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Artículo 111 del Código Penal peruano (homicidio culposo) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 111.

Artículo 111.- Homicidio Culposo

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 —incisos 4), 6) y 7)—, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 111.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo 1 de la Ley 27753, publicada el 9 de junio de 2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 111.- Homicidio Culposo

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

La segunda modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009. Esta norma modificó el segundo párrafo y agregó uno nuevo en los siguientes términos:

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° —incisos 4), 6) y 7)—, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

Redacción actual:

La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Homicidio culposo: Aspectos relevantes del principio de confianza en la actividad médica [Casación 2026-2021, San Martín]

QUINTO. Que el tipo delictivo de homicidio imprudente es el causar la muerte a alguien (hecho típicamente antijurídico), no intencionadamente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible. La norma de cuidado infringida compelió al imputado un examen completo de la paciente tomando en cuenta la historia clínica que era del caso consultar. Los protocolos (determinante de una actividad mayormente reglada como es la médica), que el imputado como médico debía conocer, indicaban una monitorización cada quince minutos, atento a las condiciones de la paciente, pese a lo cual no lo hizo. El resultado muerte del bebé se debió precisamente a esta infracción del deber de cuidado, que impidió un control más cercano y preciso del estado de la paciente –el resultado está vinculado a la infracción cometida, que incrementó o elevó considerable y definitivamente el riesgo de muerte–. Además, atento a lo probado, el encausado pudo advertir que, si no cumplía con los protocolos, el resultado muerte era previsible (representación anticipadamente de su eventual concurrencia futura) y evitable por él si daba las indicaciones debidas a las obstetras. El diagnóstico no fue oportuno.

Criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]

Sumilla. Homicidio culposo: criterios característicos de la Lex artis ad hoc en el acto médico. a. En los delitos culposos, en particular el de homicidio, el juicio de tipicidad objetiva debe realizarse con base en criterios de imputación objetiva. Si la acusación es por homicidio culposo, en el contexto de la actividad médica, estos criterios permitirán establecer si el resultado dañoso puede imputarse objetivamente a una conducta, como consecuencia de la vulneración del deber de cuidado, objetivado en la lex artis ad hoc.

b. La lex artis ad hoc es un concepto relativamente indeterminado, que debe ser precisado por el juzgador en función de las siguientes características: 1. contenido semántico, 2. flexibilidad, 3. ámbito de aplicación, 4. naturaleza normativa, 5. sentido práctico y deontológico, 6. carácter dinámico, 7. aplicación relativa, 8. regula actividades, 9. inherente a la actividad médica, 10. finalidad benefactora y 11. enfocado en el método no en los resultados.

c. En la sentencia de vista, la Sala de Apelaciones no fundamentó de manera acabada los criterios para proceder a la absolución del acusado, y se limitó a explicar su decisión en función de criterios de culpabilidad, obviando desarrollar con anterioridad el juicio de tipicidad objetiva sobre la observancia del deber de cuidado, conforme a la lex artis ad hoc.

Director que no acompaña a escolares a paseo donde ocurre hecho dañoso responde por homicidio culposo [Casación 954-2019, Huánuco]

Cuarto. […] En primer lugar, [el director] no solicitó la autorización a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huánuco para llevar a cabo el paseo escolar, aun cuando, se trataba de un mandato expreso sobre el cual no se previeron excepciones. Tal situación resulta sumamente relevante, pues se trata de una infracción directa a la normativa de la entidad pública a la que está vinculado funcionalmente por razón de su cargo. La falta de comunicación oficial, viabilizó una práctica informal y temeraria.

En segundo lugar, no acompañó a los estudiantes y tutores para verificar el cumplimiento de los fines de la excursión y los acuerdos de salvaguarda previamente estipulados. No bastaba con una simple delegación de funciones, pues, al tratarse de menores de edad, el control, vigilancia y supervisión deben ser permanentes y rigurosos, más aún cuando se trata de actividades recreativas y de dispersión. En este punto, infringió la reglamentación interna de la institución educativa El Amauta José Carlos Mariátegui.

Todo ello, conlleva a establecer que [el director] no cumplió su rol de garante e infringió deberes de cuidado.

No se exige que la muerte de la víctima de lesiones sea inmediata para la configuración del delito imprudente (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]

Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo.[2] Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.

Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.

En un homicidio culposo no se puede disponer la restitución del vehículo impactado como parte de la reparación civil [Casación 37-2008, La Libertad]

Quinto: […] e) Si el bien jurídico tutelado por el delito de homicidio culposo es la vida humana, no es correcto que la Sala Superior adicionalmente ordene el pago de los costos que importe la refacción o restitución del valor del vehículo del agraviado —los mismos que deberán ser pagados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable—, puesto que el bien jurídico que aquí se protege y el objeto de la reparación civil está circunscrito a la vida humana y a todo aquello directa o indirectamente referido al resarcimiento de los daños tendientes a la satisfacción de ese atentado al aludido bien jurídico. Por consiguiente, el pago de los costos de restitución del vehículo no es congruente con el daño generado por el delito de homicidio culposo a los agraviados, en tanto parientes del occiso, sin perjuicio que debe dejarse a salvo el derecho de aquellos para acudir en este ámbito específico a la vía civil.

En suma, no existen elementos de juicio consolidados que sustenten válidamente el incremento de la reparación civil. […]

Elementos del delito de homicidio imprudente por omisión impropia [R. N. 2174-2017, Lima]

UNDÉCIMO. Que desde el artículo 13 del Código Penal los delitos que consistan en la producción de un resultado —resultado material ya sea de lesión o de peligro— pueden cometerse, cumpliéndose determinados elementos típicos, objetivos y subjetivos, por omisión. Es la modalidad de omisión impropia.

Es sabido, y la sentencia recurrida los enumera, que en estos casos, en la perspectiva objetiva, han de concurrir tres elementos, coincidentes con los delitos omisivos puros:

a) una situación típica,

b) ausencia de la acción determinada que le era exigida al agente, y

c) capacidad de realizarla. Además, han de concurrir tres requisitos específicos:

(i) la posición de garante,

(ii) la producción del resultado y

(iii) la posibilidad de evitarlo (Conforme: STSE 537/2005, de 25 de abril).

Se resalta la inacción como acto positivo, que se produce cuando el obligado estaba a actuar en defensa del bien jurídico. El agente, por lo demás, a los efectos del denominado “juicio de identidad” —siempre de carácter normativo—, ha de tener el dominio material y directo de la causa fundamental del resultado. En el aspecto subjetivo, el agente debe conocer las circunstancias que generan su deber o conocimiento de la situación de hecho que genera su deber de actuar (la posición de garante y el peligro de producción del resultado) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, y sin embargo decide no actuar (STSE 459/2013, de veintiocho de mayo). El agente debe conocer que tiene el deber de intervenir en la situación que se presenta y debe comprender al omitirlo que su intervención podría evitar el resultado de lesión o de peligro (STSE 1697/2002, de diecinueve de octubre). El dolo, por otro lado, ha de estar definitivamente probado.

Padre que coloca mezcla de veneno y no lo da a injerir a su hija no comete parricidio, sino homicidio imprudente [RN 1263-2014, Junín]

Noveno. Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado, mezcla de plátano con “Furadan”, en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió.

Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por homicidio imprudente (artículos 12° in fine y 111° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado, tanto en la alegación oral de su abogado a fojas setecientos cincuenta y dos como en la formalización del recurso de nulidad de fojas ochocientos tres, y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona. Los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado.

La reparación civil impuesta, de veinte mil nuevos soles, no puede elevarse porque es el tope de la pretensión civil de la Fiscalía —véase acusación fiscal de fojas seiscientos ochenta y siete—; y, la parte civil no introdujo una pretensión civil alternativa, como lo estipula el artículo 227° Código de Procedimientos Penales.

Que peatón esté ebrio durante el hecho dañoso no supone un caso de autopuesta en peligro si el autor creó un riesgo predominante [RN 1208-2011, Lima]

Sétimo. Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la víctima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y víctima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que “en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la víctima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…“ (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, pp. trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete.

En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la víctima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables —el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción—, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión —considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia—. Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta postdelictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.

Fundamento de la punibilidad en los delitos imprudentes [RN 596-2010, Lima]

Noveno. […] El fundamento de la punibilidad de este tipo de delitos tiene dos aspectos: el primero referido al desvalor de la acción (imputación de la conducta), específicamente al crear o incrementar el peligro o riesgo cuando se infringe una norma de cuidado (objeto de referencia); el segundo está dado por el desvalor del resultado (imputación de resultado), es decir, la puesta en peligro o la lesión que se genera en contra del bien jurídico protegido. Así, los tipos imprudentes no criminalizan acciones como tales, sino que estas acciones se prohíben en razón que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción. La imprudencia siempre es un error vinculado a una falta de cuidado de parte del sujeto, es decir, es un error de tipo vencible (artículo catorce, primer párrafo, Código Penal). […]

Principio de confianza como causa de exclusión del tipo penal de homicidio culposo [RN 844-2009, Junín]

Décimo primero. Que las declaraciones anotadas evidencian que la conducta de la acusada, médico Téllez Cordero, no generó o creó algún riesgo penalmente relevante, pues actuó de forma correcta de acuerdo con la situación en la medida que examinó de forma integral a la agraviada que llegó al área de emergencia, realizó las pruebas pertinentes y plasmó el diagnóstico correcto, por lo que su comportamiento no tiene ninguna relación o injerencia con el origen del riesgo; que además no tenía el deber de contar con comportamientos antijurídicos de terceros —de las acusadas Amanzo López y Solazar Bueno— y confió válidamente en los deberes de control, vigilancia o cuidado de sus coimputadas —basé del principio de confianza, sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico que trabaja en distintos niveles con una relación jerarquizada vertical—; que, por lo demás, su responsabilidad como médico cesó cuando la agraviada fue colocada bajo la esfera de custodia de la acusada, médico María De Lourdes Baldean Silva; que, en tal virtud, es pertinente absolverla de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

La «autopuesta» de peligro de los agraviados excluye el delito de homicidio culposo [RN 4288-1997, Áncash]

b) […] que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riegos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta de la gente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo; por lo que conforme a la moderna teoría de conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos «el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal» (Cfr. Günther Jakobs. Derecho Penal. Parte General. Madrid, 1995, p. 307), por lo que los hechos subexamine no constituyen delito de homicidio culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal […].


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