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Artículo 108 del Código Penal peruano (homicidio calificado) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 108.

Artículo 108.- Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad o por lucro.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad, alevosía o veneno.

4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo artículo 1 del Decreto Legislativo 896, publicado el 24 de mayo de 1998, expedido con arreglo a la Ley 26950, que otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 108.- Homicidio calificado – asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

La segunda modificación se produjo a través del artículo 1 de la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

La tercera modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 28878, publicada el 17 de agosto de 2006, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;

5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.

La cuarta modificación se produjo mediante el artículo 2 de la Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2013, cuyo texto fue el siguiente:

Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

2. Para facilitar u ocultar otro delito;

3. Con gran crueldad o alevosía;

4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Última modificación:

La quinta y última modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30253, publicada el 24 de octubre de 2014. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

El «uso de arma de fuego» no puede ser considerado agravante genérico en el homicidio calificado por alevosía [Casación 490-2020, Callao]

Quinto. El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, precisó que la conducta del procesado presentaba 4 circunstancias agravantes genéricas, previstas en el numeral 2 del artículo 46 del Código Penal:

c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

n) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.

Así, para la Sala Superior, solo concurría una circunstancia agravante genérica: la prevista en el literal e) señalado precedentemente, que comprende la comisión del delito mediante el uso de un arma de fuego. Descartó las demás agravantes genéricas (no existe motivación al respecto), y concluyó que la pena debe fijarse en el límite inferior del tercio intermedio (el límite es de 21 años y 8 meses a 28 años y 4 meses) para determinarla en 21 años y 8 meses.

Sexto. En el caso concreto, no está en discusión que a favor del procesado concurre una circunstancia genérica de atenuación, que es la prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal: no contar con antecedentes penales.

Empero, la única circunstancia agravante genérica para el ad quem, referida al medio empleado, en realidad importa, como señala el auto de calificación, una sobrevaloración de la agravante del lícito penal, pues esta se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos de la indefensión de la víctima.

De ese modo, sobre la prognosis de la pena, para el caso concreto, al haberse empleado un arma de fuego para asegurar el resultado buscado, no es posible que se configure la circunstancia agravante genérica señalada; así, al solo haberse determinado la presencia de una circunstancia atenuante genérica, la sanción a imponerse debe ser fijada en el tercio inferior (límite entre 15 años y 21 años y 8 meses); por lo que en el caso concreto corresponde fijarla en el límite inferior: quince años. El recurso incoado resulta amparable por los fundamentos señalados, al haberse configurado la transgresión de norma de orden material, prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

El «uso de arma

7. A mayor abundar, siendo éstas un extremo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fojas 197), y peor aún habiendo ordenado con anterioridad la realización de tales diligencias (fojas 112), la Sexta Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima tampoco emitió pronunciamiento sobre el particular, limitándose a describir los hechos y sustentar la confirmatoria de la sentencia condenatoria (fojas 209). Ahora, si bien tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmatoria se hace referencia a la diligencia de confrontación entre Gerardo Widauski Kleimberg y Héctor Regalado Villegas, se aprecia que ella está referida a una diligencia realizada con anterioridad a la ordenada por la Sala Superior emplazada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la prueba y a la defensa, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada.

El «uso de arma de fuego» no puede ser considerado agravante genérico en el homicidio calificado por alevosía [Casación 490-2020, Callao]

Quinto. El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, precisó que la conducta del procesado presentaba 4 circunstancias agravantes genéricas, previstas en el numeral 2 del artículo 46 del Código Penal:

c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

n) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.

Así, para la Sala Superior, solo concurría una circunstancia agravante genérica: la prevista en el literal e) señalado precedentemente, que comprende la comisión del delito mediante el uso de un arma de fuego. Descartó las demás agravantes genéricas (no existe motivación al respecto), y concluyó que la pena debe fijarse en el límite inferior del tercio intermedio (el límite es de 21 años y 8 meses a 28 años y 4 meses) para determinarla en 21 años y 8 meses.

Sexto. En el caso concreto, no está en discusión que a favor del procesado concurre una circunstancia genérica de atenuación, que es la prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal: no contar con antecedentes penales.

Empero, la única circunstancia agravante genérica para el ad quem, referida al medio empleado, en realidad importa, como señala el auto de calificación, una sobrevaloración de la agravante del lícito penal, pues esta se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos de la indefensión de la víctima.

De ese modo, sobre la prognosis de la pena, para el caso concreto, al haberse empleado un arma de fuego para asegurar el resultado buscado, no es posible que se configure la circunstancia agravante genérica señalada; así, al solo haberse determinado la presencia de una circunstancia atenuante genérica, la sanción a imponerse debe ser fijada en el tercio inferior (límite entre 15 años y 21 años y 8 meses); por lo que en el caso concreto corresponde fijarla en el límite inferior: quince años. El recurso incoado resulta amparable por los fundamentos señalados, al haberse configurado la transgresión de norma de orden material, prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

La alevosía no solo se configura por la traición a la confianza y gratitud de la víctima sino también cuando se actúa aprovechando su indefensión [Casación 734-2019, Loreto]

1.12. El Colegiado Superior interpretó parcialmente la agravante de alevosía, tipificada en el artículo 108.3 del Código Penal, al señalar que esta solo se configura cuando el agente actúa a traición, vulnerando la gratitud y confianza que le tiene su víctima. Es cierto que el ataque es traicionero, pero no siempre se basa en la confianza o gratitud que le brinda la víctima, sino más bien en el cálculo, por parte del actor, del momento oportuno y las circunstancias idóneas para que su agresión no sea repelida, no falle ni entre en riego su integridad física, como sucedió en el presente caso.

Tres factores para que se configure la agravante de la alevosía [Casación 734-2019, Loreto]

1.10. Por otro lado, la agravante de la alevosía se configura cuando el agente activo realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima; en tal supuesto, deben concurrir tres factores: a) ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma, b) falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida y c) estado de indefensión de la víctima. El elemento subjetivo de esta modalidad está dirigido a la específica utilización por el culpable de los medios, modos y formas de ejecución hacia aquel fin.

1.11. En el presente caso, se encuentra acreditado, con el dicho de las partes y con los certificados médico-legales, que el procesado utilizó un machete y agredió sorpresivamente por la espalda; el acusado, en su declaración preliminar en presencia del Ministerio Público —fojas 17 a 22—, afirmó que cuando el agraviado lo increpó y le dio la espalda, él encegueció y le lanzó el machete sobre la cabeza; lo que revela que aprovechó el estado de indefensión de la víctima, quien, por el contrario, solo tenía las manos para defenderse, con lo que se configura la agravante de alevosía imputada.

Diferencias entre homicidio por codicia, lucro y alevosía [Casación 853-2018, San Martín]

Noveno. La codicia como agravante del delito de homicidio calificado. En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal del asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el “afán excesivo de riquezas”. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o crecentar el patrimonio (Die habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima. Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económica, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que pose el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que lo posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo

Décimo. Diferencia entre el homicidio por lucro y por codicia. La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: “La ganancia o provecho que se saca de algo”. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferencia en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho —en el caso del lucro— o en el afán excesivo de obtener riquezas —en el caso de la codicia—. Si a partir de la comparación semántica de ámbitos términos se fija la diferenciad en la intensidad del afán de enriquecimiento, no se tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa —desde la perspectiva sicológica— y más pueril —desde la perspectiva del desvalor de acción— que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica).

La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica). Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país. con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa —como se expresa explícitamente en la legislación española— pero cuyo sentido se interpreta desde su raíces helvéticas.

El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee.

Decimoprimero. El homicidio por envenenamiento y su vinculación con la alevosía. La circunstancia agravante del homicidio por veneno fue suprimida por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Hasta antes de la modificación legislativa, se consideraba el uso del veneno como un medio agravante como un medio agravante del homicidio por su carácter peligroso.

El legislador optó por su supresión como circunstancia de agravación específica del homicidio, por la forma insidiosa en que podía ser usada para producir la muerte; esto es, en la medida en que el veneno puede ser usado para la acción homicida sin que el agente pueda evitar sus efectos nocivos, es una modalidad alevosa. En efecto, el suministro del veneno efectuado por el agente sin duda se da en un contexto de alevosía, en tato el consumo de este se efectúa en un entorno de desconocimiento y mediando engaño, lo que genera indefensión en la víctima y produce su muerte sin generar peligro para el sujeto activo.

Decimosegundo. Para mayor precisión la agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima.

Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente). En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima. De ahí que resulte correcto encuadrar eta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía.

Tres factores para que se configure la agravante de la alevosía [Casación 734-2019, Loreto]

Sumilla: Definición de ferocidad. Error jurídico en la sentencia recurrida. 1. La circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente —a su esfera subjetiva y personal—, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable —ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable— (ii) despreciable —instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil—, o (iii) que no sea atendible o significativo —el móvil es insignificante o fútil—.

2. El principio de congruencia procesal se refiere a la estricta concordancia entre la sentencia y la pretensión acusatoria. No se vulnera cuando se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma —estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional—.

Diferencias entre homicidio por codicia, lucro y alevosía [Casación 853-2018, San Martín]

Noveno. La codicia como agravante del delito de homicidio calificado. En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal del asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el “afán excesivo de riquezas”[2]. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o crecentar el patrimonio (Die habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima. Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económica, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que pose el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que lo posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo

Décimo. Diferencia entre el homicidio por lucro y por codicia. La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: “La ganancia o provecho que se saca de algo”[3]. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferencia en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho —en el caso del lucro— o en el afán excesivo de obtener riquezas —en el caso de la codicia—. Si a partir de la comparación semántica de ámbitos términos se fija la diferenciad en la intensidad del afán de enriquecimiento, no se tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa —desde la perspectiva sicológica— y más pueril —desde la perspectiva del desvalor de acción— que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica).

La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica). Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país. con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa —como se expresa explícitamente en la legislación española— pero cuyo sentido se interpreta desde su raíces helvéticas.

El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee.

Decimoprimero. El homicidio por envenenamiento y su vinculación con la alevosía. La circunstancia agravante del homicidio por veneno fue suprimida por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Hasta antes de la modificación legislativa, se consideraba el uso del veneno como un medio agravante como un medio agravante del homicidio por su carácter peligroso.

El legislador optó por su supresión como circunstancia de agravación específica del homicidio, por la forma insidiosa en que podía ser usada para producir la muerte; esto es, en la medida en que el veneno puede ser usado para la acción homicida sin que el agente pueda evitar sus efectos nocivos, es una modalidad alevosa. En efecto, el suministro del veneno efectuado por el agente sin duda se da en un contexto de alevosía, en tato el consumo de este se efectúa en un entorno de desconocimiento y mediando engaño, lo que genera indefensión en la víctima y produce su muerte sin generar peligro para el sujeto activo.

Decimosegundo. Para mayor precisión la agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima.

Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo[4]; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente)[5]. En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima. De ahí que resulte correcto encuadrar eta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía.

Asesinato por ferocidad: Alcances, elementos y probanza [Casación 163-2010, Lambayeque]

Quinto. El asesinato por ferocidad significa dar muerte a una persona a partir de un móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente. (…) [Castillo Alva, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial I, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2008, página 363 y 366]. La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo n cuestión no es atendible o significativo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema alude a un comportamiento delictivo realizado sin ningún motivo ni móvil aparente explicable, por un instinto de perversidad o por el solo placer de matar [Ejecutorias Supremas del veintisiete de yo de mil novecientos noventa y nueve, número 2343-99/Ancash, y del veintidós enero de mil novecientos noventa y nueve, número 4406-98/Lima]. Asimismo, también menciona que el motivo o móvil es insignificante o fútil, o inhumano, desproporcionado, deleznable y bajo [Ejecutorias Supremas del d ce de enero de dos mil cuatro, número 2804-2003/ Lima Norte; veintiuno de enero de dos mil cinco, número 3904-2004/ La Libertad; y, nueve de septiembre de dos mil cuatro, número 1488-2004].

En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera.

No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionad o, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. A esto último se denomina perversidad brutal de la determinación.

Dolo eventual en delito de homicidio en grado de tentativa (disparó contra policía en persecusión) [R. N. 514-2019, Callao]

Quinto. En el presente caso es evidente que nos encontramos en este segundo supuesto (dolo eventual), pues por las características e idoneidad del arma utilizada, y que además el agente tenía conocimiento del manejo del arma de fuego (conforme al registro de licencia, posesión y uso de arma de fuego, foja 95), se representaba seriamente la posibilidad del daño.

No es posible acoger el argumento del acusado, de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Evidentemente obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara a otra se representa la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el informe médico emitido por el Hospital Nacional Alcides Carrión (foja 292), donde se evidencia que el agraviado presentó una herida por arma de fuego en antebrazo, y se diagnosticó: “Fractura expuesta de radio izquierdo por PAF”.

Para configurar homicidio calificado no se requiere que la consumación sea instantánea [R. N. 542-2019, Lima Este]

Sumilla: Homicidio calificado: imputación objetiva del resultado. No existe evidencia en autos que permita determinar la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa del sujeto agente que disparó con la muerte del agraviado. No es exigible pues, que el fallecimiento sea instantáneo para la consumación del delito de homicidio calificado. Solo se requiere que exista un nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida; lo que en el caso está plenamente acreditado. Es la explicación normativa del resultado material el que permite determinar si un hecho típico es consecuencia de una acción no permitida. Y en este caso, el disparar en contra del cuerpo del agraviado (en el abdomen, brazo y antebrazo) se erige como la conducta prohibida que generó un riesgo no permitido y, finalmente, constituyó la causa de su muerte. No hay duda al respecto. La imputación del resultado de la muerte al autor de los disparos es incuestionable.

De este modo, no puede ser atribuible el resultado a los ciudadanos que auxiliaron a la víctima, puesto que su accionar no quebró la relación de causalidad. Por el contrario, sus conductas estuvieron orientadas a salvar la vida del agraviado y disminuir los efectos del riesgo no permitido generado por la conducta del autor de los disparos; lo que no lograron, pues la víctima falleció antes de llegar al Hospital de San Juan de Lurigancho.

Para configurar homicidio calificado no se requiere que la consumación sea instantánea [R. N. 542-2019, Lima Este]

Sumilla: Asesinato calificado. El imputado no vivía en el predio de su padre, donde residía la agraviada, su hermano y su madre. No tenía mayores vínculos con la agraviada. Su reacción se debió al hecho —ocasional, por cierto— de que no le dio dinero y pretendió echarlo de la casa, a consecuencia de lo cual la agredió con un fierro y le hizo sufrir el acto sexual vaginal y anal. El contexto no fue de violencia familiar o de hostigamiento sexual. Previo al acto lesivo no mediaron estas relaciones de contexto. El ataque contra la víctima no está enraizado en una relación de dominio o de subordinación de la víctima, sino en un contexto personal y situacional de un individuo disocial que requería dinero para sus propios fines y, con tal fin, buscaba a su padre y exigió dinero —muy poco por cierto— a la víctima. Se está, por consiguiente, ante un homicidio calificado por ferocidad y por alevosía.

«Instinto de perversidad» no constituye especial circunstancia de gran crueldad [R. N. 371-2018, Del Santa]

Decimotercero. También se tiene la referencial de la menor Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, en presencia del representante del Ministerio Público –fojas veintidós–, en la cual indicó que el encausado, conocido como “Chiqui”, fue quien atacó con ladrillos al agraviado. Esto se corroboró con lo que dijo en el acta de reconocimiento de ficha Reniec –fojas treinta y seis–, respecto a que el agraviado fue atacado con un ladrillo hasta en tres oportunidades y lo dejaron en el suelo, lo cual fue ratificado en su declaración testimonial a nivel de instrucción –fojas doscientos catorce–, donde refirió que lo golpearon con ladrillos y le dijeron: “¿A qué vienes a achorarte en barrio ajeno?”.

Decimocuarto. Además, con la declaración de uno de los coencausados, Moisés Sáenz Vega –fojas ciento veintisiete–, se corrobora que los hechos se desencadenaron producto de una discusión entre sujetos de un barrio y el otro (Dos de Mayo), y que el encausado Príncipe Garay y su primo Robert Sáenz Velásquez –también sentenciado– se acercaron al agraviado porque estaba en actitud amenazante y lo golpearon.

Por consiguiente, de las circunstancias expresadas en los considerandos undécimo al decimocuarto de la presente resolución suprema, se infiere que el encausado (sujeto activo) concluyó con la vida de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz (sujeto pasivo); el motivo fue fútil e insignificante, por lo que se configura la agravante por ferocidad.

Decimoquinto. En cuanto a la agravante de gran crueldad, su configuración requiere ex profeso que se exponga a la víctima a un padecimiento lento y con el firme deseo de que sufra intensos dolores antes de su muerte[2]. De la conducta desplegada por el encausado Príncipe Garay no se advierte objetivamente dicha especial circunstancia de gravedad, o que en modo alguno haya hecho sufrir innecesariamente a la víctima Marco Antonio Nuñuvero Ruiz para luego darle muerte, sino que se observa un instinto de perversidad que agrava su culpabilidad.

Ataque a víctima en un contexto personal y situacional constituye homicidio por ferocidad y alevosía [R. N. 1067-2018, Lima Este]

Sumilla: Asesinato calificado. El imputado no vivía en el predio de su padre, donde residía la agraviada, su hermano y su madre. No tenía mayores vínculos con la agraviada. Su reacción se debió al hecho —ocasional, por cierto— de que no le dio dinero y pretendió echarlo de la casa, a consecuencia de lo cual la agredió con un fierro y le hizo sufrir el acto sexual vaginal y anal. El contexto no fue de violencia familiar o de hostigamiento sexual. Previo al acto lesivo no mediaron estas relaciones de contexto. El ataque contra la víctima no está enraizado en una relación de dominio o de subordinación de la víctima, sino en un contexto personal y situacional de un individuo disocial que requería dinero para sus propios fines y, con tal fin, buscaba a su padre y exigió dinero —muy poco por cierto— a la víctima. Se está, por consiguiente, ante un homicidio calificado por ferocidad y por alevosía.

Cuatro elementos del homicidio con alevosía [R. N. 1145-2017, Apurímac]

Decimo sétimo. Al respecto, cabe precisar que en el presente caso concurre la circunstancia agravante de alevosía, que se configura cuando el acusado comete el delito contra la persona, empleando, en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del abe precisar que en la alevosía concurren los siguientes elementos: en primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. En segundo lugar, un elemento objetivo, que radica en el modus operandi, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados o, cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, por lo que es necesario que se aprecie una mayor antijuricidad —reprochabilidad— en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Matar a víctima que se encuentra en estado de ebriedad configura alevosía [R. N. 1430-2014, Cusco]

Sumilla: Variación del delito de parricidio al asesinato. El hecho no tipifica el delito de parricidio porque para que se presente el supuesto de “convivencia” se requiere dos años de convivencia. Tal hecho se subsume en el delito de homicidio calificado por alevosía, puesto que la víctima se encontraba ebria y el imputado, sobre seguro, la sorprendió y en base a su superioridad física, la atacó con un arma blanca, causándole severas lesiones que ocasionaron su muerte.

Es instigador de homicidio calificado por lucro el que provoca a otro a la comisión del delito basado en la autoridad afectiva y laboral (caso Abencia Meza) [R. N. 1192-2012, Lima]

VIGESIMOTERCERO. En conclusión, de la valoración individual y conjunta de todas las pruebas, ha quedado debidamente acreditado que la sentenciada Abencia Meza Luna instigó a Pedro César Mamanchura Antúnez a asesinar a Alicia Luisa Delgado Hilario. Sobre la instigación se configura cuando una persona determina a otra a realizar un injusto doloso concreto. El instigador se limita a provocar en el autor la resolución criminal delictiva determinada, sin tener el dominio del hecho, lo que lo distingue del autor. Se puede instigar mediante regalos, promesas, amenazas, violencia, coacción, con el abuso de autoridad que se detenta u otros medios que sean idóneos y eficaces para la realización de la conducta perseguida.

En el presente caso se acreditó que Abencia Meza Luna instigó a Pedro César Mamanchura Antúnez para que asesine a quien fue su pareja sentimental, y recurrió a la autoridad afectiva y laboral que detentaba sobre este. También quedó acreditado que la ahora procesada impugnante insistentemente le requirió cometa este grave hecho, utilizando expresiones como “hacer un favor” a cambio de “prestarle ayuda”. En ese sentido, Mamanchura Antúnez indicó que consideraba a la procesada Abencia Meza Luna como su tía y así la llamaba, al punto que se alojaba en su vivienda, recibía sus consejos, lo que fue corroborado en el juicio oral por esta.

Asimismo, el vínculo laboral existente entre ambos procesados no fue discutido por ninguno de ellos; es más, Meza Luna reconoció que Mamanchura Antúnez le realizaba todo tipo de encargos, lo que acredita que era un trabajador cercano y de su absoluta confianza. Las máximas de experiencia indican que para solicitar que una persona cometa un delito en agravio de otra, precisamente se requiere de personas confiables, con estrecha relación sea familiar, amical o laboral, y en este caso, Mamanchura Antúnez era una persona confiable para la procesada Meza Luna.


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