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¿Tomar sin permiso el celular del cónyuge constituye violencia familiar? [Casación 5034-2018, Lima]

Sumilla: Debido proceso. El precepto relativo al debido proceso, tiene sustento constitucional e impone a los órganos jurisdiccionales, administrativos e incluso particulares el irrestricto respeto a todas las garantías, requisitos y normas de orden público, en la defensa de sus intereses subjetivos; lo cual ha sido observado en el presente caso.

Fundamento destacado: Octavo.- Finalmente, respecto de lo sostenido por el impugnante en el punto iii) del Fundamento Cuarto de la presente resolución, en cuanto sostiene que se aplica equívocamente la Ley N° 2626 0, pues -según su parecer- la negativa a devolver un celular no constituye violencia familiar, sino una simple discusión entre esposos e invoca el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, que establece requisitos para la credibilidad subjetiva y objetiva de la versión de un testigo.

Sobre este particular, es pertinente señalar, que el presente proceso se ha tramitado bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Ley Nº 26260 y la demanda interpuesta por el Ministerio Público fue admitida por el Juzgado, notificándose al hoy recurrente, Walter Ricardo Linares Arenaza, sin que absuelva lo conveniente en forma oportuna. En el presente caso, ha quedado evidenciado que en circunstancias que la cónyuge tomaba un baño, le fue sustraído su celular dentro de la esfera familiar y el cónyuge ha puesto de manifiesto haber tenido en su poder dicho aparato telefónico, aun cuando posteriormente al ser preguntado por la ubicación del mismo, manifestó que desconocía dicha situación; posteriormente, ante la negativa de devolverse el indicado celular, la citada cónyuge procedió a retirarse del domicilio conyugal para ir a pernoctar en la casa de una amiga. Aun cuando el recurrente pretende minimizar tal hecho, no puede soslayarse que tal incidente causó inestabilidad emocional en la señora Cano Guerinoni, si se tiene en cuenta que es un hecho no controvertido que la mencionada es abogada de profesión y como tal, es indudable que dicho equipo telefónico lo utilizaba como herramienta de trabajo en el estudio de abogados en el  cual labora, tal como lo puso de manifiesto al prestar su declaración a nivel policial y en el mismo acto de la evaluación psicológica, en la cual se concluye que padece de violencia familiar (maltrato psicológico) “como consecuencia de los hechos narrados al momento de la evaluación, lo que le genera ansiedad, angustia, frustración y terror hacia el demandado, Walter Ricardo Linares Arenaza”.

El artículo 2° de la citada Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Ley Nº 26260, es claro en señalar que se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre cónyuges…”; por lo que, habiéndose producido la violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en el contexto antes descrito, corresponde establecer las medidas de protección en favor de la víctima de tal violencia, en armonía a lo previsto en el artículo 21° de la acotada Ley […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5034-2018, LIMA

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil treinta
y cuatro – dos mil dieciocho, con el expediente principal y acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Walter Ricardo Linares Arenaza, obrante a folios mil cuatrocientos setenta y siete de los autos principales, contra la sentencia de vista obrante a folios mil cuatrocientos cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada, de folios mil ciento cincuenta y nueve, su fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico contra Walter Ricardo Linares Arenaza, en agravio de María Rocío Cano Guerinoni y dicta medidas de protección a favor de la parte agraviada.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución obrante a folios noventa y siete del cuadernillo de casación, su fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Walter Ricardo Linares Arenaza, por la causal siguiente:

Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política, artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 de la Ley 26260, artículo 8° inciso 2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del artículo 200° del Código Procesal Civil; manifiesta el recurrente que la sentencia de primera instancia incurrió en violación del derecho al debido proceso del señor Linares, al no haberse merituado debidamente los actuados sino que se emitió un pronunciamiento con un sentido contrario a los hechos acontecidos pese a que el recurrente nunca ha causado agresión alguna, ni física ni psicológica a doña María Rocío Cano Guerinoni, sino que, lo cierto es que ella al verse descubierta en diversas infidelidades a la relación es que realizó retiro del hogar, habiendo urdido una serie de mentiras para figurar como víctima de agresiones psicológicas; sin embargo, nada de ello es cierto. Afirma que es cierto que hubo una discusión pero no en los grotescos extremos reclamados por la señora Cano, ni hay prueba alguna de que el recurrente le haya insultado, amenazado, ni empujado.

Asimismo, se ha tomado como prueba plena la evaluación psicológica, la que rechaza al considerar que debe pronunciarse también sobre los restantes medios probatorios obrantes en autos. Indica asimismo, que se ha realizado una aplicación equívoca de la Ley 26260, pues la negativa a devolver un celular no constituye violencia familiar sino una simple discusión entre esposos. Invoca además el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, en la que se es tablecen requisitos para la credibilidad subjetiva y objetiva de la versión de un testigo.

III. CONSIDERANDOS:

Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

3.1.1. Demanda

La pretensión principal formulada por el Ministerio Público consiste en que cesen los actos de violencia producidos por los cónyuges Walter Ricardo Linares Arenaza y María Rocío Cano Guerinoni. Señalando, que según el Parte Policial de la Comisaría de San Isidro, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, se apersonó a dicha dependencia la señora María Rocío Cano Guerinoni para denunciar a su citado cónyuge por haberle sustraído su teléfono celular en momentos en que se encontraba bañando y ante su reclamo, el mencionado cónyuge se negó a devolver dicho teléfono, procediendo a retirarse de su domicilio a pernoctar en la casa de una amiga, debido a que ante sus reclamos su cónyuge la empezó a insultar y empujarla delante de sus hijos. Posteriormente, en mérito a la declaración indagatoria del demandado Walter Ricardo Linares Arenaza, se resolvió ampliar la investigación contra la cónyuge María Rocío Cano Guerinoni por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio del referido Linares Arenaza.

[Continúa]

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