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Artículo 15 del Código Penal peruano (error de comprensión culturalmente condicionado)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Error de comprensión culturalmente condicionado

Artículo 15.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.


Modificaciones: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 agosto 2018. El texto original fue:

Error de comprensión culturalmente condicionado

Artículo 15.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena.


Jurisprudencia:

Criterios para la aplicación del artículo 15 [Acuerdo Plenario 1-2015/CIJ-116]

14. La primera estrategia consiste en propiciar un diálogo intercultural con las autoridades de la jurisdicción especial cada vez que se presenten ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria casos de relevancia intercultural vinculados a delitos de violación y abuso sexual de niñas y adolescentes menores de catorce años. Ello con la finalidad de que el juez penal ordinario pueda evaluar mejor la incidencia de patrones culturales en la realización del hecho punible y de validar su propia competencia funcional. La segunda estrategia, en cambio, tiene un sentido fundamentalmente operativo, ya que radica en la provisión, difusión y consolidación de criterios jurisprudenciales de eficacia vinculante que eviten el uso arbitrario e inadecuado del artículo 15º del Código Penal, a favor de los autores de tales delitos y con afectación del derecho de las víctimas a la justicia.

15. El presente Acuerdo Plenario constituye, pues, la materialización inicial y concreta de la segunda de aquellas dos estrategias. Con él se busca insertar y fomentar un enfoque de género y de prevalencia del interés superior del niño en las decisiones judiciales de índole intercultural vinculadas con la discusión procesal sobre la debida aplicación de la eximente o reducción punitiva que propone el artículo 15° del Código Penal. Pero, también, a través de sus contenidos se procura incidir en la necesidad de corregir, a partir de estándares de calidad, las malas prácticas identificadas en la elaboración técnica, interpretación jurisdiccional y valoración de las pericias antropológicas o informes de intermediación cultural. Esto es, en todo medio de auxilio judicial pertinente para dilucidar la intensidad y legitimidad de los factores o características de índole intercultural, útiles para esclarecer el real significado sociocultural de los actos de sometimiento a niñas y adolescentes menores de catorce años a relaciones sexuales tempranas e imputados a miembro de comunidades campesinas y nativas.

Error de condición culturalmente condicionado [Casación 337-2016, Cajamarca]

6.2. El error de comprensión culturalmente condicionado. – El artículo 15° del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley penal califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a esta comprensión. La doctrina penal nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de causal de inimputabilidad o incapacidad penal. [Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, Fj. dieciséis, literal i].

6.3. Las pericias antropológicas kn procesos penales interculturales por agresión sexual. –  La pericia antropológica es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la aplicación del artículo 15° del Código Penal. El órgano jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia antropológica debe centrarse en el origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas sexuales tempranas. Es pertinente, pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo. [Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, Fj. Dieciséis, literal ii].

6.4. Además, toda pericia antropológica debe contener, mínimamente, tres partes y son las siguientes: i) La primera parte debe incluir la descripción de la preparación del peritaje,  la  actuación de los métodos y técnicas de investigación, y el ordenamiento de los datos en función de la consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal;  ii) La segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará el peritaje, ordenados de acuerdo con la lógica de los hechos y fundados en  los principios de la investigación antropológica; y, iii) La última parte deberá incluir la conclusión del peritaje; es decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada por el magistrado. En este punto también podrá apoyarse en las fuentes secundarias consultadas y en todo el material (escrito o visual) recopilado que le sirve de fundamento para sustentar SU dictamen. [Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, Fj. Dieciséis, literal ii].

7.1. Para efectos de constatar si existe una falta de aplicación de la ley penal, respecto  al  artículo  15°  del  Código  Penal,  referido  al  error  de  comprensión culturalmente  condicionado, se partirá de los fundamentos expuestos  en la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, advirtiendo que los medios probatorios recopilados en el proceso solo sirven para contrastar o verificar  las  razones  expuestas,  mas  no  para  ser  objeto  de  una  nueva evaluación; además, conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no le incumbe el mérito de la causa, sino solo examinará si el fallo infringe o trasgrede la Constitución o la Ley Sustantiva.

7.2. La  citada  sentencia,  en  sus  fundamentos,  advierte  en  extenso  la determinación de la responsabilidad del recurrente por el hecho atribuido por el  representante  del  Ministerio  Público,  esta  decisión  es  incuestionable  para este Tribunal Supremo [rige el principio de intangibilidad de los hechos]; pues la conducta del procesado, constituye un hecho típico, antijurídico y culpable, por  cuanto  realizó  los  elementos  objetivos  y  subjetivos  del  ilícito  imputado; vulnerando  la  indemnidad  sexual  de  la  menor  identificada  con  las  iniciales M.I.P.V. No obstante, se advierte que converge a su favor la presencia de un error de comprensión culturalmente condicionado.

7.3. Así, en el considerando número veintisiete la Sala Penal de Apelaciones, sustentó que durante los debates orales se llevó a cabo la declaración del perito Gustavo Adolfo Mosquera, pero la pericia elaborada por éste no se merituó, en la medida que en el debate oral no fue introducido como punto controvertido el error de compresión culturalmente condicionado, pues la tesis de la defensa versó sobre la negativa de haber mantenido relaciones con la menor.

7.4. Advirtiéndose que la Sala Penal de Apelaciones efectuó una valoración aparente e inaplicó el artículo 15° del Código Sustantivo, que precisa: “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena” [El resaltado es nuestro]. Así, no es verdad que durante el debate oral no se haya introducido como punto controvertido lo dictaminado por el perito antropólogo Gustavo Adolfo Mosquera a efectos de su valoración, toda vez que en esta etapa procesal -fojas doscientos ocho- se desarrolló con presencia de las partes procesales, y se llevó a cabo el interrogatorio, respecto al Informe Antropológico social N° 07-2010 Pericia elaborada por el perito del Ministerio Publico, a fojas sesenta y cinco de la carpeta fiscal- ratificándose en contenido y firma; además, precisó que  las  costumbres  de  uniones  entre  menores  y  mayores  de  edad  es  algo normal  en  los  caseríos  de Salagual  y  la  Quinua  pertenecientes  al  distrito de Cospán-Cajamarca,  configurándose  dos  procedimientos  establecidos  para formar familia: el primero mediante la pedida de mano y la segunda mediante el rapto o robo de las mujeres; las uniones en su mayoría se da donde el hombre siempre es mayor en edad; según las encuestas, la actividad sexual comienza desde los 12 a 14 años de edad en promedio.

• ¿Qué concepto de cultura contempla el error de prohibición culturalmente condicionado? [Casación 186-2019, Junín]

Octavo. Es importante precisar que este argumento jurídico (de aplicación del error culturalmente condicionado) fue introducido por la defensa del procesado recién en su escrito de ampliación de apelación (foja 462), por lo que no existe pronunciamiento al respecto en la sentencia de primera instancia.

En la sentencia de vista (considerando 4.13) sí se respondió a dicho argumento introducido en el recurso de apelación, al indicar que el encausado residía en una vivienda ubicada en la provincia de Huancayo, por lo que se encontraba debidamente asimilado al predominio de la cultura occidental (religión, leyes, administración pública) y estaba debidamente informado de sus obligaciones y responsabilidades como ciudadano a través de los medios de comunicación, la interacción familiar y vecinal, etc. Por lo tanto, se concluyó que no era de aplicación el precepto del artículo 15 del Código Penal.

Resulta evidente, conforme a lo precisado en el acuerdo plenario, que el error culturalmente condicionado se relaciona con el concepto de cultura como «conjunto de conocimientos, ideas, tradiciones y costumbres que caracterizan a un pueblo, a una clase social, a una época, etc.», es decir, un concepto antropológico -de ahí la importancia de la pericia especializada-; mas no se refiere a la acepción general de cultura como el «conjunto de conocimientos e ideas no especializados adquiridos gracias al desarrollo de las facultades intelectuales, mediante la lectura, el estudio y el trabajo», que es como la defensa pretende sustentar uno de sus argumentos de exculpación planteados en el recurso casatorio como supuesto error jurídico por parte de la Sala Superior.

Noveno. Se aprecia de lo analizado que la defensa introduce una eximente de responsabilidad en atención a los datos y las características personales del procesado proporcionados durante el juicio e invoca su grado de cultura, sobre la base de que Cainicela Quispe tenía la condición de analfabeto, sin estudios de primarla o secundaria, y en general poseía un “escaso grado cultural”. Empero, como ya se refirió, los argumentos expuestos por la defensa (sobre su capacidad intelectual) no encajan dentro de los conceptos recogidos por el artículo 15 del Código Penal que permitan su aplicación como causal de exculpación, por lo que la precisión de la Sala Superior respecto al entorno y los vínculos familiares y sociales del procesado en un contexto «occidental» —esto es, de la situación en la que se encontraba el puede ser aceptado, ni siquiera consta que una cultura originaria en el Perú acepte esas prácticas. De consiguiente, ni siquiera resulta necesario, bajo el deber de esclarecimiento, ordenar la actuación de una pericia antropológica sobre este extremo.


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