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¿Alegar haber adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva desestima la pretensión de desalojo? [Casación 1303-2020, Lima Sur]

Sumilla: Desalojo por ocupación precaria: La regla contemplada en punto 5.6 del IV Pleno Casatorio regula el caso de la prescripción adquisitiva de dominio, señalando que la mera alegación del poseedor de haber ganado el derecho de propiedad del predio por prescripción adquisitiva no es suficiente para desestimar la pretensión de desalojo; es decir, se exige al demandado acreditar dicha alegación, a t avés de los medios probatorios pertinentes, a fin de crear convicción en el Juez del desalojo respecto del derecho invocado (usucapión), permitiendo que realice un preexamen de la situación concerniente a la prescripción.

Fundamento destacado: Sexto.- Ahora bien, la quinta regla del mencionado Pleno Casatorio contiene una enunciación de ciertas situaciones comunes a la ocupación precaria al establecer casos que han sido conocidos por los órganos jurisdiccionales, fijando pautas para su solución.

En ese sentido, la regla contemplada en el punto 5.6 fija pautas en el caso de la prescripción adquisitiva de dominio, figura contemplada en el artículo 950 del Código Civil, estableciendo que la mera alegación del poseedor de haber ganado el derecho de propiedad del predio por prescripción adquisitiva no es suficiente para desestimar la pretensión de desalojo; es decir, la regla  en mención exige al demandado acreditar dicha alegación, claro está a través de los medios probatorios pertinentes y suficientes, a fin de crear convicción en el Juez del desalojo respecto del derecho invocado (usucapión), permitiendo que realice un preexamen de dicha situación, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la prescripción adquisitiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación 1303-2020, Lima sur

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos tres – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es objeto de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios ciento noventa y dos, por el demandante Alberto Montes Cobos, contra la sentencia de vista de fecha doce de septiembre
de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento setenta y cinco, que revocando la sentencia apelada del uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento veinte, declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, obrante a folios treinta y seis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de: Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil N° 2195-2011 . El recurrente alega que se ha interpretado y aplicado de forma errónea dicho pleno, al haber considerado como poseedor legítimo al demandado, en virtud a copias simples del proceso de prescripción adquisitiva signado con el N° 34092- 2001-0-JR-CI-02 presentados por el demandado para acreditar la existencia y supuesta vigencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en litigio; sin embargo, la Sala Superior no ha tenido presente que dicho proceso judicial se encuentra concluido y todos sus anexos han sido devueltos en el año dos mil cuatro, de manera que la actual inexistencia de dicho proceso prueba que el demandado no ejerce derecho alguno sobre la propiedad y que es un poseedor precario. Agrega que el hecho que en el presente proceso el demandante ha acreditado que es el legítimo titular del derecho de propiedad del bien inmueble materia de controversia y que el demandado no posea ningún título que ampare su estancia, ni mucho menos instrumento alguno que permita denominarlo como poseedor legítimo de dicho predio, le otorga el derecho al recurrente a solicitar la desocupación y la restitución de su propiedad, motivo por el cual la presente causa amerita pronunciamiento jurisdiccional respecto al derecho a la posesión del inmueble en la vía del proceso sumarísimo de desalojo.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; en virtud de ello se tiene q ue una de las finalidades del recurso de casación es uniformizar la jurisprudencia nacional por las Salas Supremas en lo civil de la Corte de Casación, a fin de que los jueces, de manera uniforme, interpreten y apliquen el derecho objetivo al resolver controversias sobre casos semejantes o parecidos.

En ese sentido, cabe señalar que la Corte de Casación sirve como intérprete final, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas; en tanto puede reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir; y atendiendo a ello el legislador peruano ha instaurado la existencia de plenos casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes que encuentran justificación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica; que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar.
SEGUNDO.- En el presente caso, como ya se ha anotado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia Casatoria N° 2195-2011-Ucayali, referido a la interpretación del artículo 911 del Código Civil; precedente que vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

[Continúa]

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