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Unión de hecho sí puede sustituir el régimen de gananciales por el de separación de patrimonios [Resolución 322-2020-Sunarp-TR-T]

Sumilla: Procede la inscripción de la elección de régimen patrimonial de separación de patrimonios de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente.

Fundamento destacado: 3. Entonces, de acuerdo a los fundamentos reproducidos en las líneas precedentes que sustentaron el acuerdo aprobado en el 221° Pleno –que resultan aplicables al presente caso–, si en base a la autonomía de su voluntad los convivientes deciden libremente elegir que su unión de hecho se rija por el régimen de separación de patrimonios, tal elección –conjuntamente con la declaración notarial de unión de hecho– sí requiere de inscripción en el Registro; en consecuencia, teniendo en cuenta que dicha inscripción no sólo interesa a los propios convivientes sino en mayor medida sirve de garantía para los terceros, en la no afectación de sus derechos, a juicio de este Tribunal sí procede la inscripción de la elección del régimen de separación de patrimonios en el Registro Personal de la Oficina Registral de Chiclayo de la unión de hecho constituida entre Luis Alberto Chancafe Grey y Lilian Raquel Sánchez Vásquez, declarada a través de la escritura pública n.° 51 de fecha 13.9.2019 por el notario de Chiclayo Carlos A. Caballero Burgos.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 322-2020-SUNARP-TR-T

Trujillo, 03 de julio de dos mil veinte

APELANTE: LUIS ALBERTO CHANCAFE GREY
TITULO: 2461262 – 2019 del 16.10.2019
RECURSO: 18 – 2020
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° II – SEDE CHICLAYO
REGISTRO: PERSONAL DE CHICLAYO
ACTO(S): UNIÓN DE HECHO
SUMILLA(S): Elección del régimen patrimonial en una unión de hecho

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la declaración notarial de la unión de hecho entre Luis Alberto
Chancafe Grey y Lilian Raquel Sánchez Vásquez en el Registro Personal de la Oficina Registral de Chiclayo.

Para ello se adjuntó los partes notariales de las escrituras públicas n.°s 51 de fecha 13.9.2019 y 2179 de fecha 2.8.2019, ambas otorgadas por el notario de Chiclayo Carlos A. Caballero Burgos

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado el 24.10.2019 por la registradora pública (e) de la Oficina Registral de Chiclayo, Lizeth Johana Vásquez Delgado, bajo los términos que se reproducen (en imagen) a continuación:

I. ACTO SOLICITADO: Se le solicita la inscripción de reconocimiento de la unión de hecho entre Luis Alberto Chancafe Grey y Lilian Raquel Sánchez Vásquez, en mérito a la escritura pública n.° 51, de fecha 13/09/2019, así como la fijación del régimen de separación de patrimonios conforme a al escritura pública n.° 2179 del 02/08/2019, ambas expedidas por el notario público del Chiclayo Carlos Alberto Caballeros Burgos.

II: IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS: 

Respecto de la unían de hecho, nuestra Constitución Política del Perú, señala que:

“Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

El artículo 326 del Código Civil, establece que:

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

De ello, la unión de hecho genera una comunidad de bienes que se rige por las reglas de la sociedad de gananciales en todo aquello que le resulte compatible según su naturaleza, es decir, todos los bienes y deudas adquiridas durante la convivencia formarán parte de su patrimonio social de ambos concubinos, por lo que , el régimen de las uniones de hecho es único y forzoso, no admitiéndose la posibilidad de optar por el régimen de separación de patrimonios. Es decir, la posibilidad de elección del régimen patrimonial que prevé el artículo 295 del Código Civil, debe ser entendido únicamente aplicable a los matrimonios en su caso, de los futuros contrayentes que deseen acogerse al matrimonio bajo el régimen de separación de patrimonios y no como una facultad de los concubinos (Criterio adoptado en la Resolución N.° 343-98-ORLC/TR de fecha 30/09/1998)

Siendo así, no resulta procedente la inscripción de la fijación de régimen patrimonial de separación de patrimonios.

Aunado a lo anterior, en la escritura pública de reconocimiento de la unión de hecho, consta inserta la solicitud de reconocimiento de unión de hecho, por la cual se establece en su cláusula tercera y cuarta la opción de régimen de separación de patrimonio; lo cual, deberá ser aclarado.

III. SUGERENCIAS: Podrá solicitar el desistimiento parcial de la rogatoria respecto a ala inscripción del régimen de separación patrimonios, adjuntando el correspondiente escrito de desistimiento parcial con firma legalizada por notario público o fedateado por fedatario de este registro, así como la aclaración de la escritura pública de reconocimiento de unión de hecho, respecto de las cláusulas referidas a la elección del régimen de separación de patrimonios.

IV. CITA LEGAL: Art. 295 y 326 del Código Civil.

Derechos Pendientes de Pago S/ 0.00
Chiclayo 24 de Octubre de 2019

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Chancafe interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado por la Oficina Registral de Chiclayo el 6.1.2020, con la
intervención del notario Carlos Alberto Caballero Burgos, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:

La Registradora comete un grave error al interpretar literalmente los dispositivos legales de la Constitución y el Código Civil, pues la
unión de hecho previstas en dichas normas están referidas a aquellas que existen como tales en la realidad pero no tienen un reconocimiento formal legal y, por ende, su propósito es proteger para que un concubino no se aproveche del otro y no exista el enriquecimiento sin causa que era la forma inicial de la protección de la unión de hecho que existía en el Código Civil de 1936.

La unión de hecho reconocida ante la ley y con efectos erga omnes por la publicidad que genera el Registro no puede ser similar a la unión de hecho fáctica sin reconocimiento y, por ello, justamente no se puede interpretar literalmente coma si fuesen similares la unión de hecho en sentido estricto (que existe solo en la realidad) y la unión de hecho formalizada que jurídicamente casi idéntica al matrimonio.

Por otro lado, cuando se trata de la fijación de un régimen patrimonial del matrimonio (aplicable a la unión de hecho) está sujeto a la voluntad de las partes y ello es así porque en materia patrimonial es un derecho renunciable y no existe voluntad de la ley que pueda imponer a tener coerción para los efectos de obligarle a recibir derechos patrimoniales (bienes y derechos).

En el Perú no existe norma que prohíba a los concubinos reconocidos por la ley a fijar su régimen patrimonial, y no puede haber discriminación y violación del principio de igualdad porque los casados sí pueden optar por la separación de bienes y los convivientes no puedan hacerlo.

Adicionalmente, la Directiva N.° 002-2011-SUNARP-SA nos da elementos para determinar que sí es inscribible la unión de hecho con régimen de separación de patrimonios con los artículos 5.2., inc. b), y 5.4., inc. c).

Por último, el 19.12.2019 el Tribunal Registral ha emitido la Resolución N.° 993-2019-SUNARP-TR-T, en la cual establece que existe autonomía de la voluntad del régimen patrimonial y […] [Continúa]

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