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¿Qué son los actos de investigación y cuáles pueden desarrollarse durante la investigación preparatoria?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 411-415.


Actos de investigación

1. Concepto y clases

Acto de investigación es aquella diligencia realizada por la policía o el fiscal durante la investigación preparatoria —diligencias preliminares o investigación formalizada— destinada a descubrir tanto los hechos punibles cometidos, las circunstancias de su perpetración y el daño que han podido ocasionar, como a las personas involucradas, de uno u otro modo, en su comisión, a título de autores, partícipes o víctimas. Su objetivo es acreditar o descartar los presupuestos condicionantes de la apertura del juicio oral [Gimeno].

Es de enfatizar que los actos de investigación se llevan a cabo en una etapa cuya finalidad no es la declaración de culpabilidad, sino únicamente la de formular en su caso y si es procedente una acusación. Para ello son suficientes las sospechas o la probabilidad de la comisión de un delito (indicios racionales de criminalidad o motivos suficientes para acusar) -elementos de convicción suficientes (artículo 344.2d, a contrario sensu, CPP)—.

Desde la perspectiva procedimental, es de resaltar que el desenvolvimiento de la investigación preparatoria, conformada por actuaciones heterogéneas, no posee una secuencia lineal. En otras palabras, la sucesión de actos no obedece a una predeterminación legal, sino a las necesidades y los resultados que cada acto provoca y produce [Aragoneses].

Los actos de investigación, desde la perspectiva de su objetivo —aunque pueden utilizarse para diversos objetos—, pueden estar referidos:

Primero, a las diligencias de comprobación del delito —se identifican con la persona o cosa objeto del delito y las piezas de convicción—, entre las que se encuentran la inspección preliminar, la inspección judicial y la reconstrucción, los diversos informes periciales forenses (necropsia, análisis químicos, físicos, balísticos), y las actuaciones relativas a la preexistencia de los efectos del delito y/o relativas a la valorización de la cosa objeto del delito o de los perjuicios causados.

Segundo, a las diligencias de determinación del presunto delincuente y sus circunstancias personales, entre las que se encuentran las diligencias de identificación formal (ficha de Reniec o DNI —comprobación de edad e identidad—, sin perjuicio de la identificación forense: la antropometría, la dactiloscópica, el ADN), las de identificación material (reconocimiento en rueda, identificación fotográfica, videográfica, fonográfica, caligráfica), las referidas a la capacidad del imputado (pericia psiquiátrica acerca de su capacidad penal), las mencionadas a la conducta y antecedentes del imputado (antecedentes policiales, carcelarios y penales, informes de su actividad laboral, empresarial o de estudios, informaciones específicas de actividades), y las circunscriptas a sus movimientos bancarios, bursátiles y/o financieros y tributarios.

Tercero, a las diligencias personales y periciales (declaraciones del imputado, de testigos y agraviados, careos y el acto pericial: reconocimiento y examen de lo peritado, así como elaboración y presentación del informe pericial, en el que se incluyen, además de la necropsia y análisis auxiliares, el examen médico legal de integridad corporal, de integridad sexual y de presencia de un posible aborto).

Cuarto, a la aportación de documentos —esta noción incluye los informes— y otras piezas de convicción (drogas, armas o explosivos, mercancías de contrabando, etcétera).

Quinto, a las diligencias sobre la persona (inspecciones y registros personales, intervenciones corporales, examen alcoholímetro y de detección de drogas).

Desde otro enfoque, los actos de investigación pueden clasificarse desde dos puntos de vista: por la información que se obtiene y por los derechos afectados en su realización. En el primer caso se trata de:

A. Actos que se dirigen a buscar y adquirir las fuentes de la investigación, tales como el allanamiento, la intervención de comunicaciones, etcétera.

B. Actos que proporcionan por sí mismos las fuentes de investigación, tales como la inspección judicial, la reconstrucción, las testimoniales, los informes periciales, etcétera.

En el segundo caso pueden ser actos de investigación limitativos de derechos fundamentales, cuyo carácter indirecto es obvio -levantan las garantías o protecciones legales que impiden la búsqueda y obtención de la información-; y actos de investigación comunes o no limitativos de derechos fundamentales, que tienen un carácter directo: en sí mismos aportan, la información necesaria.

El artículo 337.3 CPP prescribe que el fiscal puede tomar declaraciones al imputado, agraviado y testigos, así como solicitar las pericias, “pertinentes y útiles dentro de la ley’ (artículo 337.1 CPP). Desde luego también podrá incorporar prueba documental y llevar a cabo reconocimiento e inspecciones, así como careos y reconstrucciones.

Ahora bien, las diligencias más características de la investigación preparatoria, y de las que propiamente surge la recogida de los vestigios o datos informativos imprescindibles, son solamente cinco:

– el reconocimiento en rueda,

– los seguimientos,

– la observación de telecomunicaciones,

– el allanamiento y registro de lugares cerrados, y, por último,

– los registros, inspecciones e intervenciones corporales [Nieva].

A. El reconocimiento en rueda busca encausar la investigación y consiste en la exposición del implicado junto con un número variable de otras personas con características físicas similares, a fin de que la víctima o testigo lo señalen. Véase artículos 189 y ss.

B. Los seguimientos consisten en una labor de vigilancia de lugares y personas, normalmente a cargo de la policía, con el objeto de que los movimientos y hábitos que se observen durante el seguimiento puedan contribuir al descubrimiento de delitos.

Por lo general van acompañados de tomas fotográficas o de registros de imágenes, así como de otros medios técnicos de investigación. El seguimiento puede realizarse en lugares públicos -siempre con autorización del fiscal-, pues allí siempre discurre la intimidad, por lo que, si no media previa autorización del fiscal no tiene valor probatorio, de prueba testifical reforzada por las fotos o grabación; y, en lugares privados, para lo que es necesario la autorización judicial, pues de no contarse con ella carecen de valor probatorio o cuando esta no respeta el principio de proporcionalidad.

La doctrina tiene establecido, en cuanto a la constitucionalidad de los seguimientos, que serán legítimo cuando las fotografías o grabaciones de la policía se hicieron previa orden fiscal -lugares públicos- o judicial en su caso -lugares privados-, cuando se trata de fotografías o grabaciones causales realizadas por cualesquiera personas en espacios públicos, y cuando se trata de fotografías o grabaciones premeditadas de las víctimas de delitos. Véase artículo 207 CPP.

C. La intervención de comunicaciones consiste en obtener datos referidos a un sospechoso y un concreto delito partiendo del contenido de su correspondencia, bien sea esta postal, telegráfica, telefónica, telemática o electrónica -en las primeras se procederá a la detención y apertura para tomar conocimiento de ella de la correspondencia postal y telegráfica, y en la última se intervendrá y observarán las comunicaciones telefónicas o telemáticas-. La ley exige una serie de garantías para proceder por cualesquiera medios técnicos a la grabación de conversaciones telefónicas o telemáticas, o bien a la interceptación de los datos de esa comunicación, o bien de correos electrónicos o mensajes que puedan ser enviados por esas vías o por cualesquiera medios que surjan en el futuro, o incluso para la interceptación de la correspondencia tradicional. Se requiere para su legitimidad constitucional:

(i) autorización judicial fundada y con pleno respeto de los principios de intervención indiciaría y de proporcionalidad.

(ii) existencia de un delito de determinada entidad y concreta utilidad de la diligencia.

(iii) imprescindibilidad de la misma.

(iv) concreción de las personas cuyas comunicaciones serán intervenidas.

(v) confidencialidad o destrucción de cualesquiera datos de la vida privada no relacionados con el delito.

(vi) garantía de integridad y no manipulación de las fuentes y de los soportes de las grabaciones y/o copias de las comunicaciones.

Véase artículos 230 y ss.

D. El allanamiento consiste en el acceso a un lugar cerrado —que incluye la noción, de antigua data, de “domicilio”—, el cual va acompañado de un examen o registro del mismo a fin de localizar al imputado huido o posibles objetos o restos delictivos. Se requerirá autorización judicial, amenos que se esté en flagrancia delictiva o peligro eminente de su perpetración o cuando medie consentimiento del titular de la posesión del lugar.

La diligencia se realiza en presencia del imputado o, si no está presente, en quien tenga la disponibilidad actual del lugar, ello con fines de colaboración de aquel y para evitar abusos en el registro —garantía de su correcta ejecución—, aunque lo mejor será su escrupulosa filmación. Véase artículos 214 y siguientes.

E. Los registros corporales consisten en observaciones de diferente intensidad del físico en sus aspectos más externos, o de las ropas o portaobjetos (carteras, bolsos, mochilas, maletas) de una persona, con el objeto de recoger bienes delictivos, sin que dicha recogida pueda ser, en ningún caso, invasiva de cavidad alguna, o ser realizada con técnicas que ponen en peligro, aunque sea levemente, la integridad física. Las pesquisas importan dos tipos de diligencias:

1. Las que suponen un registro externo, superficial, del individuo, palpando su cuerpo o registrando sus ropas, bolsos, mochilas o maletas, en busca de objetos que pueden configurar el cuerpo del delito.

2. La recogida de vestigios biológicos de acceso inmediato y de consumo de tóxicos, que no suponen la vulneración de la integridad física.

F. Las intervenciones o inspecciones corporales son observaciones de aspectos internos del físico del sospechoso; y, como tal, afectan con más gravedad la intimidad de la persona -exigen que se trate de un delito grave y con ello que se respete el principio de proporcionalidad-. Se requiere la existencia de una sospecha fundamentada y concurrencia de urgencia -por inminente desaparición del vestigio o por peligro inminente para la salud del sospechoso- o de libre prestación del consentimiento por parte del sospechoso. En los casos más intensos de afectación se requiere orden judicial —el artículo 211 CPP exige, siempre, autorización del juez de la investigación preparatoria—.

Entre las diligencias que la constituyen se tienen los análisis radiológicos, las inspecciones de cavidades corporales, la toma de muestra biológicas de acceso mediato -análisis de sangre, punción lumbar y otras—, la necropsia -que en este caso no se trata de la afectación de derecho fundamental alguno-, por lo que en caso de sospecha de muerte delictiva se puede instar su realización (artículo 196 CPP). Véase los artículos 211 y ss.


1 Comentario

  1. Me parece perfecto muy bien explicado.

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