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Unión de hecho: cinco pronunciamientos judiciales que debes conocer

Sumilla: 1. Elementos de la unión de hecho; 2. Imprescriptibilidad para el reconocimiento de la unión de hecho; 3. Falta de singularidad ocasional o temporal en la unión de hecho; 4. Videos y fotos en reuniones sociales pueden acreditar la unión de hecho; 5. ¿Los concubinos deben vivir en el mismo domicilio?

1. Elementos de la unión de hecho [Expediente 06572-2006-PA/TC]

En el marco de un proceso de amparo, la demandante interpuso un recurso de agravio constitucional contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos. A través de este recurso, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el pedido de la recurrente que consistía en acceder a una pensión de viudez en calidad de conviviente supérstite, bajo la aplicación del Decreto Ley 19990.

A continuación, resumimos los principales fundamentos que el Tribunal Constitucional desarrolló en esta sentencia en relación a las uniones de hecho: 

a) Debe ser una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Un efecto de esta situación jurídica es que se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, la cual deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales.

b) Se debe formar un hogar de hecho, el cual implica compartir habitación, lecho y techo. Esto exige que las parejas de hecho lleven una vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Por lo tanto, se excluye el supuesto en el que alguno de los convivientes esté casado o mantenga otra unión de hecho.

c) La permanencia debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. Cabe agregar que la permanencia estable evidencia su relevancia, pues solo a partir de ella se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia.

d) La apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente, es decir, de manera oculta.

En vista de este y otros argumentos, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo, ordenando a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) abonar una pensión de viudez a favor de la recurrente.

Disponible aquí.

2. Imprescriptibilidad para el reconocimiento de la unión de hecho [Casación 1532-2013, Lambayeque]

Este caso está relacionado a un proceso sobre declaración de unión de hecho. Allí la demandante interpuso un recurso de casación contra el auto de vista que revocó la resolución apelada (que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción) y, reformándola, declaró fundada la excepción señalada. Cabe indicar que el recurso de casación fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. 

Entre los fundamentos que la sala suprema expuso para resolver el recurso de casación, destacamos los siguientes: 

a) Según la Constitución, la unión de hecho es fuente generadora de una familia; en consecuencia, merece protección por parte del Estado. Esto nos conduce al derecho humano a fundar una familia, el cual se encuentra reconocido en diferentes tratados internacionales como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 23).[1]

b) En el artículo 5 de la Constitución (que reconoce la unión de hecho), se encuentra implícito el derecho humano a fundar una familia. En vista de ello, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a un plazo prescriptorio. Esto se debe a que los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles.

Por tales fundamentos, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante. 

Disponible aquí.

3. La falta de singularidad ocasional o temporal en la unión de hecho [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2018]

En el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia realizado en setiembre del 2018, uno de los temas que se debatió fue la falta de singularidad ocasional o temporal como impedimento para declarar el reconocimiento judicial de la unión de hecho.

Respecto de este tema, se planteó la siguiente interrogante: ¿la falta de singularidad ocasional o temporal entre los convivientes es impedimento para el reconocimiento judicial de la unión de hecho?

La mayoría de jueces participantes del pleno se declinó por el “no” (segunda ponencia), basándose en los siguientes argumentos:

a) Si la unión de hecho es una forma de fundar una familia, entonces los requisitos para declarar su existencia deben ser interpretados de forma restrictiva. Por lo tanto, no se pueden agregar otros requisitos que no tengan como fuente a los enunciados normativos contenidos en las leyes o la Constitución.

b) Al interpretar de manera literal lo dispuesto en los artículos 326 del Código Civil y 5 de la Constitución Política del Perú, se concluye que la fidelidad no es un requisito para declarar el reconocimiento de una unión de hecho, pues tales disposiciones normativas no la exigen como tal.

En virtud de lo anterior, en el marco del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia del 2018, se concluyó que la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley.

Disponible aquí.

4. Videos y fotos en reuniones sociales pueden acreditar la unión de hecho [Casación 4416-2018, Puno]

Este caso está relacionado a un proceso sobre declaración de unión de hecho. Allí el demandado interpuso un recurso de casación contra la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda. 

Entre los fundamentos que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia expuso para resolver el recurso de casación, destacamos los siguientes: 

a) En este caso, se cuenta con una serie de fotografías donde se aprecia que la pareja departe en reuniones sociales con expresiones de cariño y afecto.

b) Conforme al acta de visualización del DVD, se escucha en una parte una voz dirigiéndose al demandado que le dice: “Te deseo lo mejor en compañía de Rebequita tu compañera”.  

En virtud de estos y otros argumentos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación que interpuso el demandado.

Disponible aquí.

5. ¿Los concubinos deben vivir en el mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad]

En un proceso sobre reconocimiento judicial de unión de hecho, el demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de vista que desaprobó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda. Este recurso estuvo a cargo de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Entre los argumentos que la sala suprema desarrolló para resolver el recurso de casación, resaltamos los siguientes: 

a) Conforme a la ficha del Reniec del demandante y la demandada, se advierte que no tienen el mismo domicilio. Sin embargo, en la partida de nacimiento de su hijo del año 1989, ambos progenitores consignaron el mismo domicilio. A su vez, en la partida de nacimiento de su hija del año 1995, ambas partes señalaron como domicilio el mismo lugar.

b) No se ha tenido en cuenta que en el acta de audiencia de pruebas obran las declaraciones testimoniales de dos testigos, quienes manifestaron conocer la convivencia entre el accionante y la demandada de forma ininterrumpida por más de 24 años. Además, la primera testigo sostuvo que conocía a la causante desde el año 1986.

En vista de estos y otros fundamentos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación que interpuso el demandante.

Disponible aquí.



[1] Artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, y artículo 15.1 del Protocolo de San Salvador.

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