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Artículo 106 del Código Penal peruano (homicidio simple) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 106.

Homicidio Simple

Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


Jurisprudencia:

Relevancia de la prueba científica para investigar homicidios (criterios de valoración) [Casación 645-2017, Pasco]

Quinto […] 5.3.3. La presente sentencia casatoria obedece al interés de definir la relevancia de la prueba científica al momento de analizar la responsabilidad penal de una persona a quien se le acusa de homicidio, esto debido a que solo teniendo certeza de que la muerte obedeció a una acción u omisión materializada por un tercero, será sostenible la imputación.

5.3.4. En líneas generales, cuando se produce la muerte de una persona, es usual recurrir a la criminalística cuando se trata de analizar las circunstancias en las cuales se descubre un cuerpo. A partir de los conocimientos que aporta esta ciencia se tendrá información sobre la escena del crimen, lo cual contempla información relativa al hallazgo, así como los elementos adyacentes relevantes. Se trata de información que eventualmente permitirá descartar o afirmar que en el lugar en donde se encontró el cuerpo es donde en realidad se ejecutó el delito. En este ámbito destacan documentos como el de hallazgo, levantamiento del cuerpo, restos de objetos que pudieron ser empleados para la comisión del delito, etc.

5.3.5. No obstante, lo anterior no aclara las razones de la muerte, ya que lo relevante en este caso serán las conclusiones de un médico forense, el cual se encargará de realizar un examen del cadáver y ordenará la realización de otros exámenes (entre los que pueden destacar los de patología y toxicología), con la finalidad de identificar las causas de la muerte, lo que en medicina forense, según Luna Maldonado, se conoce como diagnóstico de muerte cierta[7], y que ejemplifica en los siguientes términos:

La muerte es un fenómeno biológico que es muy variable, como proceso que se desarrolla de forma individualizada en cada ser vivo y está ligado de manera inexorable al proceso causal que la produce. No es lo mismo una destrucción traumática del sistema nervioso central por un disparo de arma de fuego que un coma tóxico por depresores de los centros nerviosos superiores.

[…]

5.4.2. Esta Corte Suprema reconoce el valor de los conocimientos científicos y en ese sentido ha emitido diversos pronunciamientos, entre los que destacamos:

a. El Acuerdo Plenario N.° 2-2007/CJ-116: sobre el valor probatorio de la pericia no ratificada, donde se reconoce el carácter complejo de este tipo de documentos (pericias)[8].

b. El Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116: rondas campesinas y derecho penal, reconociendo en la antropología una ciencia válida para resolver aspectos de orden cultural[9].

c. También son fundamentales en la identificación de aspectos relacionados a los ataques de naturaleza sexual, como lo reconoce el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Relevante porque reconoce la importancia no solo de las apreciaciones médico legales sobre integridad sexual, sino también la afectación emocional que pueda presentar la víctima, ergo, la trascendencia del examen de salud emocional reflejada en la pericia psicológica[10].

d. En esa línea, también el Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CJ-116: sobre la aplicación del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes; relevante en la medida que reitera la importancia de los estudios antropológicos[11].

e. Por último, el Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CJ-116: valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual. Este es de especial relevancia —a efectos del caso objeto de análisis— en la medida que enfatiza en las características de todo conocimiento científico válido:

a) La controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica, o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de forma empírica, no solo dentro de un laboratorio.

b) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la prueba empleada.

c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos de la teoría o la técnica en cuestión, lo que permite su control y revisión por otros expertos.

d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada[12].

5.4.3. Los criterios sobre validez del conocimiento científico que se precisan provienen del common law, como lo señala Vásquez Rojas, son relevantes las sentencias Frye v. United States de 1923, en la medida que establece como criterio “la aceptación general de la comunidad científica relevante”; así como, la sentencia emitida en el caso Daubert v. Merrell Dow., Inc., de 1993, que definió los criterios de “fiabilidad probatoria”.[13]

5.4.4. Ahora bien, Vásquez Rojas precisa, además, que existe un problema al trasplantar esos criterios de la etapa de admisión (para la cual fueron concebidos, dadas las características del sistema estadounidense) a la etapa de valoración propiamente dicha. Así, los criterios Daubert pueden brindarnos información sobre la validez/fiabilidad del método o técnica utilizado por el perito, pero no dicen nada sobre cómo el perito en un caso concreto realizó su trabajo. Un perito puede utilizar métodos que son válidos y fiables y, aun así, equivocarse o cometer muy distintos tipos de errores en el caso concreto. Por ello, para valorar una prueba pericial se necesita información sobre ambas cuestiones: i) Sobre la validez y fiabilidad del método o técnica con independencia al caso concreto; y, ii) Sobre cuán bien ha hecho su trabajo un perito en el caso concreto. Pero antes de eso hay que conocer y determinar que estos tienen las credenciales necesarias para peritar en el caso concreto.

Matar a alguien por negarse a mantener relaciones sexuales no es homicidio simple por concurrir un móvil inhumano [Casación 669-2016, Arequipa]

Decimoséptimo. Conforme con la acusación fiscal y lo señalado por el imputado Víctor Raúl Pumacayo Vilca, la muerte de la agraviada Rocío del Pilar Cornejo Córdova se produjo en el contexto de que esta se negó a mantener relaciones contranatura con el imputado; hecho fáctico que no puede calificarse como homicidio simple, pues advierte por parte del agente que actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana ante un motivo fútil (negarse a tener relaciones contranatura), en tanto se vislumbra una reacción desproporcionada del agente ante la negativa de la víctima, lo que constituye un móvil inhumano. Razón por la cual la calificación jurídica que corresponde al hecho es de homicidio calificado por ferocidad, previsto en el inciso tres, primer párrafo, del Código Penal.

Decimoctavo. Ahora bien el imputado fue condenado por homicidio simple, empero la calificación de homicidio calificado fue invocada en la acusación fiscal desde la formalización de la investigación preparatoria hasta la acusación escrita y alegatos de apertura del Ministerio Público, aun cuando señaló que estos eran homicidio calificado por alevosía, el imputado se defendió del hecho materia de condena y sus circunstancias, pues él mismo ha aceptado en su declaración que mató a la agraviada porque esta se negó a mantener relaciones sexuales contranatura. No hay mutación o variabilidad del marco criminal ni en el bien jurídico protegido; a lo que se aúna que el marco punitivo se encuentra dentro de la misma esfera que el delito de homicidio por alevosía, el comportamiento atribuido siempre fue homicidio calificado; razón por la cual, por principio de legalidad penal, corresponde reconducir el hecho criminal probado al previsto en el inciso tres, primer párrafo, del Código Penal, pero por la circunstancia agravada de ferocidad.

Sujeto que dispara «sin ton ni son» y asume el riesgo de hacerlo comete homicidio simple y no por ferocidad [RN 1334-2019, Lima]

Noveno. Que, de otro lado, si bien el Ministerio Público calificó los hechos en el tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, es evidente que tal circunstancia agravante específica no se presentó. En efecto, el imputado no solo no actuó con dolo directo —lo hizo con dolo eventual— sino que no conocía al agraviado ni tuvo discusión o algún encuentro, así fuere imaginario con él; ambos no se cruzaron siquiera, ni antes, ni en el momento ni después de los hechos. Por la forma como actúo se representó el resultado muerte que podía causar al disparar sin ton ni son y, pese a ello, asumió el riesgo de hacerlo y ratificar la ejecución de los disparos. Se trató, por tanto, de un delito de homicidio simple, no por ferocidad.

∞ Las lesiones que sufrió el agraviado Rodas Cadenas consistieron en edema escrotal moderado, herida en ingle y escroto izquierdo; trauma inguino escrotal por proyectil por arma de fuego, con buen pronóstico, que requirió cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad médico legal [certificado médico legal de fojas quinientos en concordancia con la historia clínica de fojas trescientos cuarenta y tres].

∞ Se trató de una tentativa de homicidio, por lo que es de aplicación el artículo 16 del Código Penal, que obliga a imponer una pena por debajo del mínimo legal. El imputado carece de antecedentes, pero usó un arma de fuego sin tener la licencia respectiva [fojas doscientos nueve y setenta] —esta arma no ha sido hallada—. La pena impuesta, de cinco años de privación de libertad, es proporcional al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho.

∞ Los recursos acusatorio y defensivo no pueden prosperar.

Ocho criterios lógicos para inferir que agente actuó con «dolo homicida» [RN 648-2019, Lima Norte]

Sexto. Con fines aclaratorios, cabe indicar que esta Sala Penal Suprema, en anterior oportunidad, diseñó criterios lógicos, extraídos de la generalidad de los casos y las máximas de la experiencia, a partir de los cuales puede inferirse naturalmente el dolo homicida:

6.1. Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, sea de carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.

6.2. La personalidad del agente delictivo.

6.3. Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en los momentos previos al hecho. Si existieron provocaciones, insultos, amenazas u otras circunstancias que reflejen algún episodio violento o impetuoso entre ambos.

6.4. Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.

6.5. Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.

6.6. El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.

6.7. La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.

6.8. La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar.

Se aclaró también que con la enunciación precedente no se pretende encorsetar la casuística. Por el contrario, se busca instituir pautas orientadoras, complementarias y no excluyentes, para establecer el dolo del agente delictivo. Existe un sistema abierto de posibilidades según el contexto surgido[1].

El fallecimiento no inmediato de la víctima no constituye homicidio preterintencional [RN 760-2019, Selva Central]

Cuarto. Que el protocolo de necropsia de fojas treinta y siete, en concordancia con la historia clínica de fojas cuarenta y tres, da cuenta que el agraviado sufrió un traumatismo abdominal abierto por arma blanca, al punto que se le tuvo que extirpar el riñón izquierdo, pero murió por shock hipovolémico y shock séptimo post laparatomía exploratoria.

∞ La intención delictiva se aprecia desde la concurrencia de los hechos cometidos y de la conducta ejecutada por el imputado. Si se tiene en cuenta que utilizó un arma blanca, que se la incrustó profundamente en el abdomen al agraviado, que afectó órganos sensibles, que por ello las heridas fueron de necesidad mortal, por lo que, pese a la operación de emergencia, no pudo resistir y falleció a los tres días como consecuencia directa del apuñalamiento de que fue víctima, es obvio que medió animus necandi, no meramente vulnerandi.

∞ De otro lado, el hecho de que el fallecimiento no fue inmediato en modo alguno puede calificar el ataque como homicidio preterintencional. El agraviado fue operado inmediatamente y, ante su gravedad, fue trasladado a Lima, pero falleció en la ambulancia.

Nada indica que la muerte se debió a un factor con causal que elimine la consecuencia muerte relacionada con el ataque con arma blanca.

Lesiones no profundas en órganos no vitales ocasionadas con cuchillo de 21 cm demuestran falta de «animus necandi» [RN 516-2018, Lima]

Tercero. […] 3.4. De la lectura de los certificados médicos legales practicados a los agraviados se advierte que las lesiones no fueron profundas sino de entre cero coma dos a tres centímetros de profundidad y en zonas que no comprometían órganos vitales, a pesar de que contó con un cuchillo de cocina de veintiún centímetros de largo por dos centímetros de ancho[6], de haber el ánimo de matar tuvo la opción de acuchillar en los pulmones, los riñones o el cuello u otras zonas que comprometieran la vida, por lo que, según las máximas de la experiencia, la acusada no buscaba causar la muerte del herido.

[…]

3.9. El señor fiscal superior la acusó por los delitos de parricidio y homicidio calificado por condición de la víctima, ambos en grado de tentativa.

3.10. El verbo rector en ambos tipos penales es matar o tener el ánimo de matar; sin embargo, de lo antes descrito se deduce que la procesada no obró con tal ánimo, lo cual se deduce de la poca trascendencia de las lesiones causadas con el cuchillo de veinte centímetros.

[…]

Juicio de intenciones: Criterios lógicos para inferir el «dolo homicida» [RN 2145-2018, Lima Norte]

Cuarto. La determinación del dolo homicida requiere de parte del órgano jurisdiccional Una recreación ex post facto del escenario de acción delictiva para, seguidamente, inquirir sobre el propósito que albergó el agente delictivo en su actuación hacia la víctima. Se trata de un «juicio de intenciones» que debido a su carácter subjetivo no está condicionado a la presencia de pruebas directas, sino de Una inferencia deductiva suficientemente razonada, sustentada en datos fácticos anteriores, coetáneos y posteriores.

Este Tribunal Supremo, en anterior oportunidad, diseñó criterios lógicos, extraídos de la generalidad de los casos y las máximas de la experiencia, a partir de los cuales puede inferirse naturalmente el dolo homicida:

Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, sean de carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.

La personalidad del agente delictivo.

Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en los momentos previos al hecho. Si existieron provocaciones, insultos, amenazas u otras circunstancias que reflejen algún episodio violento o impetuoso entre ambos.

Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.

Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.

El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.

La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.

La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar.

Se aclaró también que con la enunciación precedente no se pretende encorsetar la casuística. Por el contrario, se busca instituir pautas orientadoras, complementarias y no excluyentes, para establecer el dolo del agente delictivo. Existe un sistema abierto de posibilidades según el contexto surgido[2].

En lo específico, siguiendo la literatura jurídica especializada, clavar a otra persona un cuchillo en el abdomen es Una conducta que en el ámbito de las valoraciones sociales va ligada de modo inequívoco al resultado muerte y se considera, por tanto, como un comportamiento especialmente apto para producir tal resultado. Si el sujeto clava un dicho cuchillo sabiendo que lo hace en el abdomen de otra persona (correcto «conocimiento situacional») y sabe que tal conducta es, en general, peligrosa para producir una muerte («conocimientos mínimos en sentido estricto»), también sabe por fuerza que su conducta es apta, en aquella concreta situación, para producir un resultado de muerte[3].

Homicidio simple: La «aberratio ictus» no excluye el dolo [RN 866-2018, Lima]

Sumilla. Homicidio calificado por alevosía y aberratio ictus. i) La naturaleza del homicidio alevoso constituye el aprovechamiento de una ventaja del homicida sobre el agraviado, la cual versa respecto a los medios, modos o forma para asegurar la ejecución del delito. No es parte de la ratio essendi de la alevosía el empleo de un arma de fuego luego de un altercado personal.

ii) La aberratio ictus supone una confusión en el objeto de la acción por otro, la cual no excluye el dolo, pues la valoración jurídica del hecho de homicidio persiste y no varía. El resultado no ha sido más ni menos grave: por tanto, el error no es relevante para que el procesado Daniel Calderón Egúsquiza mantenga su condena por homicidio simple, ello a partir del resultado ocasionado y la lesión del bien jurídico protegido independientemente de su origen.

Actos realizados después de la muerte de la víctima no son actos ejecutivos del delito de homicidio [RN 824-2018, Apurímac]

Tercero. […] 3.5. Según el protocolo de necropsia, la causa de la muerte fue “traumatismo encéfalo craneano grave”, lo que advierte que fueron los golpes la causa directa de la muerte; no se consignan en el certificado factores contributivos en este resultado, ni obra elemento de juicio alguno que acredite que el agraviado siguió con vida después de los golpes, y que fueron las acciones posteriores de los procesados las que coadyuvaron a su fin.

3.6. De esto se desprende que, producido el deceso del agraviado a causa de los golpes, el amarrarlo de los pies, colocarlo debajo de una piedra (especie de cueva) y juntar paja y bosta para prenderle fuego, no forman parte de la ejecución del delito de homicidio.

El empleo de un arma con capacidad letal, el ataque sorpresivo y la intensidad del daño revelan un «ánimo de matar» [RN 1430-2018, Junín]

Sexto. Que, en el presente caso, si se tiene en cuenta que se utilizó un arma punzo cortante —con capacidad para afectar órganos vitales y con capacidad letal— para concretar un ataque sorpresivo y que el golpe se dirigió a la zona torácica —que es una zona vital—, así como el nivel o intensidad en que se produjo, más allá del momento precedente al propio ataque, lo sorpresivo del mismo para la víctima y la huida del agresor, es de concluir que todo ello revela un ánimo de matar.

La valoración de la prueba en este ámbito y la tipificación del hecho son jurídicamente inobjetables. No puede aceptarse el motivo impugnativo del imputado.

Séptimo. Que se cuestiona la pena impuesta, en especial que ésta sea efectiva y no condicional. Es verdad que se trató de un delito en grado de tentativa, por lo que es legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal —se trata de una causal de disminución de la punibilidad que tiene ese efecto respecto de la pena—, conforme al artículo 16 del Código Penal. Si bien por la cuantía de la pena impuesta: cuatro años de privación de libertad, es posible una suspensión de la misma; empero, desde criterios preventivo generales y especiales, la suspensión no se justifica. Las características del hecho, el móvil que lo determinó y el comportamiento previo, concomitante y ulterior del imputado, no permiten inferir que los fines de la pena se cumplirán con una pena suspendida en su ejecución. El recurso no puede prosperar.

Para distinguir la intención de matar («necandi») de la de lesionar («laedendi»), los hechos deben valorarse «ex ante» [RN 243-2018, Lima]

Sumilla: Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas. Para determinar entre un real ánimo de atentar contra la vida —animus necandi o intención de matar—, y la intención de lesionar al sujeto —animus laedendi—, se han de analizar los hechos desde una perspectiva ex ante y a partir de ello, verificar el desvalor de la acción. Por tanto, se debe considerar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente —sin confundir con la coautoría— a los efectivos policiales, con expresiones de “hay que matarlo”, “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó”, y otras. De ahí que, cuando uno de los recurrentes tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacar al efectivo policial que yacía en el suelo, sin protección, su finalidad era atentar contra su vida.

Los excesos cometidos por los instigados

La instigación de los miembros del Comité de Lucha y la acusada Valladolid Lazares— vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.° 1—, consistente en solicitar apoyo de otras personas —quienes no tenían interés ni serían afectados con el traslado del mercado La Parada—, a través de promesas de pago, con el fin de que el día de los hechos no acaten lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, determinó la comisión de los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad. Sin embargo, los excesos cometidos, como fueron las lesiones y tentativa de homicidio a los efectivos policiales, se atribuye directamente a los sentenciados Chalco Arias, Guerrero Geraldo y Navidad Bardales, en calidad de autores, pues el instigador responde solo dentro del ámbito de lo que predeterminó.

Matar a quien te lanzó un ladrillo no constituye homicidio por «ferocidad», sino uno «simple» [RN 1247-2015, Lima Sur]

Noveno. Cabe precisar en este extremo, que si bien es cierto se imputa al acusado Percy Iparraguirre Ramos el delito de homicidio calificado, supuesto de ferocidad; tipo penal imputado que se encuentra tipificado en el inciso 1) del artículo 108° del Código Penal [Ley N° 28878, publicada el 17 agosto 2006, vigente en la comisión de los hechos], que indica lo siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Por ferocidad, por lucro o por placer (…)“; por lo que atendiendo al suceso de los hechos, cabe analizar los elementos configurativos del delito de homicidio calificado, supuesto.de ferocidad. La ferocidad es inhumano en el móvil, matar por motivo fútil —es aquél que es totalmente desproporcionado con la gravedad de una reacción que produzca un resultado de muerte tendiéndose en cuenta el grado medio de sensibilidad social lo cual definitivamente revela mayor grado de inhumanidad y peligrosidad del agente—, matar sin causa aparente o causa insignificante.

En el Recurso de Nulidad N.° 1425-99-Chuschi/Cusco, refiere lo siguiente: “la ferocidad requiere que la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el solo placer de matar, esto es, que el comportamiento delictivo es realizado por el agente sin ningún motivo ni móvil aparente explicable”; ahora bien, en el caso en concreto, conforme a la narración de los hechos descritos en la acusación fiscal que obra a fojas seiscientos quince; así como de la versión de todos los implicados [testigos, agraviados y acusado] en el presente proceso, se tiene que los hechos ocurrieron en circunstancias de haberse producido una gresca entre el acusado Percy José Iparraguirre Ramos y el agraviado Juan Pedro Caballero Alache, motivo por el cual el encausado se dirigió a su domicilio de donde sacó dos armas de fuego y regresó al bar “TIBIRI TABARA”, donde se encontraba Juan Pedro Caballero Alache procediendo a dispararle, para después retirarse del lugar, de dicha conducta se advierte que el móvil para dicha acción fue que el agraviado Raúl Serna Baldini, al momento que generarse la gresca, a fin de defender a Juan Pedro Caballero Alache, lanzó un ladrillo contra uno de los agresores; hecho que está plenamente corroborado con la versión de los propios agraviados y de los testigos; pues el acusado solo se limitó a dispararle; razón por la cual la conducta desplegada se enmarca en el artículo 106° [Homicidio Simple] del Código Penal, que describe lo siguiente: “El que mata o otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

Concurso real: Intentar matar a exconviviente y a exsuegra no configura un solo hecho, sino dos autónomos —homicidio simple y tentativa de feminicidio— [RN 288-2013, Apurímac]

Quinto. Que, sin embargo, el análisis de ponderación de pena realizado por el Colegiado Superior no resulta adecuado, pues en el accionar desplegado por el encausado operó un concurso real de delitos —conforme bien lo advirtió el Fiscal Superior en la acusación escrita de fojas doscientos noventa y ocho—. En efecto, el día de los hechos, el acusado Javier Cabrera Huamaní tuvo la determinación criminal de atentar primero contra la vida de su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano, a quien no logró matar, y luego procedió a victimar a la madre de esta, Celsa Serrano Huamanñahui, cuando intentó salir en su defensa. Por tanto, no fue una sola acción, como lo sostiene la Sala Superior, sino que se trata de acciones y voluntades independientes o autónomas, las cuales únicamente coincidieron en un mismo contexto criminal.

Propietario de discoteca que aumenta el riesgo permitido con actos peligrosos responde por delito de homicidio y lesiones dolosas (caso Utopía) [Exp. 043-05]

Trigésimo. Sin embargo, habiendo realizado actos peligrosos en la referida fiesta “Zoo”, aumentando relevantemente el riesgo permitido para la realización de su evento, no realizó acto alguno que permitiera controlar dicho riesgo creado, y consecuentemente se hubiere evitado la realización del resultado dañoso; así tenemos que no subsanó las observaciones y recomendaciones realizadas por el Instituto de Defensa Civil mediante el Informe Técnico N° 090-2002-SRDC (obrante a fojas 10607/1611) de fecha 30 de abril del 2002 —aproximadamente dos meses antes de haber ocurrido los hechos—, tal es así que:

i) no habilitó la discoteca con suficientes extintores, conforme a las recomendaciones, lo cual hubiera prevenido las consecuencias producidas por el incendio;

ii) No estableció un plan estratégico de contingencia que le permitiese prevenir incendios dentro de la discoteca, o prevenir consecuencias funestas, en caso que se suscitase un incendio;

iii) No habilitó las luces de seguridad de las puertas de emergencia;

iv) No habilitó las bombas contra incendio en el interior del local con las respectivas capacitaciones de los empleados de la discoteca ante una contingencia de incendio o cualquier otro siniestro;

v) No habilito las señalizaciones de emergencia adecuadas;

vi) Permitió la manipulación de fuego dentro del discoteca como medio de atracción a los concurrentes;

vii) El apelante permitió que el día de los hechos, la discoteca recibiera un numero mayor de personas a las que debería albergar, pues según el Informe DIPREIN 010-2002 (a fojas 3464/34.82), señaló en su punto 6.2.1 que la Discoteca tenía como capacidad máxima admisible —por la naturaleza del uso— 660 personas, de conformidad a lo establecido a la normas NFPA-101; sin embargo, el día de los hechos ingresaron a la citada discoteca, según versiones del señor Ferreyros O’Hara, aproximadamente un mil quinientas personas, versión que también es corroborada por las declaraciones preventivas de los agraviados Arturo Belmont Bellido obrante a fojas 12520, quien señaló que la zona Vip se encontraba totalmente llena, no había espacio para movilizarse y que al producirse el incendio, buscó alguna señalización, o ruta de escape, no observando ninguna de ellas; así mismo refiere que solicitó ayuda de parte de los empleados de la discoteca, la cual no la recibió; la declaración de Noelia Nicida Cogorno obrante a fojas 12528, quien señala que el día de los hechos en la mencionada discoteca había una gran afluencia de público, y a pesar que estaba en su máxima capacidad la gente seguía ingresando, no observando en el local señalización de puertas de emergencia, o extintores; la declaración de Henry Edgar Dávila Sifuentes obrante a fojas 12605, quien señala que se realizaron piruetas con fuego en la cabina del Disjockey y en la barra del barman, y que al producirse el incendio buscaba una salida y al tratar de salir por el mismo lugar donde ingresó se tropezó con una silla, observando que no había una adecuada señalización en las oportunidades que había ingresado, no recordando haber visto las mangueras enrolladas, extintores, o señalización alguna; la declaración de Giuliana Paola Fumagalli obrante a fojas 12626, quien sostiene que al interior de la discoteca no vió ningún tipo de señalización, pero logró salir por la puerta de emergencia, indicando que había una gran cantidad de personas que impedían que se pueda transitar dentro de la discoteca; la declaración de Paola María Espinoza Cuadros obrante a fojas 13160, quien refiere que iniciado el incendio se apagaron las luces, provocando que la gente al salir se chocara y cayera al piso, e inclusive se pisaran unos a otros y ante tal apagón no se encendieron luces de emergencia, no habiendo señalización de evacuación, ni extintores; la declaración de Karina Lara Burneo obrante a fojas 13166 quien indica, que al momento de intentar salir de la discoteca después de haberse producido el incendio las puertas de emergencia no tenían ninguna señalización; la declaración de Ursula Teresa Macchiavello Marching, quien señala que al momento de evacuar del local, todo estaba oscuro y no había ninguna señalización que indicara por donde salir; la declaración de Néstor Montoya Pérez obrante a fojas 13991, quien refiere que luego de producido los hechos trató de salir por la puerta principal, pero ésta se encontraba tapada, buscando otra salida, y al efectuarse el corte de fluido eléctrico las luces de emergencia ubicadas sobre las puertas de evacuación no funcionaron; consecuentemente los mencionados agraviados de manera concurrente han señalado que la discoteca “Utopía” el día de los hechos albergaba en su interior más personas de lo permitido, pues se encontraba llena, no se podía transitar, e incluso se chocaban entre ellos, quedando el ambiente completamente oscuro, con el corte del fluido eléctrico, no habiendo ninguna señalización que permita una evacuación correcta de los concurrentes,

viii) El acusado se desistió de continuar con los trámites de Licencia de Funcionamiento de la discoteca “Utopía”, los que inicialmente le fueron desaprobados por la Municipalidad de Surco y posteriormente observado por la SRDC del Instituto de Defensa Civil.


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