RESOLUCIÓN DE LA FISCALIA DE LA NACIÓN
2246-2024-MP-FN
Lima, 14 octubre 2024
VISTOS:
El Oficio 0125 2-2024-MP-FN-GG, de fecha 14 de octubre de 2024, remitido por la Gerencia General; el Oficio n.° 2056-2024-MP-FN-GG-OGPLAP, de fecha 11 de octubre de 2024, de la Oficina General de Planificación y Presupuesto; el Oficio n.° 1069-2024-MP-FN-OGASEJ, de fecha 11 de octubre de 2024, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; el Informe n.° 000243-2024-MP-FN-STI-NCPP, de fecha 10 de octubre de 2024, de la Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal; el Proveído n.° 043178-2024-MP-FN-SEGFIN, de fecha 10 de octubre de 2024, de la Secretaria General de la Fiscalía de la Nación, y;
CONSIDERANDO:
De acuerdo con el marco constitucional vigente, al ‘ Ministerio Público se le ha conferido la exclusividad de la acción penal pública, la que ejercita de oficio o a instancia de parte, tal como se estipula en el numeral 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo IV y numeral 1 del artículo 60 del Código Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de este ejercicio monopólico de la acción penal, también se le ha asignado el deber de la carga de la prueba.
Atendiendo a la trascendencia de esta labor encomendada, el constituyente otorga autonomía plena al Ministerio Público, corno se reconoce en el artículo 158 de la Constitución Politica del Perú y en el artículo 1 de su Ley Orgánica; autonomía que se extiende a los fiscales que lo integran, conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia emitida en el Expediente n.° 01536-2018-PHC/TC.
El ejercicio de la acción penal requiere, por lo general, una investigación previa, labor que además ha sido confiada constitucionalmente al Ministerio Público. El numeral 4 del artículo 159 de la Constitución Politica del Perú prescribe que le corresponde: ‘Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. En concordancia con dicho mandato, el numeral 1 del articulo 65 del Código Procesal Penal establece una clara relación entre la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: *El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios (…)”.
Las reglas referidas a la investigación del delito, las condiciones del ejercicio de la acción penal, y. en general, las correspondientes al proceso penal, están contenidas en el Código Procesal Penal y en determinadas normas especiales.
En ese contexto, el legislador ha previsto la necesidad de facultar al Fiscal de la Nación para que, sin perjuicio de las coordinaciones con la Policía Nacional del Perú en el marco de sus competencias para cada caso, regule mediante instrucciones generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación que deben cumplir los fiscales, así como los mecanismos de coordinación que se deben mantener con la Policía Nacional del Perú para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este Código. lo cual se encuentra plasmado en el articulo 69 del Código Procesal Penal,
En amparo de lo regulado en la Carta Magna y en las normas antes desarrolladas, y dada la promulgación de la Ley n.• 32130. Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policia Nacional del Perú y agilizar los procesos penales que introduce una serie de modificaciones al vigente Código Procesal Penal; se requiere establecer disposiciones para una actuación uniforme y ordenada por parte de los fiscales en la investigación del delito, con incidencia en la estrecha coordinación que se debe mantener con la Policía Nacional del Perú, a efecto de garantizar la eficacia en la persecución del delito y la protección de los derechos de los justiciables, de modo principal, el cumplimiento de los plazos procesales.
Asimismo, en la medida en que el inicio de la investigación preliminar es una decisión jurídica y que dispone el fiscal, resulta necesario establecer lineamientos para casos en que por su naturaleza, gravedad o complejidad. requiera ser desarrollados en sede fiscal, en cumplimiento del articulo 158, numeral 4 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito.
Cabe precisar que las disposiciones para la adecuada actuación fiscal en mérito de la referida modificación procesal son resultado de la interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales, que enfatizan el rol del Ministerio Público en la persecución del delito, cuya autonomla e independencia es garantía de un proceso penal justo y elemento indispensable para la vigencia del sistema democrático y la forma republicana de gobierno, que corresponde a nuestro vigente modelo constitucional. La exclusividad de la conducción y dirección de la investigación del delito desde su inicio al Ministerio Público ha sido ratificada por la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. máxime interprete de nuestra Carta Magna.
[Continúa…]
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