilegítima debe actual o en desarrollo [RN 2267-2018, Lima Este]

Octavo. Como se ha indicado, los agravios de la defensa del condenado Palacios de la O, se centran en la tesis de la legítima defensa. Por tanto, se debe evaluar si en su proceder concurrieron los elementos de la legítima defensa, previstos en el inciso 3, artículo 20, del Código Penal.

El referido dispositivo desarrolla el mandato constitucional consagrado en el inciso 23, artículo 2, de la Constitución. Requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor.

En cuanto a la agresión, debe ser actual o en desarrollo, siempre que denote la decisión irrevocable del atacante de dar comienzo a la agresión ilegítima, pues debe atacar un bien o interés jurídico reconocido y real. Sobre la necesidad de la defensa, es la afectación de los bienes jurídicos del agresor, la cual debe ser racional o idónea, esto es, que represente el medio menos perjudicial, para lo cual debe tenerse en cuenta las circunstancias del hecho. Y en cuanto a la falta de provocación suficiente, refiere a una acción u omisión anterior que haga previsible la agresión.

Noveno. Al respecto. la Sala Penal Superior. sostuvo, que el agraviado Hinostroza Callupe, junto con Gutiérrez Calcina. habrían provocado a Palacios de la o para que reaccione en defensa propia, ya que ambos lo cogotearon para sustraerle sus pertenencias, y que inclusive presentó lesión en la región frontal derecha, lo cual determinaría de alguna manera el acto de provocación. Sin embargo, el medio y forma utilizados para repeler la agresión fueron los más idóneos. por cuanto quedó acreditado sin lugar a dudas que el acusado golpeó en reiteradas oportunidades con una piedra en la cabeza del occiso, y no fue solo la que lanzó al agraviado cayéndole en la cabeza. Se sustentó, entre otras pruebas, en el examen de los peritos médicos legistas, acta de recepción del intervenido Palacios de la O, elaborado por el personal de serenazgo Denis Jesús de la Torre, así como en las declaraciones de los testigos, efectivos de la PNP Cirilo Primo Galindo Huamán y Tesen Urbano Jesús. Concluyeron que no se reúnen los requisitos para alegar que fue en legítima defensa el accionar de Palacios de la O.

Décimo. Este Supremo Tribunal no comparte la posición de la Sala Penal Superior. por el contrario, considera que en el accionar de Palacios de la O, concurren el primer y tercer elemento de la legítima defensa, más no el segundo, por tanto, nos encontramos ante una eximente incompleta.

Y es que, en efecto, respecto a la existencia de una agresión Ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia, ha quedado acreditado que el día de los hechos, en circunstancias que Palacios de la O se encontraba solo, fue cogoteado por Gutiérrez Calcina mientras el occiso Hinostroza Callupe, le empezó a registrar sus bolsillos. Y producto de esta acción violenta, actual, ilegítima y real, que implicó una creación de un riesgo inminentemente para un bien jurídicamente legítimo, como es su integridad física, resultó con lesiones, conforme se acredita con el certificado médico legal (foja 39) que describe que necesitó   de   dos   días   de   atención   facultativa   y   siete   días   de incapacidad médico legal. También consigna que presentaba aliento alcohólico.

Además, Gutiérrez Calcina, se sometió a la conclusión anticipada, es por ello que la Sala Penal Superior emitió la sentencia anticipada del nueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 586), que lo condenó como autor de tentativa de robo con las dos agravantes ya mencionadas, en perjuicio de Pedro Antonio Palacios de la O, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, convirtiéndola en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

• La legítima y los tres supuestos que la configuran [RN 910-2018, Lima Este]

8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente.

8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo.

8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.

• Es posible alegar estado de necesidad justificante en los delitos contra la administración pública [RN 4009-2011, Junín]

Quinto. Que la absolución se sustenta en la invocación del tipo negativo o causa de justificación prevista en el artículo 20°, inciso 4, del Código Penal: estado de necesidad justificante. Es cierto que es posible alegar en delitos contra la Administración Pública el estado de necesidad justificante para proteger bienes jurídicos de mayor valor, pero la interpretación de sus alcances —por su excepcionalidad, más aún tratándose de agentes públicos— debe ser, en esta materia, restrictivamente contemplado; y. sus presupuestos, probados acabadamente.

La simple alegación de falencia de liquidez de la Municipalidad no es suficiente. Debe comprobarse con medios de prueba idóneos. Es importante exponer que probados por la parte acusadora los hechos constitutivos del tipo legal —como lo están en el sublite— corresponde a la parte acusada probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de responsabilidad.

No es obstáculo apelar al estado de necesidad justificante cuando concurra provocación imprudente derivada de una ineficiente gestión pública. Empero, debe acreditarse la inevitabilidad del mal causado; esto es, que no quede otro recurso a la Administración Municipal —a sus agentes responsables— que acudir a la comisión de un delito de malversación y no a otro medio lícito o ilícito —pero penalmente atípico— a su alcance para salvar el bien jurídico en peligro.

La prueba de descargo exigida —con entidad para desestimar la prueba de cargo— no aparece consolidada en autos y. por lo demás, el Informe de fojas mil ciento treinta y tres parece sugerir lo contrario a lo exigido por el tipo de permisión en cuestión: artículo 20°, inciso 4. del Código Penal.

De otro lado, una cosa son las remuneraciones y pensiones, necesarias para el mantenimiento del trabajador y del jubilado: y, otra, son los beneficios sociales más aún, las dietas para los regidores, que no importan una situación de necesidad —vista la particular situación de aquéllos— digna de valoración positiva para afectar el bien jurídico que tutela el delito de malversación. La diferenciación se impone y, por ello, en esos dos extremos no puede alegarse con tanta flexibilidad una situación de amenaza del peligro actual o inminente y la consiguiente necesidad de la acción de salvaguarda.

• No hay estado de necesidad exculpante [Exp. 00790-2016-95-0401-JR-PE-04]

4.2.2. justifique el acto de despojo; en efecto no se ha configurado una legítima defensa, estado de necesidad justificante o el ejercicio regular de un derecho. Por tanto, no concurriendo ninguna causa de justificación del hacer típico de usurpación agravada, entonces se ha configurado un injusto penal. La concurrencia de una causa de justificación putativa “como la creencia de que se ejerce regularmente un derecho” no es objeto de análisis en la antijuridicidad; en efecto, las causas putativas de justificación son objeto de análisis en el filtro de la culpabilidad.

• ¿Cúando se aplica el estado de necesidad exculpante? [RN 3750-2006, Ayacucho]

Cuarto: Que el tipo penal que se le atribuye al encausado Alvarado Herrera (artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal: texto original) no exige como verbo típico coactar, ni que exista un pacto sceleris o acuerdo entre las partes, sino que se satisface anticipadamente con una conducta destinada a corromper a un funcionario o servidor público (sea con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase) para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones; que dicho encausado reconoció durante el iter procesal haber cometido el ilícito que se le imputa (vide su denuncia de fojas uno, declaración indagatoria de fojas dieciocho, instructiva de fojas doscientos siete, declaración plenaria de cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno), razón que justifica la fijación de su pena por debajo del mínimo legal; que, en rigor, Alvarado Herrera solo objeta la sentencia por no tomar en cuenta que obró inmerso en la eximente de responsabilidad penal referida al estado de necesidad (exculpante); que dicho alegato debe desestimarse, no solo porque la mencionada circunstancia únicamente es aplicable ante peligros graves, actuales y no evitables de otro modo (menos lesivo que realizar una conducta antijurídica), sino que expresamente se limita a los supuestos en que colisiona la preservación de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad (propios o de personas con las que se tiene estrecha vinculación) en desmedro de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad ajenos.

• No cumple con los requisitos del miedo insuperable [RN 473-2017, Lima]

3.4. El sentenciado, durante el proceso y en juicio oral, alegó que condujo su vehículo por miedo insuperable, toda vez que lo amenazaron de muerte; sin embargo, si bien sus alegaciones cumplen objetivamente con los elementos del miedo insuperable como la naturaleza de la amenaza, que el mal amenazado —homicidio— es mayor al delito de robo, la inmediatez, y que su intervención en el hecho no fue por culpa suya; también es cierto que dicha alegación se desvanece con la descripción objetiva en la que fue intervenido, esto es cuando huía del lugar de comisión delictiva junto a Peter Erickson Torres Mamani y sus coprocesados emprendieron la fuga al ser rodeados por la polida, perseguido por efectivos de la Polida Nacional, y que su captura se produjo por la obstaculización de un vehículo que impidió la prosecución de su fuga; en esas circunstancias, la alegación de obrar bajo amenaza no se configura dado que su conduela posterior permite estimar una conducta claramente planificada.

Tres requisitos para que se configure la eximente de «miedo insuperable» [RN 2649-2012, Lima]

Cuarto: Que el miedo es un estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas, que podría originar un caso de inimputabilidad; que esta condición “…aún afectando psíquicamente al autor, le deja una opción o posibilidad de actuación, no siendo el miedo de origen patológico, debe ser producido por estímulos externos al agente…”. En nuestra legislación se encuentra prevista en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece: “Está exento de responsabilidad penal (…) 7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor…”.

Son requisitos que configuran dicha eximente:

a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece —lo que se patentiza en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por sujetos identificados como miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”—;

b) que debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, entendiéndose como tal lo que se pueda esperar de cualquier persona en el caso específico frente a una situación de miedo — en el caso que se analiza, el acusado tenía motivos suficientes para temer, teniendo en cuenta que terroristas lo habían amenazado con causarle la muerte a su persona o a sus familiares y que, además, el lugar donde se produjo tal hecho estaba considerado como “zona de emergencia”—,

c) que debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez este ofrezca una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo —aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida o la de sus familiares, que resulta ser un bien jurídico prevalente—.

Al profesional medico se le puede exigir diligencia, pero no que salve la vida del paciente. [Casación 1258-2013, Lima]

Décimo octavo.- Por lo demás, es necesario precisar a esta parte y/ impugnante que la naturaleza de las obligaciones derivadas de la prestación médica no es de resultado, sino de medios (salvo casos muy excepcionales en donde, por ejemplo, un cirujano estético se compromete a un cierto resultado específico), por lo que es insuficiente imputar al profesional o técnico responsabilidad por el solo hecho de no curar al paciente o no haberle salvado la vida, sino que se debe acreditar que no le ha prodigado los cuidados propios de la ciencia y pericia que su atención y tratamiento particular requerían. Así lo establecido reiterada doctrina al señalar que: “(…) podemos afirmar que la obligación del médico es una sola, y es realizar su actividad de la mejor manera posible, de acuerdo a los conocimientos adquiridos y actualizados y conforme a las técnicas y usos existentes aceptados por las autoridades médicas, con miras a que el resultado sea el que normal y ordinariamente debe producirse.” (TEJADA RUIZ, Claudia Patricia y SERRANO ESCOBAR, Luis Guillermo. Responsabilidad Civil y del Estado en la Prestación de Servicios Médico- Asistenciales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1994; p. 146). Del mismo modo, se ha dicho que: “(…) el médico debe actuar con la prudencia y diligencia propias de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado de salud, pero sí una diligencia y avocación, acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y a los medios con que cuenta en su tiempo y lugar, y una experiencia que le impida realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guarden probada y estrecha relación con la afección del paciente.” (LOPEZ MEZA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad Civil de los Profesionales. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005; p. 443). Y siguiendo esta línea de pensamiento, en lo referente a la carga de la prueba, se sostiene que; “(…) la víctima tiene la carga de probar los hechos que sustenten su pretensión (…).

Así deberá acreditar que el daño le fue inferido como consecuencia de la no ejecución o mala ejecución de la prestación profesional, en otros términos, carga con la prueba del incumplimiento del profesional (…)” (WOOLCOOT OYAGUE, Olenka. La Responsabilidad Civil de los Profesionales. Ara Editores, Lima, 2002; p. 512). Finalmente, el artículo 36 de la Ley General de Salud, Ley número 26842, ha dado por concluido -en nuestro país- todo cuestionamiento respecto de la naturaleza de las obligaciones médicas, al establecer que los profesionales, técnicos y auxiliares del campo médico y afines, “son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades”, circunscribiendo con ello su accionar únicamente a la responsabilidad por culpa y, con ello, a la diligencia en el ejercicio de su función, diligencia que evidentemente no se configuró en el caso concreto, según ha quedado ampliamente acreditado con las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso, razones por las cuales este extremo del recurso no puede prosperar, deviniendo en infundado en su totalidad el medio impugnativo interpuesto por Delia Vicenta Pumacayo Cruz.

La excepción de responsabilidad penal por causa de justificación en los delitos contra el honor [Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116

9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión —paso preliminar e indispensable—, corresponde analizar si se está ante una causa de justificación —si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información—. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero.

En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra […] en el ejercicio legítimo de un derecho…” es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad —falsedad o no— de las aludidas expresiones.

• Obediencia jerárquica en el delito de malversación de fondos [R. N. 2194-2013, Lima]

Tercero: Que, el Tribunal Superior procedió correctamente al absolver a Jos encartados, Francisco Javier Leyton Sánchez y Augusto Aguilar Pezo; puesto que del análisis de los medios probatorios actuados se advierte que efectivamente el accionar de los acusados se encuentra previsto como una causa de justificación que recoge el numeral nueve del artículo veinte del Código Penal. Así tenemos que a fojas quinientos sesenta y nueve obra el Memorando número doscientos ochenta y ocho guión DEA guión IMP guión cero dos, de fecha ocho de julio de dos mil dos suscrito por el encausado Francisco Leyton Sánchez y dirigido al Director General Adjunto del Instituto Materno Perinatal, Luís Meza Santibañez, en el que le señala a este último “según las coordinaciones sostenidas el día de hoy en su Despacho, esta Dirección propondrá lo siguiente:” y a continuación pasa a detallarle las disposiciones que su Dirección propondrá, entre ellas, la posibilidad de disponer el pago de veinte nuevos soles a cada trabajador que continúe laborando más las ocho de la noche a fin de retribuir el gasto en movilidad; precisándose que del reverso del precitado Memorando se advierte que una copia del mismo fue a la Dirección General del Instituto Materno Perinatal, deduciéndose por o, su conocimiento de las coordinaciones previas y disposiciones a adoptarse.

En ese mismo sentido, a folios cuarenta y cuatro se advierte el Memorando número trescientos uno guión DEA guión IMP guión dos mil dos de fecha doce de ju lio de dos mil dos, suscrito por el encausado Francisco Javier Leyton Sánchez y dirigido al Director General de dicha institución, Víctor Bazul Nicho, a los Directores del precitado instituto de Salud, comunicándoles que su Dirección, previa coordinación con la Dirección General Adjunta, ha dispuesto el mencionado pago en su calidad de “retribución complementaria por concepto de compensación de trabajo”. Por tanto, del tenor de ambos memorandos, así como de los destinatarios de los mismos —la Dirección General, así como la Dirección General Adjunta- se aprecia que dichos titulares, Víctor Bazul Nicho y Luis Meza Santibañez, tenían conocimiento del pago que el acusado Leyton Sáncbez, en su calidad de Director Ejecutivo de Administración, dispondría a favor de los trabajadores que continuaran laborando después de las ocho de la noche a fin de retribuir el gasto de movilidad, máxime si de autos no obra documento alguno que señala que ambos funcionarios se hayan opuesto, impedido o formulado observaciones a dichos abonados.

• No hay causal de exención de responsabilidad de obediencia debida por manifiesta ilicitud de la orden [R. N. 2575-2017, Ancash]

Noveno. Que con los documentos de fojas doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres, en concordancia con el informe pericial contable de fojas trescientos veintiséis –ya citados–, se acredita que se pagó la adquisición de planchas de calamina pese a que mil de ellas no ingresaron al Almacén, cuyo destino se desconoce pese a su cancelación. El titular del establecimiento comercial Ferretería y Servicios “El Acero”, Carbajal Miranda, reconoció los dos pagos, pero que, del total vendido en la primera ocasión, no entregó trescientos veintitrés planchas de calamina, mientras que, respecto de la segunda adquisición, el imputado Pozo Camilo –Gerente de la Sub Región– le dijo, una vez que se le pagó, que ya no requerían calaminas sino otros  materiales de construcción, los que entregó a su pedido a Rojas Cunyas y Ramírez Quito [fojas cuarenta y dos, ciento veintitrés y mil doscientos dos]. Rojas Cunyas, por el contrario, negó esta referencia [fojas treinta y cuatro y mil doscientos trece]. El documento de fojas trece da cuenta del reconocimiento de Carbajal Miranda del faltante de calaminas materiales de la segunda adquisición –se menciona a Rojas Cunyas–.

El argumento defensivo del tesorero Quito Calvo estriba en que cumplió con el memorando cuatrocientos noventa y ocho-dos mil dos-CTARANCASH-SRC-BAJO/SGO. Sin embargo, el citado memorando, corriente a fojas doscientos ochenta y cuatro, solo contiene una solicitud de compra, no una orden de cancelación. Según el careo de fojas seiscientos diez medió una orden verbal, pero la documentación no constataba el ingreso de la mercadería total al almacén; luego, no es de rigor acceder a la causal de exención de responsabilidad de obediencia debida por la manifiesta ilicitud de la orden, a todas luces de conocimiento del imputado.

Quien dio la orden, Corsino Ramos, conocedor de lo ocurrido, también es responsable de ese pago, tanto más si se desconoce el destino de las mil planchas faltantes –de las que trescientos veintitrés planchas de calamina admitió el ferretero que aun retiene–. De la supuesta entrega de otros productos por la segunda adquisición de planchas de calamina no existe constancia escrita, pues incluso Ramos Cunyas rechazó esa entrega, al igual que Pozo Camilo [fojas treinta y cinco, ciento seis y mil doscientos ocho].

Consentimiento inexistente en delitos contra la indemnidad sexual [Casación 308-2018, Moquegua]

Cuarto. Que el delito perpetrado por el encausado Manchego Juárez está previsto en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece –ley vigente cuando se cometió el delito–. La pena que establece es no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años de privación de libertad.

∞ Desde ya es de puntualizar que aun cuando el imputado Manchego Juárez no ejerció violencia física o amenazas contra la agraviada V.R.M.T. para tener acceso carnal con ella, por su minoría de edad tal consentimiento resulta inexistente –en estos casos el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual–. Además, el imputado era once años mayor que la agraviada, y a la edad de esta última la diferencia etaria es relevante. La vulnerabilidad de la víctima era patente en ese entonces, de suerte que no puede aceptarse la existencia de relaciones libres, igualitarias y equilibradas entre imputado y agraviada, y menos descartarse un aprovechamiento indebido de esta situación por el imputado. El imputado conoció con anterioridad a la agraviada y, desde que la conoció hasta que le hizo sufrir el acto sexual declarado probado, transcurrió un año y tres meses; tiempo suficiente para conocerla y tomar nota de su edad, tanto más si la propia agraviada le dijo su edad [véase folio catorce de la sentencia de primera instancia].

∞ Asimismo, es de destacar que la agraviada no fue examinada por el perito psicólogo del Instituto de Medicina Legal, de suerte que no es posible sostener que no medió afectación emocional como consecuencia de lo ocurrido. En todo caso, como ya se tiene precisado jurisprudencialmente, la pericia psicológica es un medio de prueba complementaria, pero su ausencia o que, de realizarse, en el momento del examen no arroje estresor sexual, no es relevante para la acreditación del delito de violación sexual.

∞ De igual manera, el hecho de que la pericia psicológica del imputado no concluya que presenta desviaciones sexuales tampoco excluye la comisión del delito de violación sexual. No hay una relación necesaria entre un individuo que no padezca estas afectaciones con la imposibilidad de comisión de los referidos delitos, aunque la presencia de las mismas, sin duda, lo hace más peligroso si abusa de menores de edad.


3 Comentarios

  1. 992573840.
    Juris.pe

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    • Muy bien, colega. Usted acaba de ganar una beca integral en el curso de la Dra. Palacios.

      Responder
  2. Es un varon de 70 años
    puede ser ininputable por la edad en un caso de acoso ( piropo subido de tono) a una fémina de 40 que no conoce…?

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