👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 29 de abril. Más Información aquí o escríbenos al wsp

👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TRÁMITE Y GESTIÓN DOCUMENTAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO».
Inicio: 20 de mayo. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

Actos jurídicos celebrados por un copropietario sobre la totalidad de un bien indiviso, ¿son ineficaces o inválidos? Diferencias entre ineficacia estructural y funcional [Casación 25290-2018, Apurímac]

Sumilla: La base fáctica fijada por las instancias judiciales y las reglas jurídicas aplicables ponen en evidencia que los actos celebrados por un copropietario sobre la totalidad de un bien indiviso, sin el asentimiento de los demás copropietarios, constituyen negocios jurídicos ineficaces, como se desprende de la interpretación de lo regulado en el artículo 978° del Código Civil, en cuyo supuesto la reivindicación que termina produciéndose entre copropietarios no es procedente.

Fundamentos destacados. 8.1. En el universo de los negocios jurídicos la autonomía privada con la que estos se realizan conllevan a una finalidad determinada, que constituye el resultado práctico querido por los celebrantes y tutelado por el ordenamiento jurídico, lo que presupone que son celebrados conforme a ley, en cuyo supuesto producen como consecuencia lógica inevitable efectos jurídicos. Ahora bien, la realidad y los hechos muestran que en muchos supuestos los negocios jurídicos no siempre producen los efectos jurídicos al momento de celebrarse el negocio y que, aun produciéndolos, posteriormente dejan de producirlos, situaciones éstas que visualizan los llamados supuestos de ineficacia del negocio o ineficacia negocial, esto es, la calificación negativa del derecho positivo, ya sea por los elementos que conciernen a su estructura o los efectos del negocio hipotético, lo que da lugar a que se presenten dos tipos de ineficacia negocial: ineficacia estructural (invalidez) y la ineficacia funcional (sobreviniente)22.

8.2. La ineficacia estructural alude a la ausencia de algún elemento, presupuesto o requisitos previsto en el tipo del negocio y en las normas jurídicas que lo regulan23, lo que implica que al momento de la celebración del negocio los efectos no se producen. Y si bien sus implicancias jurídicas no son objeto del presente análisis, es conveniente precisar que las formas de invalidez de los negocios jurídicos lo constituyen la nulidad y la anulabilidad, cuyas causales aparecen recogidas en los artículos 219° y 221° del Código Civil 24, a los que la doctrina las ha calificado como causales de ineficacia estructural, desde que ambas se producen al momento de la celebración del negocio, y se encuentran vinculadas a los requisitos de validez que exige el artículo 140° de l mismo cuerpo sustantivo25. Estaremos frente a la nulidad cuando no se producen los efectos jurídicos queridos por las partes al momento de celebrarse el negocio, por una incorrecta formación y la vulneración de la estructura del mismo; en tanto que la anulabilidad, o también denominada nulidad relativa, implica que una vez celebrado el negocio, éste produce los efectos queridos, pero deja de generarlos una vez que se pida y se declare la nulidad por haber comprendido su formación vicios en su estructura, los que se precisan en el artículo 221° precitado Código.

8.3. La ineficacia funcional opera en un plano diferente del que se desenvuelve la invalidez, desde que es propia de aquellos negocios jurídicos cuyos presupuestos, elementos y requisitos (estructura) se encuentran perfecta y válidamente conformados, con ausencia de vicios y circunstancias que los afecten y que, no obstante ello, no producen los efectos jurídicos deseados por los celebrantes, debido a causas extrañas y ajenas al momento formativo del supuesto de hecho negocial y, por ende, a la estructura del negocio. Entre tales causas se pueden citar a la condición, el plazo, la revocación y la inoponibilidad, este último respecto del acreedor (tercero) por el acto de disposición contenido en el negocio jurídico válido y eficaz entre los celebrantes, que se ve privado de sus efectos en relación a ciertos terceros interesados, por no haberse cumplido un requisito adicional, como podrían ser aquellos negocios celebrados por sujetos carentes de legitimidad para contratar, que como ejemplos de sanción jurídica lo encontramos en los artículos 161° y 1539° del Código Civil 26, donde el legislador enfatizó que el negocio jurídico no es inválido, esto es nulo o anulable, si no ineficaz.

8.4. Con las precisiones efectuadas, tenemos que la transcripción normativa del artículo 978° del Código Civil, efectuada en el apartado 7.3.1 de este pronunciamiento, establece como regla general la invalidez [“(…) sólo será válido (…)”] de los actos celebrados por un copropietario sobre bien indiviso, sin consentimiento de los demás copropietarios; sin embargo, tales negocios son en realidad ineficaces, y no inválidos, de acuerdo a lo precisado anteriormente o, en otras palabras, el copropietario que practica sobre todo o parte de un bien que no ha sido dividido, mediante actos que importen el ejercicio de propiedad exclusiva, actúa sin legitimidad necesaria para disponer de dicho bien, toda vez que el mismo no le pertenece exclusiva e íntegramente, lo que es un supuesto de ineficacia. En efecto, los actos celebrados en tales circunstancias son estructuralmente perfectos, sin embargo, se suscita la problemática en cuanto a la legitimidad, bajo cuyo alcance dichos actos devendrán en ineficaces u inoponibles frente al resto de los copropietarios, que no intervinieron en la celebración del negocio jurídico.

8.5. En síntesis, la norma contenida en el artículo 978° del Código Civil recoge en realidad el supuesto de un contrato válido, estructuralmente acabado, pero ineficaz, en tanto su texto (cuya precisión de no validez del acto de propiedad exclusiva no resulta la mejor técnica de definición para lo que finalmente prevé) somete el despliegue de sus efectos a una condición jurídica, como es la suspensión legal (condición suspensiva) respecto de los efectos del negocio jurídico hasta el momento en que el copropietario que celebró el negocio jurídico de manera unilateral, sobre el bien indiviso, sin consentimiento de los demás, se adjudique el bien o la parte de la cual dispuso, resultando inoponible respecto de los copropietarios que no expresaron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico (lo priva temporalmente de sus efectos propios), pero sí válido y eficaz entre las partes contratantes27, siendo que la problemática que presenta la norma puede resolverse no solo por la adjudicación del bien o la parte de éste a quien celebró un acto de ejercicio de propiedad exclusiva (para posibilitar una eventual reivindicación por los otros copropietarios respecto de lo restante), sino también por la ratificación de los demás copropietarios, conforme a lo previsto por el artículo 162° del Código Civil 28 e, incluso, con posibilidad que no se presente el supuesto de materialización de la condición legal, lo que daría lugar a que el perjudicado haga valer el derecho que le corresponda frente al copropietario transferente, postura que además ha sido también expuesta por esta Sala Suprema en la Casación N° 1837-2017-Junín, dictada el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete29.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación 25290-2018, Apurímac

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA;

la causa número veinticinco mil doscientos noventa guion dos mil dieciocho APURIMAC, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación.

En el presente proceso sobre reivindicación e indemnización, la demandante Flora Febres Aquise de Paredes, por su propio derecho y en representación de Teófila Febres Aquise y Máximo Febres Aquise, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho interpuso recurso de casación, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y tres del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución número veintisiete de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis de los autos principales, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de reivindicación y, reformándola, la declararon improcedente.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación.

Mediante auto calificatorio de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas cien a ciento cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 923° y 927 ° del Código Civil

Sostiene que el derecho de reivindicación se ejerce por el propietario contra el poseedor, quien puede ostentar tal condición en razón a un título de propiedad de menor valor jurídico; en este último caso en los procesos judiciales de reivindicación, a efectos de cautelar el derecho de reivindicar, la tutela procesal efectiva y resolver el conflicto, se debe necesariamente analizar y resolver el mejor derecho de propiedad; agrega que se ha demostrado con medios probatorios que se encuentran en autos, que la recurrente, representante o apoderada de Teófila y Máximo Febres Aquise, son copropietarios del bien inmueble rústico denominado Accoacco, ubicado en el Barrio de Curampa del distrito de Ongoy, actual distrito de Huaccana de la provincia de Chincheros, de un área de seis mil doscientos cincuenta metros cuadrados (6,250 m2), inscrito en la Ficha N° 560, continuando en la Ficha N° 30208 y en la Partida Registral N° 4 0029639 de los Registros Públicos de Andahuaylas, porque son herederos del causante Máximo Febres Méndez, declarados mediante sentencia del cuatro de noviembre de dos mil once; y asimismo, que los demandados Práxides Alejandro Zorrilla Cusihuamán y Victoria Maruri Hilares de Zorrilla vienen poseyendo dicho predio en mérito a un documento de compra venta imperfecta del veintiuno de junio de dos mil novecientos noventa y nueve, otorgado a su favor por Lázaro Febres Aquise.

b) Procedencia excepcional por infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado

Esta Sala Suprema precisó que estando a los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que éstos también se refieren a una vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo constitucional precitado, que establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.

3. Asunto jurídico en debate.

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, de otro lado, si la declaración de improcedencia de la demanda implica la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho real de propiedad, al impedirse la reivindicación del predio materia de la disputa judicial.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Para contextualizar el caso concreto y previo a la absolución de los agravios del recurso, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción.

El nueve de noviembre de dos mil doce, Flora Febres Aquise de Paredes, por su propio derecho y en representación de Teófila Febres Aquise y Máximo Febres Aquise, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de reivindicación e indemnización, obrante de fojas treinta a treinta y siete del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: que los demandados Práxides Alejandro Zorrilla Cusihuamán y Victoria Maruri Hilares de Zorrilla desocupen el predio rústico denominado “Accoaccoy”, ubicado en el barrio de Curampa, distrito de Ongoy (actual distrito de Huaccana), provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, con un área total de 6,250 metros cuadrados, inscrito en la Ficha N° 560 continuando en la Ficha N° 30208 y Partida Registral N° 40029639 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficia Registral de Andahuaylas; y, pretensión accesoria: el pago indemnizatorio por la suma de veintiocho mil ciento treinta con 00/100 soles (S/ 28,130.00), por concepto de daños y perjuicios, a razón de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00) por daño emergente y ocho mil ciento treinta con 00/100 soles (S/ 8,130.00) por lucro cesante.

Sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) Los recurrentes son hijos de Máximo Febres Méndez quien falleció el tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo declarados sus herederos por sentencia del cuatro de noviembre de dos mil once, la que una vez consentida fue inscrita en el Registro de Sucesión Intestada; b) en el predio se ha construido una vivienda de material de adobe de un piso y techo de calamina; c) al requerirse la restitución del predio tomaron conocimiento que su hermano Lázaro Febres Aquise, arrogándose sus representaciones, suscribió el contrato de compra venta del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, cambiando el nombre del predio a “AccoAccoyocc” y que, con anterioridad, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, había suscrito un contrato de arriendo por la renta de doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 250.00), con vigencia del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; y, d) mediante carta notarial han requerido a los demandados la desocupación y restitución del predio materia de reivindicación.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon