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Acto jurídico: el objeto como requisito de validez

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura recomendamos con entusiasmo. Dicho esto, ¡no dejen para mañana lo que pueden leer hoy!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 125-130.


El objeto

1. Origen y evolución del concepto de objeto

La noción del objeto como requisito de validez del acto jurídico por ser, como se ha advertido, una cuestión sumamente intrincada, compleja y dificil de desarrollar, nos lleva a acudir a los antecedentes en cuanto al origen y evolución de su concepto al ser incorporado a nuestra codificación civil.

Como ya lo hemos dejado expuesto, la Teoría del Acto Jurídico fue introducida a nuestra codificación civil por el Código de 1936, cuyo artículo 1075 consideró al objeto como un requisito de validez refiriéndolo como “objeto lícito”, tomando la fórmula del artículo 82 del Código Civil brasileño de 1916. El Código Civil de 1852, que ignoró la Teoría del Acto Jurídico se refirió al objeto como “cosa cierta que sea materia del contrato” en el inciso 3 de su artículo 1235.

Olaechea, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de 1936, no dio noción alguna de lo que entendía o debía entenderse por objeto, confundiéndolo con la causa (lnfra N° 55 y N° 56), y solo se limitó a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico advirtiendo que no se consideraba la causa como elemento vital en la elaboración del acto jurídico y señalando que en los actos gratuitos la causa se confundía con el consentimiento, y, en los onerosos, se asimilaba al objeto. Anteriormente, en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, haciendo referencia al objeto, expuso que era igualmente necesario que la cosa estuviera en el comercio y que fuera por lo tanto susceptible de adquirirse o de transmitir

León Barandiarán, en sus comentarios al artículo 1075 le dio otro significado al objeto y reclamó que debía ser entendido en ancha significación, por lo que consideramos conveniente transcribirlos: “El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público, ni ser, en general, repudiado por el Derecho mismo. De aquí que en esto va implícito que el objeto no puede consistir en nada que la ley prohíba. Como explica Ferreyra Coelho, los actos opuestos a la ley expresa o que, aunque aparentemente legales tengan consecuencias infractorias de la misma, no son garantizados por el Derecho, porque las consecuencias de los actos in fraudem legis agere y los de contra legem agere siempre infringen al Derecho. Pero en realidad no basta con declarar la licitud del objeto, para la validez del acto jurídico. El objeto debe contener los siguientes caracteres que anota Viforeanu: 1°) existir, o tener la posibilidad de existir, porque las cosas futuras pueden formar el objeto de una obligación; 2°) ser determinado o determinable; 3°) ser posible (se refiere a la imposibilidad absoluta pues la imposibilidad relativa se resuelve en daños y perjuicios): 4°) ser lícito (esto quiere decir que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres). Si los tres primeros elementos son de verdadera evidencia, no se puede decir lo mismo del cuarto, cuyo contenido tiene necesidad de ser precisado, porque, es en atención al carácter lícito, necesario al objeto, que la ley limita la libertad contractual. El Código sanciona con nulidad el acto cuyo objeto fuese ilícito o imposible en el artículo 1123, inciso 2, o aquel que la ley declarase nulo, en el inciso 4, del mismo. Por lo demás, el objeto ha de ser entendido en ancha significación. No es el objeto como una cosa simplemente material (aunque en ciertos casos en ella cabalmente consiste específicamente el objeto; por ejemplo, la cosa dada en comodato en este último contrato). Es el objeto del acto en general como la causa material propia del acto. Por eso no podemos adherirnos a la indicación de Stolfi, de que el objeto es un elemento esencial solo de los negocios patrimoniales, sean inter vivos o mortis causa, mas no de los personales, porque solamente los primeros hacen surgir una relación entre la persona y la cosa, mientras que los segundos hacen nacer relaciones únicamente entre las personas. ¿Cuál sería, se pregunta, el objeto del matrimonio? Los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia no conciernen a los bienes y solo a las personas. Pero con ese criterio, negocios jurídicos que no se refieren a bienes quedarían sin Jactum alguno que los constituyeran. No puede hablarse de un negocio jurídico sin un algo, un aliquid, un contenido patrimonial o no, que le corresponda, ¿El reconocimiento de hijo no tiene un objeto? ¡Claro que sí! Determinar una relación paterno-filial. ¿Y el negocio asociacional? ¡Indudablemente! Crear un ente social. ¿Y la emancipación? Su objeto es atribuir un nuevo estatus a una persona”.

Del comentario de León Barandiarán se puede inferir la necesidad de orientar la conceptuación del objeto dentro de la ancha significación planteada por el maestro. Por eso, atendiendo a que el artículo 1075 se inspiró en el artículo 82 del Código brasileño de 1916, con la del autor brasileño citado por León Barandiarán traemos a colación la opinión de Da Silva Pereira, para quien el objeto lícito como requisito de validez del acto jurídico está referido a la creación de derechos dentro de una relación jurídica amparada por la ley.

Planteada la reforma del Código de 1936 quedó planteada también la necesidad de precisar la noción del objeto. Como semánticamente el vocablo tiene diversas acepciones, que van desde todo lo que puede ser material o inmaterial hasta la finalidad o propósito que se persigue, se desvinculó la noción de objeto del fin o la finalidad del acto, “el qué del para qué” del acto, en expresión de León Barandiarán, pero manteniéndole la “ancha significación” que había planteado y reclamado el maestro.

Es así, que al reformulándose los requisitos de validez del acto jurídico, en el artículo 140 se separaron el objeto, que es ahora materia de nuestro desarrollo, y el fin lícito, que desarrollaremos más adelante.

2. Delimitación conceptual del objeto en el Código Civil vigente

La desvinculación del objeto del fin lícito, para pasar a integrar un concepto único y excluyente, vino a facilitar, creemos nosotros, el desarrollo de la noción del objeto y su delimitación conceptual.

El desarrollo de la noción del objeto en su ancha significación, para seguir el planteamiento y responder al reclamo de León Barandiarán, lleva a conceptuarlo como todo aquello que es externo al sujeto y así, contraponiéndolo, todo lo que no es sujeto es objeto, y es desde esta perspectiva que, realmente, la conceptuación del objeto adquiere su máxima latitud, pues resulta apodíctico que todo lo externo al sujeto y que no sea otro sujeto, es objeto.

En este orden de ideas, las personas no pueden ser objeto de un acto jurídico. Como afirma Bueres, en el acto jurídico la persona se distancia del objeto, pues el acto jurídico se celebra entre personas y la relación jurídica se constituye entre ellas, por más que, como efecto del acto celebrado, una adquiera un derecho, que le confiera un poder jurídico, y la otra un deber, que la haga pasible de la exigibilidad de una conducta, y, aún, a una prestación de alguna parte del cuerpo, como la donación de un órgano o del propio cadáver (artículos 7 y 8 del Código Civil) o a una prestación que dependa de sus habilidades o cualidades que se trasuntan en un servicio, como en los casos en que se “vende” a un jugador de fútbol.

El objeto puede ser material, corporal o corpóreo, según sea perceptible por los sentidos, sensorialmente, como un metal, una planta, el agua, una melodía o el humo de un cigarrillo, o puede ser inmaterial, incorporal o incorpóreo, según sea perceptible solo por el intelecto, como un derecho subjetivo, un deber jurídico o la misma relación jurídica. El objeto, cuando es material o inmaterial es un bien, pero cuando solo es material es una cosa.

Como el objeto es un requisito de validez de todo acto jurídico, su ancha significación lo hace aplicable a la generalidad de los actos jurídicos, sean patrimoniales o no patrimoniales, salvando Ia confusión en cuanto al objeto de estos últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptible, como en las cosas materia de la compraventa o la prestación en que consiste la obligación nacida de un acto jurídico. En los actos extrapatrimoniales, como el matrimonio y el reconocimiento de un hijo, su objeto viene a ser los derechos y deberes inherentes a la relación conyugal y a la paterno-filial.

En conclusión, consideramos que el objeto del acto jurídico son los derechos y deberes u obligaciones que se integran a la relación jurídica que el acto crea, regula, modifica o extingue. Ya hemos visto que la manifestación de voluntad que pueda dar lugar a la formación de un acto jurídico, por su efecto vinculante relaciona a los sujetos que, entre ellos, han adquirido los derechos o contraído los deberes u obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza. De este modo, continuamos perfilado nuestra noción del objeto y dejamos constancia de nuestra rectificación respecto de la posición que dejamos expuesta en la Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil y ratificamos la que hemos venido perfilando en estudios posteriores.

Ahora bien, el objeto como elemento esencial del acto jurídico y trasuntado a los derechos y deberes jurídicos integrados a la relación jurídica es un requisito de validez de todo acto jurídico, dentro del cual, por la latitud del concepto, quedan comprendidos los contratos. Por eso, consideramos necesario hacer referencia a algunas contradicciones que se presentan en el mismo articulado y criterios distintos expuestos en la doctrina nacional.

El artículo 1402 del Código Civil cuando se refiere al objeto del contrato dice que “consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Se infiere, así, que según la acotada norma el objeto del contrato son las obligaciones, pero omitiéndose el correlativo derecho subjetivo y soslayando a los que generan prestaciones recíprocas, en los que la concurrencia de los derechos se da con toda nitidez. Max Arias Schreiber que fue su ponente, en su Exposición de Motivos y Comentarios, expuso que tal norma es necesaria desde que “constituye un desarrollo más explícito de los requisitos para la validez del acto jurídico, contenidos en el citado artículo 140 y valederos, desde luego, para la contratación”. Lamentablemente, tenemos que discrepar con tan ilustre maestro, máxime si cuando al hacer la exegésis del objeto del contrato, considera que el objeto del acto jurídico es la manifestación de la voluntad.

Como ya lo hemos expuesto, todo contrato es un acto jurídico, mas no todo acto jurídico es un contrato. De ahí. que el artículo 1351, especificando la noción del acto jurídico contenida en el artículo 140, señale que “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, reconociendo la función normativa de la manifestación de voluntad y que el contrato, como especie del acto jurídico, la destina a la relación jurídico-contractual a la que se integran derechos y obligaciones.

En conclusión, el objeto de todo acto jurídico son los derechos y deberes u obligaciones que genera y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, modifica o extingue.

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3. Caracteres del objeto

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 140, inciso 2) del Código Civil, el objeto, para constituirse en requisito de validez del acto jurídico, debe ser posible, física y jurídicamente, y, a contrario sensu de su artículo 219 inciso 3), debe ser si no determinado, por lo menos determinable. De las acotadas normas se infiere que el objeto debe tener tres características: a) posibilidad física, b) posibilidad jurídica y c) determinabilidad, debiendo ser concurrentes las tres características, pues así se desprende de las mismas normas.

3.1. La posibilidad física del objeto

La posibilidad física está referida a la factibilidad de existir, con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica que vincula a los sujetos en relación con los bienes materiales o inmateriales sobre los que recaen. Así, por ejemplo, la cosa cuya propiedad se transfiere mediante acto jurídico debe tener existencia o posibilidad de existir a fin de que quien adquiere el derecho sobre ella pueda usarla, disfrutarla, disponer de ella y. aún, reivindicarla, es decir ejercer el poder jurídico que el artículo 923 reconoce al derecho de propiedad; o el deber alimentario respecto del hijo reconocido y por nacer que debe estar vivo intrauterinamente o haber nacido vivo.

Esta característica tiene que ser positiva o afirmativa. La imposibilidad física la desarrollaremos al considerar la nulidad absoluta del acto jurídico.

3.2. La posibilidad jurídica del objeto

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica generada por el acto jurídico. Así, por ejemplo, la cosa que es materia de la transferencia de la propiedad debe estar en el comercio, es decir, ser susceptible de negociarse, como los bienes que no son de uso público o las partes del cuerpo humano que se regeneran, como es el caso de una transfusión de sangre.

A esta característica se le puede confundir con la licitud, pero se trata de conceptos vinculados pero diferentes; la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal y la posibilidad jurídica está referida al ordenamiento jurídico, que es un concepto más amplio y que da cabida a la licitud. La licitud comprende el ordenamiento legal mientras que el ordenamiento jurídico comprende, además, los principios generales que inspiran el orden público y que se integra con la costumbre, jurisprudencia y doctrina.

Esta característica también tiene que ser positiva o afirmativa. La imposibilidad jurídica también la desarrollaremos al considerar la nulidad absoluta del acto jurídico.

3.3. La determinabilidad del objeto

La determinabilidad del objeto está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica que vincula a los sujetos.

Como ya hemos advertido, el objeto del acto jurídico puede ser determinado o, cuando menos, determinable. Es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable, cuando los derechos y los deberes u obligaciones no están identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, como en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (artículo 1544).

La indeterminabilidad también la desarrollaremos al ocupamos de la nulidad absoluta del acto jurídico.

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