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Violencia familiar: desestiman demanda por ser inverosímil y no contrastar certificados de salud con otras pruebas (conflicto entre cuñadas por inmueble familiar) [Casación 3331-2019, Lima]

Sumilla: Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimiento de salud del Estado tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar, ello no significa que la demandada sea la autora de las afectaciones que presenta la agraviada y que han sido señaladas en las conclusiones del referido peritaje: siendo así, se debe contrastar dicho resultado con otros elementos probatorios que permitan concluir inequívocamente si la demandada es o no autora de violencia psicológica.

Fundamento destacado: Sétimo.- Que si bien en este tipo de procesos tal como prescribía la anterior legislación especial: artículo 29 de la Ley N° 29282, modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260, bajo cuya normatividad se prosigue el presente trámite, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30364: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (Essalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar (…)”. Sin embargo, dicho medio probatorio debe ser contrastado con otros medios probatorios puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis: “si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el Juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión”.[5]

Décimo.- De los hechos expuestos se desprende dos situaciones: i) Los miembros de la familia que integran ambas partes, se encuentran inmersos en una relación conflictiva y posiciones abiertamente discrepantes desde tiempo atrás, con intereses patrimoniales de por medio, es decir se evidencia una problemática por el uso de la vivienda familiar entre los hermanos e incluso sus parejas, es decir el conflicto entre las partes implicadas, como se señala en la Guía de atención a casos de violencia de integrantes del Grupo Familiar y otros casos de Violencia, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aprobada en el dos mil dieciséis: “El conflicto se produce porque las partes implicadas se empecinan en defender sus posiciones y argumentos, sin ceder ni un ápice en vez de contemplar los puntos en común (…)” citado en el considerando octavo de la sentencia recurrida y, ii) Que causa extrañeza que una persona de esa edad: setenta y seis años, pueda haber ocasionado tal nivel de lesión con la pérdida de la pieza dentaria a la presunta agraviada mucho más joven, como se ha señalado casi dieciocho años de diferencia; aunado a esto, esta el hecho que en su denuncia inicial, la presunta agraviada no mencionó la rotura o pérdida de diente, ella habló de dos golpes: “un golpe de puño a la altura de la boca, y otro puñete en la barriga. No reaccioné y sólo pedí ayuda” (sic). De lo expuesto se determina que se hacen inverosímil la atribución de cargos por parte de la denunciante, por lo que se debe desestimar la demanda en aplicación al caso el artículo 200 del Código Procesal Civil; siendo ello así deviene en infundado el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3331-2019, LIMA

Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3331-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente
sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la agraviada Teresa Jesús Torres Liñán obrante a fojas trescientos trece contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que revoca la sentencia de primera instancia del treinta y uno de julio de dos mil quince obrante a fojas ciento sesenta y seis que declara fundada la demanda por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, y le otorga a Teresa Jesús Torres Liñán medidas de protección; reformándola, la declararon infundada.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito postulatorio obrante a fojas cuarenta y seis, la Fiscal Provincial de la Décima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima, interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de agresión física contra Alcira Liñán Aguirre en agravio de Teresa Jesús Torres Liñán, a fin que cese de forma definitiva todo acto de violencia familiar; asimismo, pretende se otorgue las siguientes medidas de protección: a) impedimento de todo tipo de maltrato físico y psicológico a favor de la agraviada; y, b) terapia psicológica a ambas partes, y otras medidas de protección que su judicatura crea convenientes.

Funda su pretensión en que el seis de abril de dos mil catorce, Teresa Jesús Torres Liñan se presentó a la Comisaría El Manzano – Rímac, para denunciar a Alcira Liñan Aguirre, por haber ejercido violencia familiar en modalidad de agresión física, quien manifestó que en circunstancias que se encontraba barriendo a la altura de la escalera que da acceso de la primera a la segunda planta del edificio donde habita, con su cuñada (la denunciada), quien se acercó y le empezó a hablar con lisuras, en vista que no le respondía, ésta le propinó un puñete a la altura de la boca y otro en el estómago, hecho que originó que pidiera ayuda, y su hijo acudió en su auxilio; asimismo, indicó que desde hace veinticinco años viene siendo víctima de violencia familiar por parte de la denunciada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito obrante a fojas ciento veintitrés, Alcira Liñán Aguirre contesta la demanda, negando tal agresión, afirmando que ese día estaba en el interior de su vivienda pues era domingo, siendo una incriminación falsa, toda vez que ha denunciado a su hermano menor Presilio Liñán Aguirre quien es el esposo de la denunciada, ante la Fiscalía Penal por presunto de delito contra el patrimonio – usurpación, por lo que la denunciante actúa en venganza pues desde el año dos mil diez en forma continua por similares hechos los ha denunciado ante la Comisaría del Rímac

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante audiencia única de fecha cinco de marzo de dos mil quince obrante a fojas ciento cincuenta y uno, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos a determinar: a) Si ha existido o no violencia familiar en la modalidad de maltrato físico por parte de Alcira Liñan Aguirre en agravio de Teresa Jesús Liñan; y, b) Si accesoriamente, se deben dictar medidas de protección a favor de doña Teresa Jesús Torres Liñan.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince obrante a fojas ciento sesenta y seis, declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico cometida por doña Alcira Liñan Aguirre en agravio de su cuñada, doña Teresa Jesús Torres Liñan; se ordena como medidas de protección a favor de la agraviada, las siguientes: a) El cese de cualquier acción u omisión que constituya violencia familiar por parte de doña Alcira Liñan Aguirre en agravio de doña Teresa Jesús Torres Liñan, bajo apercibimiento de ordenarse su detención hasta por veinticuatro horas, de ser el caso, y de ser denunciada penalmente por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las demás medidas coercitivas; b) La Terapia Psicológica Obligatoria de la demandada Alcira Liñan Aguirre; y, c) La Terapia Psicológica Facultativa de doña Teresa Jesús Torres Liñan, con lo demás que contiene, tras considerar:

[Continúa]

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[5] Casación N°4054-2013 Lambayeque. Normas Legales de l 30-06-2014. p.53758.

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