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Aplicación de la ley penal: aplicación espacial y temporal

Sumilla. 1. ¿Qué ley penal resulta aplicable a la comisión de un hecho punible?; 2. Aplicación espacial; 2.1 Principio de Territorialidad; 2.2 Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva; 2.3 Principio de Representación; 2.4 Principio de Ubicuidad; 3. Aplicación temporal; 3.1 Principio de Combinación; 3.2 Retroactividad benigna; 3.3 Momento de comisión del delito; 4. Conclusiones

1. ¿Qué ley penal resulta aplicable a la comisión de un hecho punible?

Para responder esta pregunta, debemos desarrollar la aplicación de la ley penal en el tiempo, atendiendo a los criterios de espacialidad y temporalidad.

2. Aplicación espacial

2.1 Principio de territorialidad

El artículo 1 del Código Penal regula el principio de territorialidad bajo el siguiente tenor:

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05761-2009-PHC/TC, este principio es una manifestación de la soberanía nacional que radica en “el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica” (fundamento 39).

Es menester resaltar que el territorio del Estado comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre (artículo 54 de la Constitución Política del Perú).

Sin embargo, tal como se expone en el mismo artículo, este principio tiene excepciones; es decir, no es absoluto[1]. Para su aplicación, deberán observarse  “los principios de pabellón o de “bandera”, el principio de personalidad activa y pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre otros” (Expediente 05761-2009-PHC/TC, fundamento 39).

Como precisión, el principio de pabellón o de “bandera”, se refiere a que será de aplicación la ley penal nacional en caso se cometa un hecho ilícito en naves o aeronaves nacionales públicas o en naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía (artículo 1 inciso 2 del Código Penal).

El principio de jurisdicción universal autoriza que cuando una persona atente contra los principios generales del Derecho nacional e internacional, o cuando exista una inacción por parte de las autoridades para la sanción de dicha conducta, cualquier Estado puede ejercer jurisdicción universal sobre el acto delictivo, con el fin de que no quede impune (Extradición Pasiva 23-2012, Lima, fundamento décimoquinto).

2.2 Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva

El artículo 2 del Código Penal señala que la ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.

2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.

3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.

5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

La aplicación del principio de extraterritorialidad se funda en que, en los supuestos señalados en la ley penal, será el tribunal nacional el competente para enjuiciar los ilícitos cometidos fuera del territorio del Estado[2].

El principio real o de defensa es aquel que tiene como principal pretensión determinar la competencia del tribunal “conforme sea nacional el interés vulnerado por el delito”[3].

El principio de personalidad activa significa que la competencia del tribunal será determinada en base a la nacionalidad del agente[4]. Para ello, las exigencias son que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).

Por otro lado, el principio de personalidad pasiva se enfoca en la protección del nacional cuando un hecho ilícito se comete en su contra fuera del territorio del Estado. Se exige que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).

Las excepciones al principio de extraterritorialidad se encuentran reguladas en el artículo 4 del Código Penal, estableciéndose que no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, cuando:

1. Se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. El procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

2.3 Principio de representación

El artículo 3 del Código Penal regula el principio de representación, el cual  “interviene cuando, cualquiera que sea la razón, no tiene lugar la extradición, y autoriza que el Estado que tiene al autor en su poder lo juzgue aplicándole su ley penal”[5].

2.4 Principio de ubicuidad

El artículo 5 del Código Penal establece que el delito es reputado en el lugar en el que el agente actúa u omite la obligación de actuar, o en el lugar en el que se produzcan sus efectos[6]. 

3. Aplicación temporal

3.1 Principio de combinación

El artículo 6 del Código Penal señala que:

La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

En la sentencia recaída en el Expediente 01955-2008-HC, el Tribunal Constitucional dilucida la diferencia entre el principio de combinación y el principio de unidad de aplicación de la ley. Respecto al principio de combinación, este faculta al juzgador a “escoger entre las distintas leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos que resulten más favorables para el reo (…) (fundamento 8). Por otro lado, el principio de unidad de aplicación de la ley plantea que se aplique aquella ley que permita la consecuencia menos gravosa en el caso particular (fundamento 8).

Sin embargo, es menester resaltar que de dicha combinación no se crea una “tercera ley”,sino que efectiviza el proceso de integración de las disposiciones más favorables al reo, cuyo fundamento último deriva del principio de necesidad de intervención penal (Acuerdo Plenario 2-2006/CJ-116, fundamento 12).

Así, se busca sustituir el principio de unidad de aplicación de la ley, por el principio de combinación como solución al conflicto de leyes penales en el tiempo, el cual  “toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas” (Recurso de Nulidad 563-2017, Lima Norte, fundamento octavo).

3.2 Retroactividad benigna

El artículo 7 del Código Penal establece que, “si según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho”.

En la sentencia recaída en el Expediente 02744-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señala que en determinados casos, el Estado no tiene interés (o lo tiene, pero en una intensidad menor) en que el comportamiento desplegado por el agente sea sancionado, o este deja de ser punible. El fundamento de la retroactividad benigna deriva del principio de humanidad de las penas (fundamento 4). Este último se identifica con “la dignidad de las personas, la proscripción de todo trato cruel, inhumano y degradante, y con la orientación resocializadora de la pena” (Recurso de Nulidad 2212-2018, Lima, fundamento cuarto).

3.3 Momento de comisión del delito

El artículo 9 estipula que el momento de la comisión del delito será considerado como aquel en el que el agente actúa u omite la obligación de actuar, con independencia del momento en el que se produzcan los efectos.

4. Conclusiones

La aplicación espacial responde a la pregunta qué ley debe aplicarse a quien comete un hecho punible en el territorio de la República. Contiene el principio de territorialidad, el principio de pabellón o de “bandera”, el principio de personalidad activa y pasiva, el principio de jurisdicción universal, el principio de extraterritorialidad (y sus excepciones), el principio de representación y el principio de ubicuidad, enfatizando en que, dado que ninguno es absoluto, deberán siempre armonizarse con los demás.

La aplicación temporal responde a la pregunta de cuál es la ley aplicable al momento de la comisión de un hecho punible. Contiene, por su parte, el principio de combinación, la retroactivdad benigna que deriva del principio de humanidad de las penas, y estipula que el momento de la comisión del delito será aquel en el cual el agente ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en el que se produzca el resultado.


[1] La Corte Permanente de Justicia Internacional señala que “la territorialidad del derecho criminal no es un principio absoluto del derecho internacional y  de ningún modo coincide con la soberanía territorial”. Corte Permanente de Justicia Internacional. (7 de septiembre 1927). Caso Lotus.

[2] Quintero Olivares, G. (2008). Extraterritorialidad y terrorismo. Teoría & Derecho. Revista de pensamiento jurídico, (3), 137-155.

[3] Soler, S. (1992). Derecho Penal Argentino. (5ª ed., Tomo I, actualizado por Guillermo J. Fierro). Editorial TEA.  p. 191.

[4] Ibidem.

[5] Bacigalupo, E. (2007). Derecho Penal. Parte General. (2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión). Editorial Hammurabi. p. 184.

[6] Hurtado Pozo, J. (1987). “Aplicación de la ley en el espacio”. Manual del Derecho Penal. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 247.

(*) Elaborado por Giuliana Iglesias, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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