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Actividad probatoria en el proceso penal: diferencia entre objeto de la prueba y medios de prueba

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 758-763.


II. Instituciones fundamentales de la prueba

1. Objeto de la prueba

Es el tema o la materialidad en que recae la actividad probatoria. El objeto de la prueba, en cuanto a su contenido, viene referido a las realidades -hechos- que, en general, pueden ser probadas en el proceso penal, realidades fundamentalmente fácticas —esto es, acontecimientos de la vida individual y colectiva—. En el proceso penal, los que pueden probarse son [Cafferata]:

A. Los hechos entendidos como acontecimientos de la vida individual y colectiva son fundamentalmente y, en primer lugar, aunque no solo, los que constituyen el objeto del proceso: los hechos imputados y sus circunstancias, así como también los referidos al grado de participación, a la culpabilidad, a la responsabilidad, entre otros. De igual modo, podría pretenderse, en segundo lugar, la prueba de los hechos que eliminan o restringen la culpabilidad o la punibilidad; y, por último, la prueba de la extensión del daño. Así, artículo 156.1 CPP.

En esta perspectiva, la actividad probatoria puede centrarse: a) en los hechos principales o hechos inmediatamente relevantes para la determinación de la cuestión de la culpabilidad o de la pena -elementos típicos de la ley-;y, b) en los indicios, que permiten solamente la conclusión de hechos principales mediante principios de experiencia -en este caso se requiere un mayor número de pasos deductivos- [Schlüchter].

B. Las máximas de la experiencia -son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto y conquistados por la experiencia [Viada-Aragoneses]- también pueden ser objeto de la prueba, siempre naturalmente que sean pertinentes en relación con la materia del proceso y relevantes en la posible decisión. Debe, por consiguiente, matizarse la regla rígida de prohibición de prueba de las máximas de la experiencia del artículo 156.2 CPP. De igual manera se habrá de proceder respecto de los hechos notorios -en tanto hecho generalmente conocido-: sucesos de la naturaleza, acontecimientos históricos, hechos locales para una Aragoneses los define como verdades científicas, históricas, geográficas, así como los hechos evidentes o axiomáticos—. La jurisprudencia alemana incorpora los denominados hechos notorios judiciales: lo que el juez llega a saber de modo confiable, en relación con su actividad oficial, tales como constataciones hechas en las sentencias de otros jueces. En todos estos casos la práctica de la contraprueba no es imposible, en tanto una de las partes niega tal condición o que tal notoriedad es inexistente [Roxin] . En síntesis, el razonamiento judicial no debe vulnerar las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia [RQE n. 85-2013/Lima, de 12-11-13 y RQ n 154-2013/Cusco, de 22-08-13].

C. Los hechos auxiliares. Son los hechos o circunstancias tendientes a la mejor valoración de otras pruebas. Son los hechos que ayudan a la prueba (v. gr.: relaciones entre imputado y testigo de descargo, estado de salud del testigo: su visión o memoria).

2. Libertad de prueba

2.1. Regla general

La regla en el proceso penal es que todo puede ser probado, y por cualquier medio de prueba [Clariá], la cual se justifica por la necesidad de alcanzar la verdad sobre los cargos imputados —pero no de cualquier modo y a cualquier precio—, que se extiende al objeto y a los medios de prueba.

2.2. Objeto de la prueba

El objeto de la prueba responde a la pregunta ¿qué puede ser probado en juicio? La respuesta más genérica incide en que se prueba los datos jurídicos que contienen los pedidos deducidos en juicio, puesto que en sede de enjuiciamiento existe una regla, que fluye de una interceptación sistemática del sistema procesal, en el sentido que el juez desconoce los hechos que le son presentados por las partes [Klippel/Adomias] .

En cuanto al objeto de la prueba, como consecuencia de la máxima de investigación o instrucción, todos los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial, deben ser probados, en tanto sean pertinentes y no versen sobre temas legalmente prohibidos (por ejemplo, prueba de la verdad en determinados ámbitos de los delitos contra el honor: artículo 135 CP).

Un principio general es, entonces, que el juez no puede tomar en cuenta ningún hecho del que haya tenido noticia privada y que no haya sido debidamente probado. Empero, se reconocen excepciones en cuya virtud el juez puede tomar en cuenta hechos que no fueron probados y obtener conocimiento de esos hechos a partir de su cultura personal [Taruffo]. Se trata de los llamados hechos notorios, que no se prueban (notoria non egent probationez, los hechos notorios no necesitan ser probados). Pueden definirse como aquellos acontecimientos singulares que se denuncia en forma particular y circunscrita, cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se hace la decisión [Leone].

Se rechaza una solicitud de prueba no solo por notoriedad del hecho afirmado, sino también por ser notorio lo contrario a la afirmación de la prueba. Como pueden tildarse de notorios los hechos generalmente conocidos, a ellos pertenecen los sucesos de la naturaleza y los acontecimientos históricos, así como los hechos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables, que pueden ser descubiertos por cualquiera a través de las vías ordinarias de conocimiento – enciclopedias, por ejemplo-.

También lo son los hechos notorios judiciales, es decir, todo aquello sobre lo que el juez llegó a saber de modo confiable, en relación con su actividad oficial; acontecimientos que han constituido el fundamento de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales -constataciones hechas en las sentencias de otros jueces.

También se excluye de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, cosa juzgada y lo imposible.

A. Las máximas de la experiencia: no son hechos sino criterios o juicios de carácter abstracto y generáis que pueden ser aplicados a una serie indefinida de casos.

B. Las normas jurídicas vigentes: el juez debe investigar y aplicar las normas en vigor, no solo sin necesidad de que las partes las prueben, sino incluso sin necesidad de que las aleguen; su conocimiento es impuesto al juez {iura novit curia}, por el derecho no se afirma sino se invoca.

C. Las leyes naturales: forman parte de los conocimientos propios de una persona del nivel cultural del juez; si se requiere formación especializada para conocerlas y aplicarlas, se recurre a la prueba pericial.

D. Lo imposible: es lo inexistente de aquello que se propone como prueba, o que siendo admisible no es posible su demostración, probar algo contrario a una ley natural o a una regla de la experiencia, o existe prohibición legal.

E. Lo evidente tampoco requiere actividad probatoria específica, pues se demuestra por sí mismo, al ser un hecho que produce certeza con su simple percepción; solo constituyen objeto de prueba aquellos hechos que puedan dar lugar a duda, esto es, que exijan una comprobación [Manzini]»

Asimismo, otro tipo de conocimiento que el juez puede usar sin una prueba específica son los estándares de la experiencia común y de la cultura promedio en los que puede basarse para fundar inferencias y valorar pruebas [Taruffo].

2.3. Medios de prueba

La regla importa que no está legalmente delimitada la utilización de un medio de prueba determinado para probar un dato fáctico específico, sin perjuicio de su legalidad, eficacia y garantías del correcto y más sólido esclarecimiento del hecho a probar (artículo 157.1 CPP). Con tal fin se puede utilizar los medios típicos y, por excepción, en función a su necesidad y seguridad, los atípicos. No pueden emplearse medios de prueba que importen incorporar fuentes de prueba obtenidas inconstitucionalmente ni con vulneración de la libertad y autodeterminación de los órganos de prueba (artículo 157.3 CPP); no rigen las limitaciones propias del proceso y de las leyes materiales civiles, salvo en lo concerniente al estado civil y la ciudadanía de las personas (artículo 157.2 CPP).

Cabe precisar que rige la noción de “comunidad de la prueba”, en cuya virtud cada una de las partes puede utilizar, en su beneficio del interés o pretensión planteada, los medios de prueba y elementos introducidos por la actividad de la otra, incluso la prueba de oficio. Una vez admitido ejecución no puede un medio de prueba su ser impedida sin un fundamento razonable; y actuado e medio de prueba, su valoración si es decisiva, sin interesar la parte que lo propuso, no puede dejar de realizarse.

3. Objeto concreto y carga de la prueba

3.1. Objeto concreto de la prueba

El objeto de la prueba está constituido por las afirmaciones sobre los hechos que las partes procesales han presentado en la etapa intermedia. Con ello se delimita el thema probandum que es lo que debe probarse en un proceso determinado y concreto, y que establecerá la medida de la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes.

La prueba se ha de referir a todos los hechos constitutivos de la pretensión punitiva, que se denomina prueba de cargo. En consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria se debe probar la existencia de todos los elementos del tipo delictivo y de la participación del acusado, los hechos que integran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate, los que determinen la apreciación de circunstancias penalmente relevantes —se incluyen los hechos que implican una agravación del delito [Banacloche]- y los relativos a la participación en tales hechos del acusado, así como la afirmación de los hechos que se refieran a la punibilidad y a la determinación de la pena o medida de seguridad [Neyra]. También es posible que se introduzcan afirmaciones sobre hechos impeditivos, extintivos, excluyentes y, a partir de ahí, proponer y practicar prueba sobre ellos, y negar los hechos constitutivos, que es lo que se denomina prueba de descargo.

Es claro que el acusado no debe probar su inocencia, sino únicamente aquellos hechos que introduce en su defensa y que le pueden beneficiar; además, puede tener interés en probar otros hechos que contradigan la hipótesis acusatoria formulada por la acusación (contraindicios) [Banacloche] .

A final de cuentas, las exigencias del proceso jurisdiccional penal estriban en la necesidad de que lo que el juez declare probado coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos, y los enunciados falsos no se declaren probados [Ferrer] .

3.2. Carga de la prueba

La carga de la prueba establece a cuál de las partes, si a la acusación o a la defensa, le corresponde realizar la actividad de la prueba sobre los hechos controvertidos -carga de la prueba en sentido formal- o cuál de ellas ha de soportar los efectos desfavorables de la sentencia en el supuesto de que alguno de los citados hechos no resultara suficientemente probado en el juicio o existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los hechos relevantes para condenar o absolver [Tomé] —carga de la prueba en sentido material—. En el proceso penal rige la noción material de carga de la prueba.

En consecuencia y en atención a la garantía de presunción de inocencia, el fiscal debe de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión penal —el onus probandi se desplaza hacia el fiscal, quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acusación penal-, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos (STCE n.’ 34/1996, de 11 de marzo); sin la prueba de tales hechos -y con independencia de que la defensa pruebe o no sus hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no cabe imponer sentencia condenatoria alguna.

Cabe aclarar, sin embargo, que un principio que rige la actividad externa del Ministerio Público es el de actuación con plena independencia y objetividad en defensa de los intereses que le estén encomendados [Muerza]; por tanto, si bien el fiscal ocupa la posición acusadora en el proceso, también le corresponde aportar prueba respecto de hechos que atendían o, si así lo postula —y lo hará cuando corresponda— exime de responsabilidad penal [Tomé] .

Sin que implique revertir la garantía de presunción de inocencia, si de la prueba incorporada resulta ab initio la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado —probados los hechos de la acusación—, es la defensa de este, quien tendrá sobre sus espaldas la carga de enervar la prueba producida en su contra o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían eliminar o disminuir su responsabilidad, o realizar planteos que permitan declarar la extinción de la acción penal [Chaia]; es decir, tiene la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.


1 Comentario

  1. 969024336, gracias jurispe.

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