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Violencia contra la mujer: ausencia de ratificación de la pericia no enerva su valor probatorio (abogado maltrató a la madre de su hijo mediante correos) [Casación 5395-2018, La Libertad]

Sumilla: La ausencia de ratificación pericial no necesariamente anula lo actuado ni excluye el dictamen pericial del acervo probatorio.

Fundamento destacado: Noveno.- Asimismo, cuestiona que no se haya realizado ratificación pericial pese a que se admitió como medio probatorio de la parte demandada, al respecto debe recordarse que ello no constituye vulneración al debido proceso puesto que mediante resolución número diecisiete obrante a fojas doscientos sesenta y nueve el Juez de la causa resolvió prescindirse de la ratificación pericial del Certificado Médico y Protocolo de Pericia psicológica haciéndose efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución número dieciséis obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro en caso de inconcurrencia de la parte demandada y los peritos, siendo entonces que no se ha afectado el derecho a la prueba del recurrente; máxime, si en el Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116 del dieciséis de noviembre de dos mil siete, sobre el valor probatorio de la pericia no ratificada, ha establecido como doctrina legal que la ausencia de ratificación pericial no necesariamente anula lo actuado ni excluye el dictamen pericial del acervo probatorio.

Décimo.- Por otro lado, la parte recurrente cuestiona el valor probatorio que se le ha dado a los correos electrónicos, pues insiste que se trataría de correos electrónicos fabricados por la agraviada, sin embargo, como bien lo ha indicado la sentencia revisora, el recurrente pese a estar debidamente notificado con la demanda y sus anexos no ha planteado cuestión probatoria alguna sobre los mencionados correos electrónicos, ni pericia de parte alguna que demuestre dicha aseveración, por tanto no se trata de un supuesto de prueba diabólica, sino que dicho agravio no se ha presentado en la etapa procesal correspondiente, siendo las mismas preclusivas.

Finalmente, cabe anotar que en aquellos casos en que el único medio de prueba es la declaración testimonial de la víctima por ser el único testigo, ésta tiene la calidad de prueba válida de cargo, suficiente para enervar lo señalado por el denunciado, siempre que cuente con elementos suficientes de certeza, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues lo declarado por la agraviada ha sido ratificado por el Protocolo de Pericia Psicológica obrante a fojas diez. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5395-2018, LA LIBERTAD

Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 5395-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Alberto Mendoza Pérez, obrante a fojas trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y uno, en el extremo que declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de Flor María Santos García, en consecuencia ordena el cese de la comisión de actos de violencia psicológica contra la agraviada, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento once, el Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico, por hechos acaecidos el siete de octubre de dos mil quince, a efectos que se declare la existencia de la misma y en consecuencia, se dicte la medida de protección adecuada y acorde a las circunstancias. Debiéndose disponer medidas correctivas, en caso de incumplimiento. Asimismo, se ordene una reparación por el daño físico y psicológico, causado a la agraviada por parte del agresor.

Fundamenta su demanda en lo siguiente:

La agraviada manifiesta que con fecha siete de octubre de dos mil quince, cuando la recurrente acudió al estudio de abogados del demandado para recoger un documento, él intentó aprovecharse de ella, y al verse rechazado, reaccionó violentamente, pateándola y golpeándola en diferentes partes del cuerpo, seguido de palabras soeces y amenaza de quitarle a su hijo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento cincuenta y dos obrante a fojas ciento cincuenta y dos, el demandado Alberto Mendoza Pérez contestó demanda bajo los siguientes fundamentos:

Los correos electrónicos presentados son de fácil creación no le sorprende que se hayan creado para perjudicarlo. El certificado médico legal y la pericia psicológica no acreditan que haya cometido violencia familiar. El único argumento de la demanda es la declaración de la supuesta agraviada, niega los hechos, nunca ha escrito los correos, ni ha maltratado de ninguna forma a la supuesta agraviada.

En el certificado médico legal se indica que la lesión se la hizo jugando con su hijo.

El día de los hechos se encontraba acompañando a su cliente desde las 15.20 hasta las 16.30, conforme el acta de inspección ocular.

No se valora el Cd. donde se escucha que es la señora Flor Santos quien acosa al demandado.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante Audiencia Unica de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos trece se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si se configuran actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico causado por Alberto Mendoza Pérez en agravio de Flor María Santos García.

b) Determinar si corresponde dictar medidas de protección a la parte agraviada y fijar una reparación civil a favor de la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tercer Juzgado especializado de familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número 20, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos noventa y uno, declaró: Fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Flor María Santos García; infundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de Flor María Santos García. Ordena el cese de la comisión de actos de violencia psicológica contra la agraviada, bajo apercibimiento de multa ascendente a 2 URP en caso de persistir el maltrato. Disponer terapia psicológica a favor de los sujetos procesales. Por las consideraciones siguientes:

[Continúa…]

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