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Trata de personas: ¿son sinónimos el ‘traslado’ y el ‘transporte’ como modalidades típicas?

En el marco del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a continuación le presentamos la ponencia realizada por el amicus curiae Dr. Yván Fidel Montoya Vivanco, en torno al tema 4, sobre el delito de trata de personas: tratamiento problemático y complementario.

¿Son sinónimos o conceptos diferentes el ‘traslado’ y el ‘transporte’ como modalidades típicas del delito de trata de personas?

1. Delimitación del Problema

El delito de trata de personas fue incorporado al Código Penal peruano a través de la Ley 28950, del 16 de enero de 2007, y luego fue modificado por la Ley 30251, del 21 de octubre de 2014, y reubicado por la Ley 31146, del 30 de marzo de 2021. Actualmente se ubica en el artículo 129-A del siguiente modo:

“Artículo 129-A.- Trata de personas

1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor”.

A su vez, el 06 de noviembre de 2019 se publicó el Acuerdo Plenario N.° 06- 2019/CIJ-116, acordado por el XI Pleno Supremo Penal y que analizó los “Problemas Concursales en los delitos de Trata de Personas y delito de Explotación Sexual”. En esta oportunidad, se brindaron valiosas herramientas dogmáticas sobre el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas, la extensión y definición de sus conductas y medios, su carácter de delito de tendencia interna trascendente de conductas alternativas, la invalidez del consentimiento de las víctimas -especialmente de aquellas menores de edad- y la relación concursal con la explotación sexual efectiva.

Respecto a la conducta de trasladar, un sector de la jurisprudencia la interpretó, en un inicio, como un sinónimo del transportar. Frente a ello, el Acuerdo Plenario antes citado, en su fundamento 15°, indicó que se refiere a “disponer lo conveniente para procurar el desplazamiento de la víctima de un lugar a otro”. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha recogido otras dos definiciones distintas de la conducta de trasladar. Así, la Casación 1351- 2019/Puno, del 20 de julio de 2021, define, en el comentario a pie de página número 4, el traslado como el “mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie)” y precisa que “a diferencia de transportar, otro término que define esta fase delictiva, el traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de una comunidad o país” por lo que “este concepto se acerca con mucha precisión a la mecánica del desarraigo”. En cambio, la Casación 1459-2019/Cusco, del 27 de octubre de 2021, considera en su fundamento 13.2° que, el trasladar supone el “traspasar el control que se tiene sobre la víctima de una persona a otra” y, por tanto, “no supone el movimiento de la persona, sino desplazar el poder que existe sobre ella”. En este contexto surge el problema ¿son sinónimos o conceptos diferentes el trasladar y el transportar como modalidades típicas del delito de trata de personas?

2. Propuesta de solución

Como se dijo, el Acuerdo Plenario 06-2019/CJ definió el TRANSPORTAR como el movilizar a la víctima de un lugar a otro y el TRASLADAR como el disponer la movilización de la víctima de manera indirecta. Sin embargo, la disposición indirecta del transporte también puede ser cubierta por la figura de la autoría mediata del transporte. La autoría mediata está reconocida en el artículo 23 del Código Penal, el que dispone que el agente que realiza por medio de otro el hecho punible será reprimido con la pena establecida por esta infracción. Así, a quien transporta a la víctima por medio de un tercero que actúa sin conocimiento -por ejemplo, un transportista público que desconoce los fines de explotación- o a través de la propia víctima -la que actúa bajo alguno de los medios establecidos en el artículo 129-A o es menor de edad-, le es imputable la autoría mediata de trata de personas, en la modalidad de transporte. De este modo, el TRANSPORTAR, como lo ha reconocido la jurisprudencia española, no se limita a los casos en los que el tratante lleva a cabo personalmente el desplazamiento de la víctima.

Anteriormente también se señaló que la Casación 1351-2019/Puno, del 20 de julio de 2021, definió el TRASLADAR como el “mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie)” y precisó que “a diferencia de TRANSPORTAR, otro término que define esta fase delictiva, el traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de una comunidad o país”, es decir, incluye, de manera implícita, el “desarraigo”. Esta distinción dogmática también tiene limitaciones, ya que incorpora una elemento extratípico que no ha sido exigido por el Protocolo de Palermo y por la definición de la trata de personas que dicha convención postula en su artículo 3. En esta medida, no existen inconvenientes para interpretar el TRANSPORTAR de modo tal que incluya tanto aquellos casos donde la movilización ha implicado el desarraigo de la víctima como aquellos otros donde esta característica no se ha realizado.

En este escenario, para evitar esa superposición entre TRANSPORTE y TRASLADO, es conveniente actualizar esta última conducta e interpretarla de modo funcional a la mejor protección del bien jurídico dignidad-no cosificación. Esta interpretación es aquella que entiende que el TRASLADO es la entrega o traspaso del control o dominio que se tiene sobre la víctima, conforme lo señala la doctrina internacional y nacional. Así, el TRASLADO abarca supuestos problemáticos de trata de personas, como aquellos en los que los padres trasladan el control que tiene sobre sus hijos menores de edad a un tercero con fines de que sean explotados sexualmente, laboralmente o que sean objetos de comercio, esto es, vendidos -trata de personas con fines de venta de niñas, niños y adolescentes-.

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