Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 34-36.
Modificación y ampliación de la demanda
La modificación de la demanda (procedente si se efectúa antes de la notificación de dicho acto procesal: art. 428 —primer párrafo— del CPC) puede estar referida, por ejemplo, al petitorio, a las personas a ser comprendidas como sujetos procesales, a los fundamentos de hecho, a la fundamentación jurídica, a los medios probatorios, etc.
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Sobre el particular, Alsina anota que «… antes de contestada la demanda, el actor puede (…) modificarla, restringiendo o ampliando sus pretensiones. Después de contestada la demanda, (…) no podrá modificarla porque se opone a ello el principio de preclusión (:..) de acuerdo con el cual la sentencia debe referirse a lo expuesto en la demanda y en la contestación…» (ALSINA, 1961, Tomo III: 28-29). El citado jurista pone de relieve que,«… en cuanto a los sujetos, habrá cambio (de demanda) cuando se incorporen otros nuevos a la relación procesal, o se modifique la situación jurídica de los que actúen como partes. Respecto del objeto, la modificación puede consistir en el cambio de la cosa demandada o de la naturaleza del pronunciamiento que se pretenda. En cuanto a la causa, habrá cambio cuando se invoque un título distinto, pero sin que el simple cambio de punto de vista jurídico importe diversidad de acciones» (ALSINA, 1961, Tomo III: 29).
Alsina señala, además, que «la alegación de un hecho puede importar, unas veces, cambio de demanda (o de la excepción), y otras, una simple modificación. Habrá cambio cuando el actor invoque un título distinto (primero una donación, luego una compraventa) o el demandado varíe su excepción (primero pago, luego remisión de la deuda), o cuando del hecho posteriormente alegado pueda deducirse una pretensión jurídica distinta (cambio de prestación). Habrá sólo modificación cuando, sin modificar la pretensión, se invoque un nuevo motivo de sustentación (hechos confirmatorios o corroborantes)» (ALSINA, 1951: 32).
Por su parte, Gozaíni hace estas precisiones:
«… La transformación de la demanda con libertad se limita hasta el momento en que sea notificada. Hasta aquí, la mudanza en la pretensión, o en la causa de pedir, o en las personas contra quienes la demanda se dirige, no tienen cortapisas especiales, aún cuando la innovación sea absoluta.
En consecuencia, una vez comunicada la pretensión, la demanda no puede alterar ninguno de sus componentes objetivos, sea por modificación de la base fáctica que la sustenta, sea por el objeto inmediato o mediato; sin importar que en el escrito de postulación se haya reservado el derecho de cambio, pues los derechos no se reservan, sino, se ejercitan.
(…)
Modificar supone, semánticamente, un concepto restringido del transformar, en tanto el último permitiría, además, el cambio. Es decir, no hay modificación cuando la demanda se altera totalmente en sus elementos, sino cambio de aquélla. Por su parte, la transformación puede ser cuantitativa (ampliación o reducción del monto reclamado) o cualitativa (cuando incide en el objeto o causa de pedir)» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:504-505).
El indicado jurista argentino agrega que:
«En el curso del proceso pueden suscitarse modificaciones en las circunstancias que dieron vida a la demanda que, por su gravitación en el interés de las partes, deciden la suerte de algunos elementos que identifican la pretensión.
(…)
Con relación a los sujetos puede obedecer al fenómeno de simple sucesión de la parte (transmitiendo los derechos al sucesor) o por la sucesión o ampliación del elemento subjetivo del objeto. El primero no es un supuesto de transformación porque no repercute en la pretensión, en cambio puede serlo en el restante.
(…)
La sustitución de parte trae como consecuencia para quien se presenta, asumir adhesivamente la misma posición que tenía el litigante primitivo
(…).
La modificación del objetó se vincula con la ‘cosa demandada’, circunstancia que obliga a ponderar el thema decidendum inicial para evitar la manipulación inadecuada de la alteración, ante el riesgo de vulnerar el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio.
(…)
Con la modificación de la causa petendi se distingue en que (…) cambia el hecho constitutivo que califica la pretensión y el encuadre con la relación jurídica que se invoca.
( …)
Otros supuestos de modificación se dan en la corrección de errores materiales, sin que tenga para ello obstáculos el actor que aún no notificó su demanda. El podrá introducir enmiendas o aclaraciones en el error incurrido en esas condiciones.
(…) Esta modalidad no será posible una vez comunicada la acción, pero ello debe entenderse como aplicable cuando lo alterado en la demanda incoada pueda resentir las posibilidades de defensa y contestación a la demanda; mas no, en tanto se indique su disposición para resguardar un aspecto formal, o un probable perjuicio, cuando del análisis del caso no resulte derecho que se resienta ni lesión que se produzca» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 507-509).
En lo que concierne a la ampliación de la demanda (procedente si se realiza antes de la sentencia y si se ha hecho reserva de tal derecho en el escrito de demanda: art. 428 -segundo párrafo- del C.P.C.), cabe señalar que está referida a la cuantía de la pretensión (que es incrementada por el actor) y se basa en el vencimiento de nuevos plazos o cuotas derivadas de la misma relación obligacional.
Al respecto, Monroy Gálvez precisa que «una situación distinta de la modificación es la ampliación del petitorio contenido en la demanda, la que también puede ser intentada por el demandante, pero atendiendo a requisitos específicos: a) que en la demanda haya expresado que se reserva el derecho de hacerlo durante el íter procesal y b) esta ampliación solo es procedente en aquellos casos en los que la pretensión contiene como exigencia una obligación de cumplimiento sucesivo, la que se va a ir venciendo o devengando con posterioridad a la notificación de la demanda o emplazamiento» (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 276).
Acerca de la ampliación de la demanda, la jurisprudencia argentina -citada por Alsina- ha establecido lo siguiente: «Demandado el cumplimiento de una obligación pagadera en cuotas periódicas, el hecho de que la demanda se formule por las cuotas vencidas a su promoción, con reserva de reclamar ulteriormente las que fueran venciendo, no es óbice para esa ampliación ulterior que no importa alteración de la litis, ya que no se modifica el objeto principal de la acción promovida…» (ALSINA, 1961, Tomo III: 29-30).
La modificación y ampliación de la demanda obedecen a razones de economía procesal que buscan evitar procesos múltiples referidos a pretensiones no consignadas en el escrito de demanda y que bien pueden dilucidarse en el mismo proceso a que dio origen aquélla. Se justifica aún más la modificación y ampliación cuando se trata de pretensiones conexas o accesorias a la (s) demandada (s) o de cuotas derivadas de la misma relación obligacional.
Finalmente, cabe indicar que, conforme lo autoriza la última parte del artículo 428 del Código Procesal Civil, la reconvención puede ser también objeto de modificación o ampliación, por lo que lo expuesto en los párrafos anteriores resulta aplicable a la reconvención, en lo que resulte pertinente.
interesante el comentario me ha sacado de muchas dudas soy del cusco