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¿Cómo se aplica a un caso la jurisprudencia no vinculante? ¿Qué es el principio de equipolencia? [Casación 1937-2021, Junín]

Sumilla: En consecuencia, al no ser vinculante la jurisprudencia invocada, no existe obligación de seguir los razonamientos expuestos en esta, tanto más porque el casacionista no sostuvo que aquella sea similar al caso concreto. No es admisible por no colmar el principio de equipolencia. En casos de sentencias en que no son obligatorias es (la casuística) el caso concreto el que se impone y determina su aplicación a otros casos, siempre que fuesen semejantes en todas sus notas características. Así, el recurso casatorio resulta infundado al no haberse determinado trasgresión de orden material o apartamiento de doctrina jurisprudencial.

Fundamentos destacados: Decimoséptimo. En ese sentido, no es posible aplicar una jurisprudencia que, además de no ser vinculante, no evidencia un escenario similar para su aplicación y denota un tratamiento distinto, y no comparte ninguna nota característica de las jurisprudencias del Recurso de Nulidad n.° 902- 2020/Lima Sur, el Recurso de Nulidad n.° 1926-2018/Lima y la Casación n.° 237-2019/Puno. Tanto más porque se determinó que el procesado, en el examen psicológico, presentaba “inmadurez y conflicto psicosexual, deficientes mecanismos de regulación del impulso sexual y tendencias parafílicas de tipo pedófilo” [sic], y por su parte la víctima presentaba estresor sexual, producto del suceso criminal, y cuando fue encontrada la mamá observó que sus partes íntimas sangraban. Así pues, no hay prueba que acredite la adolescencia tardía del procesado ni la madurez sexual precoz de la agraviada. Tampoco existe una causa de justicia material, constitucional o convencional que permita la precipitación de la pena, como se requiere.

Decimonoveno. En consecuencia, al no ser vinculante la jurisprudencia invocada por el casacionista, no existe obligación de seguir los razonamientos expuestos en esta, tanto más porque el casacionista no sostuvo que aquella sea similar al caso concreto. El principio de equipolencia no se supera para determinar que existe jurisprudencia que permita la homologación preterida. Además, en casos de sentencias en que no son obligatorias o vinculantes es (la casuística) el caso concreto el que se impone y determina su aplicación a otros casos, siempre que fuesen semejantes en todas sus notas características; la teoría del precedente se impone. El pedido de volver excepcional una excepción (“responsabilidad restringida imperfecta” [sic]) es una petición que vulnera el principio lógico de no contradicción. La excepción a la excepción a la regla hace desaparecer la excepcionalidad para imponer la regla general, no para engendrar una nueva regla. Así, el recurso casatorio resulta infundado al no haberse determinado trasgresión de orden material o apartamiento de doctrina jurisprudencial.


Sumilla: La aplicación de la jurisprudencia. En consecuencia, al no ser vinculante la jurisprudencia invocada, no existe obligación de seguir los razonamientos expuestos en esta, tanto más porque el casacionista no sostuvo que aquella sea similar al caso concreto. No es admisible por no colmar el principio de equipolencia. En casos de sentencias en que no son obligatorias es (la casuística) el caso concreto el que se impone y determina su aplicación a otros casos, siempre que fuesen semejantes en todas sus notas características. Así, el recurso casatorio resulta infundado al no haberse determinado trasgresión de orden material o apartamiento de doctrina jurisprudencial.

SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 1937-2021/Junín

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado Kebin Capcha Félix contra la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 313 del cuaderno de debate1), emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 98 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. H., ilícito previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, a cadena perpetua, y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja 2), formuló acusación contra KEBIN CAPCHA FÉLIX (autor) por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de E. M. H. Solicitó que se le imponga cadena perpetua, inhabilitación conforme al inciso 9 del artículo 36 del Código Penal y la suma de S/ 51 000 (cincuenta y un mil soles) como reparación civil. Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de enero de dos mil veintiuno (foja 17 del cuaderno de debate), pero se precisó que, al haberse constituido en actor civil la parte agraviada, la reparación civil solicitada era la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles).

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 98 del cuaderno de debate), condenó a KEBIN CAPCHA FÉLIX, por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H., a cadena perpetua e inhabilitación definitiva prevista en el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles) a favor de la citada agraviada; además, dispuso el tratamiento terapéutico al que debe ser sometido el procesado.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado KEBIN CAPCHA FÉLIX interpuso recurso de apelación (foja 157 del cuaderno de debate). Dicha impugnación fue concedida por auto del catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja 208 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego del trámite respectivo, se instaló la audiencia de apelación el dos de julio de dos mil veintiuno, conforme corre en el acta respectiva (foja 304 del cuaderno de debate), donde el director de debates precisó que no se admitieron medios de prueba. Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos, según emerge del acta de audiencia mencionada. En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 313 del cuaderno de debate), confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a KEBIN CAPCHA FÉLIX por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H., a cadena perpetua y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles); con lo demás que contiene.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el procesado KEBIN CAPCHA FÉLIX promovió el recurso de casación del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja 345 del cuaderno de debate). Mediante auto del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 378 del cuadro de debate), la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.

Procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por el que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 136 del cuadernillo supremo) por los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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