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¿Qué es la acción subrogatoria o acción oblicua? Bien explicado

La acción oblicua o subrogatoria es el mecanismo de defensa con el que cuentan los acreedores de una relación obligatoria que se activa ante la desidia, desinterés, despreocupación del deudor de reclamar algún bien, derecho o dinero con el que pueda incrementar su patrimonio, y así hacer posible el cumplimento de sus obligaciones frente a su acreedor.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 338-348.


La acción oblicua o subrogatoria

1. Concepción de la acción oblicua o subrogatoria

García Amigo sostiene que «la acción subrogatoria implica sustituir al deudor, titular de acciones y derechos, en el ejercicio de los mismos, para incorporar a su patrimonio los bienes amparados por aquél» (GARCÍA AMIGO, 1995: 527).

Para Llambías, «… la acción subrogatoria (…) remedia la posibilidad de que el deudor insolvente se despreocupe de realizar el ingreso de bienes que no le van a servir sino para desinteresar a sus acreedores. Por ella los acreedores pueden sustituir al deudor inactivo en la gestión de sus derechos a fin de lograr la incorporación de bienes con los cuales resulte factible la satisfacción de su crédito» (LLAMBIAS, 1991, Tomo II: 209).

Gutiérrez y González se ha formado esta idea de la acción oblicua o subrogatoria:

«Es la facultad que otorga la ley a la víctima de un hecho ilícito, o no, para ejercitar las acciones o derechos de su obligado-deudor, en contra del o de los que a su vez son obligados-deudores pecuniarios de este.

Su efecto es hacer que ingresen en el patrimonio del obligado-deudor, bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor, que es la víctima del hecho ilícito o no, o para que ingresen directamente esos bienes pecuniarios al patrimonio de la víctima del hecho ilícito o no ilícito» (Gutiérrez y Gonzalez, 1995: 699).

Según Bejarano Sánchez:

«Esta acción constituye otra institución protectora del acreedor quirografario al permitirle apremiar a un deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos/ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio que es la garantía de aquél. Si el deudor asume una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derechos, dejándolos perecer o prescribir, se¡a por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico, sea por haber perdido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores, éstos pueden sustituirlo y hacer valer por él esas facultades jurídicas.

Se llama acción oblicua por oposición a la acción directa que el acreedor tiene contra su deudor: en la oblicua alcanza al deudor de su deudor (…).

También se le conoce como acción subrogatoria porque produce el efecto de subrogar (substituir) al deudor por el acreedor que va a ejercitar los derechos de éste frente a un tercero…» (BEJARANO SANCHEZ, 1983:357).

Al respecto, Barbero refiere que:

«A fin de asegurar o conservar para el patrimonio del deudor los medios de satisfacción de los propios derechos, el acreedor puede ejercitar los derechos y las acciones frente a terceros que competan a su deudor, si éste descuida su ejercicio personalmente, con tal de que derechos y acciones tengan contenido patrimonial y, por su naturaleza o por ley, no estén reservados al ejercicio insustituible de su titular (…).

(…) La acción subrogatoria es, por tanto, un derecho propio a ejercitar en nombre propio, en el propio interés y dentro de los límites de éste, un derecho o una acción de otro. Lo cual puede efectuarse tanto en vía judicial como también extrajudicial (…): si se la efectúa judicialmente, el acreedor asume el carácter de ‘sustituto procesal’ (actor por un derecho ajeno, pero en el propio interés), y debe llamar en causa también a la persona del deudor al cual piensa subrogarse…» (BARBERO, 1967, Tomo III: 138-139).

Mosset Iturraspe, acerca de la acción oblicua o subrogatoria, apunta lo siguiente:

«Un deudor de mala fe puede, en perjuicio de su acreedor, ser remiso en el ejercicio de sus propios derechos o facultades; actuar con incuria, desidia o negligencia y, de este modo, no ingresar a su patrimonio bienes que, de integrarlo o aumentar el activo, constituirían la garantía común sobre la cual se hace efectivo el crédito. El remedio es aquí el ejercicio por el acreedor de la acción oblicua, destinada a ‘llenar el vacío dejado por su deudor en cuanto a la defensa de sus derechos…’.

(…) Aun distinguiendo su doble función: a) una inmediata, lograr el mantenimiento de la garantía común en sus elementos estables, existentes y susceptibles de expropiación ulterior; y, b) otra de carácter mediato, permitir al acreedor el cobro de su crédito, es indudable que priva (sic -léase prima-); que con su solo ejercicio el acreedor no satisface su derecho subjetivo; que los bienes ingresan al patrimonio del deudor…» (MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 129-131).

Salvat, en relación a la acción oblicua o subrogatoria, manifiesta lo siguiente:

«… Puede ocurrir que un deudor insolvente tenga oportunidad de adquirir ciertos derechos que vinieran a aumentar su patrimonio, pero que, precisamente en razón de su insolvencia, no los ejerza; ¿para qué ejercerlos, podría decirse a sí mismo el deudor, si de todas maneras no he de aprovechar yo de ellos, sino mis acreedores? Esta situación causaría a sus acreedores un perjuicio evidente, puesto que mientras esos bienes no se hubiesen incorporado al patrimonio de su deudor ellos no tendrían el derecho de embargarlos, ni podrían, por consiguiente, proceder a su venta; la prenda común de los acreedores, el patrimonio de su deudor, se encontraría así disminuido por la simple negligencia de éste. Para obviar este inconveniente (…) (se) acuerda a los acreedores el derecho de ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. La acción acordada (…) es la llamada en la doctrina acción subrogatoria u oblicua; subrogatoria, porque los acreedores se subrogan al deudor y ejercen en su nombre los derechos o acciones que él descuida ejercer; oblicua o indirecta, porque los acreedores no actúan en su nombre personal, sino en nombre de su deudor…» (SALVAT, 1954, Tomo II: 52-53).

De Gasperi, en lo que atañe a la acción oblicua o subrogatoria, opina de esta manera:

«… (Se) acoge un procedimiento por el cual los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones de su deudor, que no sean de carácter personalísimo, y que éste descuida de utilizar en momentos en que el patrimonio del obligado no ofrece otra posibilidad de hacer efectiva la prestación debida (…).

(…)

La acción es oblicua porque con ella se consigue incorporar al patrimonio del deudor bienes sobre los cuales, en un momento posterior, podrán ejercerse los derechos del acreedor. Se trata de una acción personal que requiere para su ejercicio la existencia de un crédito (…).

(…) En tanto su objeto es el de incorporar bienes al patrimonio del deudor, incrementándolo, se le ha asignado carácter preferentemente conservatorio de la garantía patrimonial, es decir, de la prenda común de los acreedores, sin que represente en sí, una ejecución.

La legitimación que (se) confiere a los acreedores (…), para que puedan actuar los derechos de su deudor, presupone, además, falta de ejercicio, descuido o abandono por éste de esos derechos, por lo que si no se demuestra negligencia no procederá la subrogación (…). Por otra parte, y ello es una nota singular de la institución, desde el momento en que el deudor asume la defensa de sus derechos cesa el motivo de la intervención del acreedor (…).

(…)

Deben concurrir como requisitos indispensables para el andamiento de la acción, los siguientes: a) interés del acreedor en actuar; b) inacción o negligencia del deudor en el ejercicio de sus derechos; c) que el crédito invocado por el acreedor sea cierto, y, para la jurisprudencia prevaleciente, líquido y exigible.

El patrimonio del deudor además debe ser insuficiente para garantizar los derechos del acreedor desde que el interés que legitima la acción no es otro que el temor razonable de la insolvencia de aquél.

(…) Por tener el acreedor interés eminentemente personal y directo, se encuentra investido de legitimación propia, sin que pueda ser considerado un simple mandatario del deudor» (DE GASPERI, 1964, Tomo 1:554-558).

La acción subrogatoria u oblicua está contemplada en el artículo 199 del Código Civil en estos términos:

«El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho».

2. Naturaleza jurídica de la acción oblicua o subrogatoria

Borda, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la acción oblicua o subrogatoria, nos ilustra así:

«… Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza de esta acción. Las principales teorías son las siguientes:

a) Es una cesión tácita de las acciones por el deudor al acreedor (Demogue); teoría difícil de admitir porque la ley reconoce esta acción aun en contra de la voluntad expresa del deudor.

b) Es una cesión o mandato legal (Demolombe, Giorgi, Lafaille, Salvat).

c) Es una acción ejercida por el acreedor por derecho propio, que le ha sido otorgada por la ley en forma directa, como que es parte de los remedios concedidos por la ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones; todo ello sin perjuicio de que, ante el tercero, el actor accione en nombre y lugar del deudor (Sánchez de Bustamante, Dassen). Esta teoría parece describir con sentido más realista la naturaleza y modus operandi de esta acción, sin forzar una asimilación a otras instituciones que carece de sentido porque, de todas maneras, no se aplica la regulación legal de aquéllas, sino que está regida por una que le es propia» (BORDA, 1994:134).

Lafaille apunta que se han arbitrado diversos sistemas para encontrar la razón jurídica de la acción subrogatoria u oblicua:

«a) Según el primero, se trataría de una ‘cesión tácita’ que efectuaría el obligado a favor del acreedor. Pero, prescindiendo de que no se desprende de sus facultades y que sólo consiente un ejercicio en común o alternativo, se ha visto la diferencia que media entre ambas categorías, y no se advierte la necesidad de inventar ficciones como la propuesta;

b) ‘Procuratio in rem suam‘. Por esta teoría se hace revivir un artificio técnico que tuvo su época cuando la prestación no era negociable, y que ha sido reemplazado con ventaja por la transferencia pura y simple. La semejanza entre una y otra es, además, muy remota, pues en la antigua actuaba el acreedor con la venia de los jueces y en interés particular, caracteres ambos que faltan a menudo en la forma actual;

c) Mandato legal. Esta es una opinión bastante difundida, con múltiples matices, desde su funcionamiento ‘ipso iure‘ hasta la subordinación a ciertos requisitos (venia judicial, audiencia del deudor, etc.).

(…) Es (dicha justificación) (…) peligrosa, pues no alcanza a justificar cómo el deudor estaría en cualquier momento habilitado para dejar sin efecto esta ingerencia, supeditada entonces a la voluntad del obligado. Si a dicha anomalía se añade la de que todos los gastos y riesgos serían por cuenta del que subroga, quedarían profundamente modificadas las normas del mandato legal (…).

(…)

d) Substitución procesal.- La demanda puede ser intentada por quien tiene un interés dependiente del litigioso. Dentro de tal órbita encuadra la acción subrogatoria, puesto que el acreedor defiende (…) su derecho particular, al evitar el desmedro de los bienes que le sirven de garantía;

e) Título propio.- Este parecer, que en cierto modo complementa el precedente, nos muestra el juicio promovido por un título propio del acreedor, que le permiten aducir los que corresponden al obligado; de suerte que la parte contraria en el pleito litiga como si procediera en nombre del demandante. Tal paradoja ha desconcertado a más de un jurista, pero si lo uno sirve para poner en marcha el procedimiento, no significa que el.derecho en cuestión pertenezca a quien lo hace valer en justicia.

Entendemos por nuestra parte, que este es el criterio más acertado: el titular del crédito procede con la facultad que le incumbe en defensa del patrimonio, o sea la garantía colectiva» (LAFAILLE, 1947, Tomo VI, Volumen I: 66-68).

El mencionado tratadista, por último, considera que son rasgos distintivos de la acción oblicua o subrogatoria los que describe a continuación:

«a) Es individual, ya que cualquier acreedor puede entablarla con independencia de los otros, y no forma parte del procedimiento colectivo del concurso;

b) Es indirecta, pues el demandante, aunque defiende su propio interés y el de la masa, ejerce, sobre todo, las acciones y derechos de su deudor, único titular de ellos;

c) Es facultativa. Nadie puede se (sic -léase ser-) compelido a iniciarla, ni cabe hacerle cargo por no haberlo así realizado;

d) Es limitada. (…) El beneficio que puede obtener quien la ejerce, sólo alcanza al importe de su crédito, aun en el caso que pueda hacer suyo el resultado del pleito;

e) No es subsidiaria. De ahí que si el acreedor tuviera por sí mismo alguna otra acción, no sea menester que la ejercite previamente, como tampoco debe excutir otros bienes del obligado;

f) Es creditoria. Si permite substituirse al deudor, no confiere ningún derecho real sobre el objeto del pleito, ni privilegio alguna (sic -léase alguno-) en cuanto al resultado del mismo.

g) Aprovecha al deudor mismo, en cuyo acervo ingresa el resultado que se obtuviere» (LAFAILLE, 1947, Tomo VI, Volumen I: 77).

3. Diferencias entre la acción oblicua o subrogatoria y la acción pauliana o revocatoria

A decir de Llambías:

«… La acción subrogatoria (…) y la acción revocatoria (…) tienen entre sí un lejano parentesco.

En efecto, ambas acciones tienen carácter patrimonial, pues tienden a concretar la efectividad del patrimonio del deudor como garantía del cobro de sus créditos por parte de los acreedores: la acción subrogatoria procurando el ingreso de bienes al patrimonio del deudor, que la incuria de éste podría dejar perder, y la acción revocatoria restituyendo a dicho patrimonio (sólo de un modo ficticio y en relación exclusivamente al acreedor demandante) los bienes extraídos por el deudor en fraude o perjuicio de sus acreedores.

A ese rasgo semejante se une también un cierto parecido de situación: ambas acciones son remedios heroicos que se dan ante la insolvencia del deudor o para prevenirla. En efecto, sin esa insolvencia, la acción revocatoria no es procedente (…) y en cuanto a la acción subrogatoria, si bien tal insolvencia no es un requisito de viabilidad, tiene relación con ella, por rechazársela cuando se demuestra la solvencia del deudor. Es claro que si el acreedor encuentra en el patrimonio del deudor bienes suficientes para hacer efectivo su crédito, resulta abusiva su ingerencia en el manejo de los asuntos de este último» (LLAMBIAS, 1991, Tomo II: 556-557).

No obstante lo señalado en el párrafo anterior por Llambías, este autor termina distinguiendo entre la acción pauliana o revocatoria y la acción oblicua o subrogatoria de esta manera:

«… La acción revocatoria corresponde a un derecho de impugnación que los acreedores ejercen a nombre propio. La acción subrogatoria, en cambio, es articulada a nombre del deudor inactivo.

De aquí se sigue que la acción revocatoria aprovecha sólo al acreedor demandante, en tanto que el beneficio resultante del ejercicio de la acción subrogatoria, aprovecha a todos los acreedores, como si el ingreso de los bienes respectivos hubiese sido concretado por el propio deudor.

En segundo lugar, correspondiendo la acción revocatoria a un derecho de impugnación perteneciente a ciertos acreedores, en correlación con ese derecho la acción tiene su régimen propio, requisitos peculiares de admisión, lapso de prescripción especial, etc. Nada de esto pasa tratándose de la acción subrogatoria que sólo tiene una existencia nominal, pues su contenido está provisto por el derecho del deudor a que aquella acción se refiere en cada caso concreto. De ahí que la llamada acción subrogatoria no constituya una acción autónoma ni tenga su propio régimen de prescripción, etc., pues en verdad más que una acción judicial peculiar es una facultad de los acreedores para ejercer las acciones del deudor, sean éstas reales o personales, posesorias o petitorias, etc.» (LLAMBÍAS, 1991, Tomo II: 557).

Zannoni, en cuanto a las diferencias entre la acción pauliana o revocatoria y la acción oblicua o subrogatoria, anota lo siguiente:

«Si bien ambas acciones tienen en común preservar la integridad del patrimonio del deudor, se distinguen:

a) En la acción subrogatoria (…) los acreedores ejercen un derecho que corresponde a su deudor, y, aunque lo hacen en interés propio, actúan en nombre o en sustitución de aquél, ante su negligencia o pasividad. En la revocatoria, en cambio, actúan en nombre e interés propios, impugnando el acto fraudulento que les es inoponible (…).

b) El efecto de la acción subrogatoria es el ingreso de un bien o valor al patrimonio del deudor en cuyo nombre se acciona, de modo que todo acreedor podrá en lo sucesivo aprovechar de sus resultados. En cambio, la revocación sólo se pronuncia en interés de los acreedores que la ejercen.

c) La acción subrogatoria es preparatoria de la posterior ejecución del bien o de los bienes del deudor. La revocatoria, en cambio, es por sí misma ejecutiva, pues no produce el desplazamiento del bien o valor al patrimonio del deudor, sino que tal bien o valor es directamente ejecutado en el patrimonio de tercero.

d) El ejercicio de la acción subrogatoria no está subordinado a la insolvencia del deudor, a diferencia de la revocatoria que presupone esa insolvencia a causa del acto impugnado» (ZANNONI, 1986:417).

García Amigo afirma por su lado que ambas acciones, subrogatoria y pauliana, se diferencian entre sí por lo siguiente:

«1. En la subrogatoria el acreedor actúa en lugar de otro mientras en la pauliana actúa en nombre y derecho propio (…).

2. La subrogatoria no exige la insolvencia total, ya que el deudor posee precisamente esos derechos y acciones que va a ejercitar el acreedor; en la pauliana, la insolvencia del deudor es exigida para su actuación.

3. La subrogatoria no prescribe; la pauliana (sí) (…): aunque la primera queda condicionada por la prescripción del crédito del deudor.

4. En realidad, la llamada acción subrogatoria no es una verdadera y propia acción, sino una ‘legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor’, mientras que la pauliana sí es una verdadera acción.

Pero ambas acciones coinciden tanto en su finalidad y fundamento como en su carácter subsidiario; ambas son, sobre todo, medios de cobro y deben actuarse después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor (…) o si no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe…» (GARCÍA AMIGO, 1995: 528).

A criterio de Sánchez de Bustamante, la acción oblicua o subrogatoria y la acción pauliana o revocatoria se distinguen porque:

«… a) Una tiende a remediar la omisión del deudor, la otra ‘los hechos cumplidos’;

b) la oblicua requiere una negligencia objetiva, sin que interese la buena o mala fe subjetiva, la revocatoria ha menester del fraude subjetivo, de la conciencia de comprometer o destruir la garantía del acreedor;

c) mientras en la oblicua el acreedor hace ‘lo que habría hecho el deudor’ de actuar con diligencia, se limita a ejercer sus derechos, en la revocatoria ‘hay una lucha abierta contra la voluntad del deudor’, hay completa oposición de designios, de ahí su mayor gravedad;

d) la oblicua supone derechos existentes en el patrimonio del deudor, la revocatoria derechos ya enajenados, que han salido de su patrimonio; d) mientras en la oblicua el acreedor obra en nombre y en lugar del deudor, en la pauliana peticiona en nombre y por derecho propio, se comporta como si fuera un tercero extraño en la relación jurídica nacida entre el deudor y el tercer adquirente de los bienes o derechos en discusión;

e) mientras en la acción oblicua no se hace distingo entre acreedores anteriores o posteriores al nacimiento de los derechos y de las acciones a ejercitar, en la revocatoria para que los acreedores de fecha posterior al acto impugnado puedan actuar es preciso que se demuestre que el negocio se efectuó con el fin de impedir la satisfacción del derecho subjetivo del acreedor futuro o posterior (…);

f) en la acción oblicua el resultado favorable obtenido por el acreedor beneficia a todos los acreedores; en la revocatoria aprovecha sólo al accionante y hasta el monto de su crédito;

g) el ‘resultado favorable’, los bienes o derechos, ingresan, en la oblicua, al patrimonio del deudor; en la revocatoria, en cambio, no vuelven al patrimonio del deudor, sino que pueden ser ejecutados por quien ejercitó y triunfó en la acción;

h) para el ejercicio de la oblicua basta la invocación de un interés razonable (aunque también la solvencia del deudor obsta a su ejercicio), mientras que en la revocatoria es necesaria la insolvencia, aunque entendida en un sentido amplio, etc., etc.» (SANCHEZ DE BUSTAMANTE; citado por MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 128-129).

4. Acciones y derechos que pueden dar lugar a la acción oblicua o subrogatoria

En relación al tema, Barbero sostiene que «(los) límites a esta acción provienen de dos partes: tanto del hecho de que los derechos y las acciones de que se trata tienen que presentar un contenido patrimonial, como del hecho de que el ejercicio de ellos no debe ser atribuido insustituiblemente al titular. Por lo cual:

a) desde el primer punto de vista, no son objeto de subrogatoria los derechos y las acciones de contenido personal, como los de ‘estado’, aunque puedan seguirse de ellos consecuencias patrimoniales (…);

b) desde el segundo punto de vista, el acreedor no puede, en subrogatoria, pedir, por ejemplo, la separación de los bienes dotales (…), la revocación de las donaciones (…), ejercer el usufructo legal (…); y, por lo demás, es de creer que puede actuar por el derecho de ‘uso’, aunque incedible y no susceptible de locación» (BARBERO, 1967, Tomo III: 140-141).

Sobre el particular, Josserand expone lo siguiente:

«… ¿Cuáles son los derechos y acciones que la ley permite a los acreedores ejercer en nombre de su deudor?

(…) Son, en principio, todos los derechos y acciones que puedan ser ejercidos indirectamente (…), pero con exclusión de las simples facultades (…).

(…) Existen derechos, verdaderos derechos adquiridos y bien adquiridos, que escapan a los acreedores, que éstos no podrían ejercer en lugar del titular; se clasifican en dos categorías, comprendiendo una de ellas los derechos y acciones que están fuera de la garantía de los acreedores, la otra los derechos y acciones unidos exclusivamente a la persona del deudor.

1° Derechos y acciones que están fuera de la garantía de los acreedores.- La acción indirecta constituye el preliminar, el preludio de la ejecución (…); esta acción no es, pues, aplicable a los derechos que recaen sobre bienes que no forman parte integrante de la garantía real de los acreedores, es decir:

a) A los derechos y acciones extrapatrimoniales: un acreedor no podría incoar una acción para hacer caer la presunción de paternidad que pesa sobre su deudor, como tampoco podría demandar su divorcio, su separación de cuerpos o ejercer sobre sus hijos y en su nombre los atributos de la patria potestad;

b) A los derechos y acciones cuyo objeto, sin estar fuera del patrimonio del deudor, está, no obstante situado al margen de la garantía general de sus acreedores; es decir, a los derechos que recaen sobre cosas inembargables: derecho a una pensión de alimentos, a una pensión de retiro (…).

2° Derechos y acciones unidos exclusivamente a la persona del deudor.- Hay que entender por tales los derechos y acciones cuyo ejercicio implica una apreciación de orden moral, de orden íntimo, de orden personal; tales derechos escapan a la intervención de los acreedores, y esto aun cuando tuvieran un fundamento y un resultado pecuniario; lo decisivo no es, ni el origen, ni el objeto del derecho, sino el caso de conciencia que representa su utilización, su puesta en práctica; la facultad de determinación del titular del derecho es aquí íntegra, sin trabas, sin concurrencia posible» (JOSSERAND, 1951, Tomo II, Volumen I: 536-537).

Borda, en lo que concierne a las acciones y derechos que pueden dar lugar a la acción oblicua o subrogatoria, formula estas observaciones:

«En principio, todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria (…). Se exceptúan únicamente los que sean inherentes a la persona (…). En consecuencia, el acreedor podrá cobrar créditos que tenga su deudor, reivindicar bienes muebles o inmuebles, pedir la división de condominio, solicitar medidas conservatorias (embargos, inhibiciones, etc.), pedir la nulidad de actos jurídicos que perjudiquen a su deudor, demandar la reparación de un daño ocasionado por un delito o cuasidelito, ejercer las acciones tendientes al cumplimiento o resolución de un contrato y a reclamar la indemnización consiguiente, oponer la prescripción, aceptar herencias a nombre del deudor, pedir la revocación de la aceptación o bien de la renuncia de la herencia, iniciar el juicio sucesorio, promover la partición de la herencia, demandar la nulidad de la partición, pedir la colación, etc.

(…) No pueden ser objeto de la acción subrogatoria los derechos y acciones que sean inherentes a la persona del deudor.

Están por tanto excluidos:

a) Todos los derechos extrapatrimoniales; como no tienen contenido económico, es natural que no se reconozca al acreedor el derecho de ejercerlos por su deudor, desde que no tendría ningún interés en hacerlo.

b) Los derechos patrimoniales inherentes a la persona. (…) No se puede negar el interés que tendría el acreedor de ejercer tales derechos, que vendrán a engrosar la garantía colectiva pero la ley reputa que hay ciertas facultades legales sobre cuyo ejercicio sólo puede ser árbitro el propio titular: por encima del interés económico del acreedor, hay otro interés de orden superior que se opone al ejercicio de la acción.

Por tanto, no puede ser ejercida por el acreedor a nombre de su deudor: la acción para obtener la revocación de una donación por inejecución de los cargos o por causa de ingratitud del donatario (…); la acción para excluir de la herencia al indigno (…), aunque tal exclusión viniera a acrecentar la herencia del deudor; la acción tendiente a la reparación de los agravios morales derivado de un hecho ilícito; las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de la filiación o la paternidad, por más que ella pudiera dar origen a una petición de herencia o a beneficiarse con el usufructo de los bienes de los hijos; la acción tendiente a obtener la fijación de una pensión de alimentos o su aumento, su cese o disminución (…); tampoco pueden los acreedores demandar la nulidad de la renuncia del padre al usufructo que le corresponde sobre los bienes de los hijos» (BORDA, 1994:136-137).

1 Comentario

  1. BUENAS TARDES ESTIMADOS JURISTAS:
    ESTOY EN UN CASO DE CONCILIACION PREVIA APROBADA, ANTE UN CONGRATO DE ANTICRETICO INCUMPLIDO POR EL PROPIETARIO, DONDE EL MISMO SE COMPROMETIO DEVOLVER EN DOS ETAPAS Y ANTE EL INCUMPLIMIENTO SE SANCIONARIA CON UN INTERES CNVENCIONAL DEL 3% , EN LA QUE REINCIDE E INCUMPLE, ENTONCES EN LA EJECUCION ASCIEDNDE EL CAPITAL E INTERESES A UNA SUMA ELEVADA QUE NO CUBRE LA GARANTIA DE SUS ACCIONES Y DERECHO, TODA VEZ QUE EL PROPIETARIO ADQUIRIO EL INMUEBLE A TRAVES DE DECLARARTORIA DE HEREDEROS ANTE EL FALLECIMIENO DE SU PADRE , QUEDANDO 5 PROPIEARIOS, SEGUIDAMENBTE FALLECIO LA MNADRE Y NO ACPTARON LA HERENCIA , CON ELLO ACRECENTARIA SUS ACCIONES EN EL 25% , ES PARA ELLO QUE QUIERO APLICAR LA ACCION OBLICUA; MI DUDA ES COMO INICIAR SI TENDRIA QUE REMATAR EL BIEN PRMERO Y/O PARALELAMENTE E INDEPENDIENTEMENTE A LA EJECUCION DE SENTENCIA INTERPONGO DEMANDA DE ACCON OBLICUA , ESPERO SU COMENTARIO GRACIAS

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