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¿Cuánto vale la palabra de un colaborador eficaz? Valor probatorio del testimonio del colaborador

El testimonio del colaborador eficaz es una prueba válida pero no suficiente para condenar a alguien; requiere corroboración externa. No basta con declaraciones de otros colaboradores o coimputados, sino que deben existir pruebas autónomas como pericias o documentos. Además, la credibilidad del testigo puede verse afectada por intereses personales, aunque esto no invalida su declaración si se cumplen ciertos requisitos. Los tribunales exigen garantías procesales y pruebas adicionales para evitar condenas injustas.

Cómo citar: San Martín Castro, César. «Valor probatorio del testimonio del colaborador». En Derecho Procesal Penal Lecciones – Tomo II, 1406-1409. Perú: Instituto Peruano de Criminología, Centros de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Letras y Humanidades, 2024.


5.4. Valor probatorio del testimonio del colaborador.

Tradicionalmente la declaración del colaborador ha sido considerada una “prueba sospechosa y peligrosa”, que obliga a extremar las cautelas a la hora de otorgarle suficiente valor incriminatorio, pese a que es una prueba (medio de prueba) válida aunque no suficiente para enervar la presunción constitución al de inocencia (STCE 102/2008, de 28 de julio). El artículo 158.2 CPP tiene una regla, basada en criterios de experiencia, que limita la sana crítica judicial: se requiere, en adición a ese testimonio, otros elementos de prueba que racionalmente corroboren la información que los colaboradores han proporcionado.

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Como criterio objetivo se exige la necesaria concurrencia de elementos corroboradores de la delación incriminatoria del colaborador, que deberían ser elemento de conformidad obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso con todas las garantías (testificales, periciales, documentales, etc.). No necesariamente son elementos corroboradores ni la declaración de otro colaborador o coimputado, ni siquiera varias declaraciones de coimputados coincidentes entre sí, ni la declaración de policía ante el cual se produjo la autoinculpación, ni tampoco la diligencia de careo, ni la propia futilidad o inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del delatado (SSTCE 142/2006, de 8 de mayo; 198/2006, de 3 de julio; 165/2014, de 8 de octubre; 190/2003, de 27 de octubre; y, 2335/2008, de 10 de junio). El modelo de apreciación es el de “verificación extrínseca reforzada”, en cuya virtud la corroboración exigible debe acreditar y confirmar la participación del delatado en los hechos objeto de imputación. Es necesario que dicha corroboración se predique de la participación del tercero incriminado, esto es, de su implicación en los hechos, de tal manera que permita establecer algún tipo de conexión objetiva entre este tercero incriminado y los hechos objeto de imputación (STCE 277/2006).

Los denominados “móviles espurios o bastardos” incluyen no solo el odio, la venganza, la enemistad o la auto-exculpación, sino también el deseo de obtener ventajas y beneficios penales, que pueden restar credibilidad a los testimonios incriminadores (STSE 210/1995, de 14 de febrero). Estos últimos per se no invalidan su testimonio. El hecho de perseguir beneficios penales no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del colaborador, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar (STSE 2101/2002, de 13 de diciembre). Esta circunstancia no necesariamente anula la declaración del colaborador y si bien puede empañar su fiabilidad, serán convincentes y capaces de generar certeza si se colma el requisito de la necesidad de corroboración externa (STSE 887/2014, de 22 de diciembre).

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El Tribunal Europeo de Derecho Humanos en la Sentencia Corneils contra Holanda de 25 de mayo de 2004, estipuló que en la medida en que el delatado pudo contradecir los testimonios del colaborador y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, no habrá afectación al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Asimismo, en la Sentencia Deweer contra Bélgica, de 27 de febrero de 1980, admitió el procedimiento por colaboración en la medida en que se cumpla como requisito ineludible la ausencia de amenaza al colaborador. Es decir, declaración libre y voluntaria del colaborador, y posibilidad de contradicción de su testimonio. Las declaraciones del arrepentido, más allá de reconocer que es un arma muy importante en la lucha de las autoridades contra el crimen organizado, deben corroborarse con otras pruebas; además, los testimonios de oídas deben sustentarse en pruebas objetivas (STEDH Labita contra Italia, de 6-4-2000).

La declaración del colaborador en su propia sede tiene parámetros de apreciación específicos, pero carecen de eficacia procesal para ser utilizados por el juez cuando se trata de dictar sentencia en otra sede por un proceso conexo, pues propiamente no es un medio de prueba, sino simple medio de investigación. Distinto es el caso para su manejo como medio de investigación y para erigirse en información utilizable para dictar resoluciones de imputación, de medidas limitativas de derechos o de carácter intermedio-propios de la etapa intermedia-.

Empero, en los casos en que estas declaraciones configuren prueba preconstituida para su utilización en la sentencia en un proceso conexo -si y solo si cumplan, desde luego, con los requisitos de irrepetibilidad y urgencia (v.gr.: fallecimiento, enfermedad grave incapacitante, desaparición o ausencia)-como no han sido sometidas nunca a contradicción según la ley se obtienen reservadamente (artículos 4, 11.1 y 13.1 del Reglamento, DS 007-2017-JUS, de 30-3-2017). Inicialmente se afirmó que estas declaraciones, en estos términos, no era utilizables por vulnerar la garantía de defensa procesal. Se argumentó que las exigencias de contradicción en estos casos son mayores, de suerte que la condena no puede ser, de uno u otro, apoyada en estas declaraciones si en ningún momento del procedimiento la defensa del imputado pudo contradecir mediante su sometimiento a un interrogatorio en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías. Así lo decidió con rotundidad la STEDH Saïdi contra Francia, de 20 de septiembre de 1993. En consecuencia la declaración de un testigo de cargo que no ha sido sometida a contradicción en el proceso, siendo posible, carece, en principio, de efecto probatorio y no puede sustentar, por sí sola, una declaración de culpabilidad (STSE 279/2000, de 3 de marzo).

No obstante ello, con posterioridad el Tribunal Europeo de Derechos Humanos matizó esta rígida doctrina en la STEDH Al-Khawawaja y Taheri contra Reino Unido, de 15 de diciembre de 2015. Introdujo tres criterios de comprobación: 1. Si había un motivo justificado para la no contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos. 2. Si la declaración en cuestión sería el fundamento único o determinante para la decisión. 3. Si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa y asegurada la equidad del procedimiento -a más importancia de las declaraciones sin contradicción más sólidos los elementos de compensación. Los elementos de compensación están en función no solo a la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador, sino también, y preferentemente, la existencia de otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante (STSE 187/2017, de 22 de marzo). Esta concepción, por lo demás, ha sido seguida por la Corte Suprema en la Ejecutoria RN 420-2018/Cajamarca, de 22-3-2018.

Como ya se anotó, una perspectiva distinta se produce cuando se trata de utilizar los testimonios de arrepentidos o colaboradores en el proceso ya abierto contra el delatado. Se está, en estos casos, ante actos de investigación con una regulación específica, que exige la reserva de las declaraciones, precisamente para cautelar el procedimiento de corroboración en sede del proceso especial por colaboración eficaz. Como son actos de investigación y legalmente está autorizada su utilización, pueden incorporarse a los procedimientos de investigación respectivos y en curso, así como sustentar una medida de coerción. Sin embargo, ante el carácter “sospechoso” y “peligroso” de este testimonio, se impone la regla de la presencia de otros medios de investigación o de prueba (anticipada o preconstituida), externos a él, que puedan corroborar lo que se atribuye al delatado.

Como se sabe, desde la dinámica argumentativa de la valoración de prueba, el juez debe (1) tener en cuenta el material probatorio legítimamente incorporado en el plenario (artículo 393.1 del CPP); y, (ii) exponer los motivos de hecho y de derecho para que la decisión se funde no sólo en la indicación de las pruebas que la sustente, sino también en la enunciación de las razones por las que no cree atendibles las pruebas contrarias-propio de la lógica contradictoria y de la necesidad de evaluar el conjunto del material probatorio-. Ello expresa, en relación a la libre valoración judicial, la presencia de límites extrínsecos e intrínsecos-este último referido a la propia motivación.

Además, respecto del testimonio del colaborador, la ley exige pruebas de corroboración (artículo 158.2 del CPP) -accomplice evidence-. Si bien no puede negarse el carácter de medio de prueba utilizable de la declaración del colaborador, siguiendo a la Corte de Casación Italiana, de donde emanó esta institución y existe una larga tradición sobre la materia, son dos los niveles de análisis que debe realizar el juez: autenticidad intrínseca y autenticidad extrínseca.

La primera está referida, de un lado, a la valoración de la fiabilidad subjetiva del colaborador, por lo que ha de examinarse su personalidad, su situación personal y familiar, sus relaciones con los delatados y de los motivos de su colaboración y delación (Casación, Sección VI, de 23 de febrero de 1999); y, de otro lado, a la consistencia intrínseca de sus declaraciones, valorando en ellas la precisión coherencia interior, sensatez, autenticidad, espontaneidad, desinterés, persistencia y ausencia de contraste con otros elementos adquiridos (Casación, Sección VI, 11 de enero de 1997).

La segunda, alude al cotejo probatorio, que no tiene que tener necesariamente la consistencia de una prueba autosuficiente, dado que en caso contrario se harían superfluas las declaraciones del colaborador (Casación, Sección VI, de 17 de octubre de 1990). El cotejo debe ser sobre datos ciertos que logren complementarse en condición de reciprocidad con la declaración del colaborador hasta fundar un juicio total de su fiabilidad -la ley no predetermina la especial y la calidad de los medios de prueba utilizados, siempre que sean idóneos para convalidar aliunde la autenticidad de la delación (Casación, de 13 de junio de 1996), por lo que se pueden utilizar todo cuando podría ser objeto de su valoración a la luz del principio de la sana crítica (Casación, Sección VI, de 18 de febrero de 1994); y, entre otros elementos de prueba están incluidos los denominados “cotejos lógicos” (Casación, Sección V, de 30 de junio de 1993), siempre que tengan carácter individualizador (Casación, Sección II, de 10 de febrero de 1997) [SFERLAZZA].

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