Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 1143-1155.
IV. El proceso de terminación anticipada
1. Aspectos generales
1.1 Notas distintivas
La fuente de este procedimiento está en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Penal italiano de 1988 y en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Este procedimiento, sin duda, tiene una marcada influencia del Pateggíamento italiano o aplicación de la pena a instancia de las partes, aunque el modelo nacional tiene sus propias particularidades. Es uno de los exponentes, conjuntamente con el proceso de colaboración eficaz, de la justicia negociada en el sistema procesal penal peruano. Es, además, una forma o mecanismo de simplificación procesal [Neyra].
Puede ser definido como aquel proceso especial en virtud del cual el imputado y el fiscal solicitan al juez de la investigación preparatoria que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en una sexta parte [Doig]. Es un mecanismo premial en virtud del cual el imputado obtiene la reducción de la pena y otros beneficios.
Este proceso pretende una mayor eficiencia de la justicia penal y atiende a razones de política criminal, de descongestión procesal —es, pues, una respuesta que apunta a la simplificación procesal y busca responder a la dilación excesiva de los procesos, con lo que beneficia no solo al imputado sino también a la víctima; el proceso judicial termina rápidamente descongestionándose el sistema, con los efectos económicos de reducción de costes que ello genera [Reyna]— a través del consenso entre acusación y defensa, y, por tanto, es una alternativa al juicio oral.
Si bien el proceso de terminación anticipada es una alternativa al proceso común, que hace del consenso entre las partes el eje de sus posibilidades aplicativas, ello en modo alguno afirma su inconstitucionalidad. Los filtros que realiza el Ministerio Público, las condiciones objetivas y subjetivas que permiten su incoación y, esencialmente, el control judicial al acuerdo, que incide en varios ámbitos del mismo, acredita la amplitud, aunque modulada, de la intervención judicial y el respeto al contenido esencial de la potestad jurisdiccional.
Además, los principios de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal y de legalidad penal deben ser objeto de control judicial, por lo que el contenido esencial de la potestad jurisdiccional no se ve limitado irrazonablemente. La aceptación o promoción de este procedimiento por el imputado expresa una modalidad del derecho de defensa con el cual el acusado obtiene una pena mínima y consigue sustraerse a la incertidumbre del juicio (Corte Constitucional Italiana, Sentencia n.° 116, de 19-03-92).
1.2 Ámbito de aplicación
Comprende cualquier delito. No está sujeto a límites de ninguna naturaleza en función a las características personales del imputado o de las otras partes.
Es un mecanismo que tiene por objeto agilizar el curso del proceso gracias a la limitación de la etapa de investigación preparatoria y a la supresión de las etapas intermedia y del juicio oral. Su finalidad funcional es reducir los tiempos de la causa, cuyo presupuesto es el acuerdo de las partes sobre procedimiento y pena, todo ello en función a la exigencia de actos de investigación, por lo menos, en sede de diligencias preliminares (artículo 330 CPP), sin que se requieran pruebas plenarias para la formación de la convicción judicial.
El efecto del procedimiento no solo es evitar dos etapas procesales, en especial el juicio oral, sino su lógica premia!, porque concede al imputado una rebaja de pena si la causa culmina por esa vía.
2. Legitimación activa y competencia
2.1 Legitimación activa
El proceso se incoa a pedido de parte; y, dentro de las partes procesales, el fiscal y el imputado (acto de postulación). El actor civil, el tercero civil y, en su caso, la persona jurídica, no están legitimadas para proponerla e, incluso, para oponerse, en el sentido de impedir la iniciación del proceso.
La explicación a la no intervención de la víctima o el perjudicado por el delito se debe al hecho que nuestra Constitución y el CPP atribuye con carácter de exclusivo al Ministerio Público la titularidad de la acción penal [Doig] .
2.2. Competencia
El conocimiento del proceso corresponde al juez de la investigación preparatoria.
3. Iniciación del proceso
3.1 Oportunidad
Se puede instar después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (artículo 336 CPP) y hasta de formularse acusación fiscal (artículos 343.3 y 349 CPP).
Se discute si este procedimiento, como consecuencia de entender que se trata de la plasmación del principio de oportunidad, al ser un criterio más que lo expresa, puede ser instado en sede intermedia con arreglo al artículo 350.le CPP.
Este procedimiento, sin embargo, es la plasmación del principio de consenso procesal y como se trata de un procedimiento especial, legalmente establecido en función a sus propias reglas, no es posible derivarlo a la audiencia de control de la acusación; existiendo acusación no es posible una negociación para variar sus términos, aún. fuere de modo accesorio [Sánchez]. Así consta, además, en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de 18-07-08.
3.2 Postulación procesal
La solicitud, como acto de postulación, debe fundamentarse, aunque mínimamente. Esta motivación parte de la aceptación de los cargos que fluyen de la Disposición Fiscal; en rigor, se circunscriben al núcleo central del hecho procesal atribuido al imputado.
Es posible que como consecuencia de las negociaciones se altere, en algo, las denominadas circunstancias del hecho, tal vez incluso el juicio de tipicidad dentro de ese marco. Empero, esos cambios, controlados judicialmente, estarán sujetos a la aceptación del fiscal, lo que se verá en el escrito de traslado o en la audiencia de terminación anticipada.
3.3 Efectos e impedimentos
3.3.1 Efecto principal
La solicitud de terminación anticipada no tiene carácter suspensivo de la investigación preparatoria, por lo que se forma cuaderno aparte.
Es, propiamente, un proceso distinto, cuya incoación no perturba el avance de la investigación preparatoria, en particular la realización de las diligencias imprescindibles para confirmar los cargos plasmados en la Disposición Fiscal. Como no es un incidente del proceso principal y va paralelo a él, debe concluir antes y, como tal, de dictarse la sentencia anticipada, influye en su continuación al determinar su clausura por falta de objeto [Sánchez].
3.3.2 Impedimento
Solo puede intentarse una sola vez. Este impedimento, sin embargo, puede ser matizado cuando se levantan las objeciones que se derivan de los supuestos de pluralidad de hechos y de imputados. Así, se tiene, por ejemplo:
1. Cuando el coimputado no respondió al traslado ni asistió a la audiencia de terminación anticipada —cuya presencia es facultativa-;
2. Cuando el coimputado que inicialmente no aceptó —y, por ello, se frustró la posibilidad de continuar el procedimiento—;
3. Cuando el coimputado opositor se retracta ulteriormente y acepta los cargos; y
4. Cuando también el coimputado opositor es excluido del proceso por ampararse una excepción o cuestión previa o prejudicial.
Se requiere, entonces, que la desestimación anterior no se deba a la propia instancia del imputado requirente, que el obstáculo se debió a la actitud procesal de un coimputado, y que este se retracte ulteriormente de su inicial postura. Es evidente, por lo demás, que como el trámite importa el concurso de los demás coimputados, estos ya no pueden intentar en forma independiente el proceso, salvo que sea posible un acuerdo parcial que los involucre.
Cabe puntualizar que la preocupación porque, en casos de procesos con pluralidad de imputados, exista unanimidad en la postura de todos ellos y por todos los cargos, está en función a que el CPP establece que tal unanimidad es imprescindible para el éxito del proceso, salvo los supuestos de acuerdos parciales, que admiten la ruptura de la continencia de la causa, y que se presenta en los supuestos de conexidad procesal (artículo 31 CPP) y en relación con los otros imputados, salvo que tal ruptura pueda traer aparejada un perjuicio a la investigación o si la acumulación resulta indispensable.
3.4 Modalidades de solicitudes de terminación anticipada
A. Puede tratarse de una solicitud individual —de uno o varios imputados, o exclusivamente del fiscal, en cuyo caso se denomina “requerimiento de terminación anticipada” — o de una solicitud bilateral. La solicitud puede ser conjunta de varios coimputados (algunos o todos los imputados). También puede ser una solicitud bilateral, del imputado (s) con el fiscal.
B. La solicitud, individual o bilateral, sin perjuicio de su fundamentación mínima —cuyo eje es la aceptación de los cargos-, requiere, además, como es obvio, que se precise la pretensión de incoar el proceso de terminación anticipada, en función a lo anterior.
C. La Ley también reconoce la denominada solicitud negociada. Se le anexa un Acuerdo Provisional sobre la pena, reparación civil y de ser el caso, las demás consecuencias accesorias. En la perspectiva de una solicitud negociada la ley permite a las partes a sostener reuniones preparatorias informales (no se requieren actas, no están sujetas a plazos, no se necesita la presencia personal del imputado).
La provisionalidad del acuerdo determina que puede ser revocado sin precisión de causa, por lo que, sobre esa base, es que la ley.
En primer lugar, solo requiere la no oposición inicial de alguna de las partes, para lo cual es evidente que hasta la celebración de la audiencia puede comunicarlo al juez de la investigación preparatoria -lo que determinará el rechazo liminar de la solicitud de terminación anticipada-.
En segundo lugar, admite que en el curso de la audiencia cualesquiera de las partes pueda expresar su oposición al procedimiento de terminación anticipada, oportunidad en que el juez de la investigación preparatoria, igualmente, archivará las actuaciones.
El artículo 342 CPC estipula, al efecto, que el desistimiento del acto procesal se interpone antes de que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto, en consecuencia, el juez debe dejar sin efecto la situación procesal que determinó el acto desistido: la incoación del trámite y convocatoria a la audiencia (artículo 343 in fine CPC).
4. Etapas del procedimiento
4.1 Calificación de la solicitud
Presentada la solicitud, el juez de la investigación, preparatoria debe calificarla desde la perspectiva formal. Analizará (i) si cumple los requisitos legales de modo, forma y plazo, así como de precisión y completitud del petitorio —juicio de admisibilidad—. También examinará (ii) la legitimación del solicitante, que solo se trate de la primera solicitud, o que sea evidente que no se dé el supuesto de unanimidad exigido por la Ley ni la posibilidad de ruptura de la continencia de la causa -juicio de procedencia-. En el primer caso ordenará su subsanación, si es posible, bajo apercibimiento de declaración de inadmisibilidad; y, en el segundo caso, la rechazará de plano, motivadamente.
Si la solicitud pasa el examen de admisibilidad y procedencia se pone en conocimiento de las demás partes procesales: los demás coimputados si es del caso, del actor civil -como no supone extinción ni suspensión de la acción penal, no se comunica el pedido al agraviado, artículo 95 CPP; solo puede recibir información sobre estas actuaciones que incluye la propia petición de terminación anticipada, siempre que lo solicite (artículo 95.1, a) CPP)-, tercero civil y persona jurídica.
Estas se pronunciarán o alegarán acerca de la procedencia del procedimiento y formularán sus pretensiones o solicitudes dentro del plazo de cinco días. En todo caso no es necesario para el paso a la siguiente fase procesal que las partes se pronuncien al respecto: se trata, pese a la dicción de la norma, de una mera posibilidad procesal. Empero, si lo hacen y se niegan o cuestionan el procedimiento, en el caso de coimputados, cuya posición torne imposible la terminación anticipada por imperio del artículo 469 CPP, el juez de la investigación preparatoria, de plano, podrá declarar la improcedencia de la solicitud de terminación anticipada.
Vencido el plazo, con la absolución del traslado o no, superado el juicio de procedencia, se citará a la audiencia de terminación anticipada.
4.2 Audiencia de terminación anticipada
4.2.1 Características
Dictado el auto de citación a la audiencia de terminación anticipada, que deberá comprender a todas las partes personadas, cuya asistencia, salvo las que instaron el procedimiento, es facultativa. El imputado solicitante y su defensor, así como el fiscal, están obligados a asistir; sin su concurrencia no se podrá instalar la audiencia.
El archivo del proceso de terminación anticipada se dictará cuando las partes necesarias dolosa o culposamente no asistan a la audiencia. Será del caso, en cambio, reprogramar la audiencia frente a un error u omisión en las notificaciones o cuando la inasistencia se deba a una causa justificada: enfermedad, imprevisto inevitable, caso fortuito o fuerza mayor [Reyna].
La audiencia tiene carácter privado. Ello es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la etapa de investigación preparatoria; además, uno de los efectos benéficos, desde la perspectiva del imputado, es que su caso no se ventile públicamente. Es, pues, una excepción razonable a la garantía de publicidad absoluta que informa el enjuiciamiento penal.
La característica esencial de la audiencia, signada por la oralidad en su desarrollo, es su vocación de concreción de acuerdos, a partir de la exposición del caso. El acuerdo se logra en función a los argumentos y alegaciones que en su seno se produzcan. Está prohibida la actuación probatoria.
Rige además el principio de concentración procesal. Se realiza en acto único. Solo se admite la suspensión de la audiencia, y por breve término, con la condición de que se reanude el mismo día, luego de los debates que se produzcan, a efecto de que se pronuncien definitivamente para consolidar el acuerdo buscado de propósito y que es la razón de ser de la audiencia.
4.2.2 Pasos de la audiencia
Son los siguientes:
A. Presentación de los cargos. Corresponde hacerlo al fiscal, y tienen como base el resultado de la investigación preparatoria. Se limitará a la Disposición Fiscal cuando no se han actuado diligencias con posterioridad a ella; y, por ende, pueden modificarse motivadamente si nuevas actuaciones permiten una variación de sus contornos, en orden a su dimensión, entidad e, incluso, tipicidad. En este último caso el fiscal, acorde a las diligencias realizadas, justificará su cambio de posición.
B. Advertencias del juez de la investigación preparatoria. Antes de iniciar el traslado, el juez de la investigación preparatoria debe explicar al imputado concernido los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, una vez producido el mismo. Esto último es la concreción de un derecho fundamental de defensa procesal que asiste al imputado y que el juez de la investigación preparatoria debe cuidar que se respete. La aceptación de los cargos y consecuente renuncia al juicio y a la actuación probatoria, requiere de un consentimiento libre, asesorado por Letrado e informado además por el propio juez, en tanto está disponiendo del proceso —realiza un acto de disposición procesal-, de su defensa material. Por lo demás, el juez de la investigación preparatoria está ante la oportunidad de revisar o examinar si el imputado interviene voluntariamente, sin presiones o amenazas, con pleno conocimiento de lo que hace —de lo que deja de hacer, de las consecuencias de su declaración de culpabilidad (en sentido procesal)- y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo.
C. Contestación del imputado concernido y posición de las demás partes. El imputado tendrá en ese acto la oportunidad de aceptar los cargos, en todo o en parte, o de rechazarlos. A continuación lo harán las demás partes asistentes a la audiencia. La lógica de este paso es que se promueva lógicas consensuales; por consiguiente, el debate se limita a la propia dimensión de los cargos, a lo que se acepta y a lo que se rechaza. Se trata, es preciso aclararlo, de la primera postura de las partes, que va a delimitar el curso de la audiencia, y sobre la cual se centrará el debate ulterior.
D. Debate consensuado. Fijadas las posiciones iniciales de las partes, el juez de la investigación preparatoria las instará a que se llegue a un acuerdo, A estos efectos, puede suspender la audiencia por breve término, que no puede dejar de reanudarse el mismo día, para que ellas se pongan de acuerdo. Se busca la realización de conversaciones informales que faciliten un acuerdo.
E. Acuerdo. Reanudada la audiencia, es posible que exista acuerdo o que no se llegue al mismo. El acuerdo comprende las circunstancias del hecho punible -en orden a la antijuricidad y culpabilidad como categorías del delito, siempre que subsista la imposición de una pena-, así como la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias que deben imponerse, incluso si la pena privativa de libertad puede ser suspendida condicionalmente. El acuerdo debe constar, en esos términos, en el acta de la audiencia. Se debe indicar con precisión la pena propuesta, el monto de la reparación civil y las consecuencias accesorias. En cuanto a la pena debe indicarse qué circunstancias modificativas se asumen y sus efectos sobre la pena. Si no se llega a un acuerdo, así constará en el acta.
Es evidente que el juez de la investigación preparatoria, en función a su rol de director de la audiencia y de contralor del acuerdo, está autorizado a requerir o plantear ex officio se complete una omisión o se subsane un error, en función a las penas, reparación civil y/o consecuencias accesorias. El error —a partir de estrictos cánones legales—, cuya subsanación se inste, podría recaer incluso en el propio quantum de la pena y de la reparación civil; también podría tratarse de un error numérico del montante de la pena en función a las disminuciones propuestas.
F. Deliberación y decisión.. En ambos casos: se llegue a un acuerdo o no, se suspenderá la audiencia para la deliberación y expedición de la decisión final: sentencia anticipada o auto de desaprobación del acuerdo. Rige análogamente el artículo 392.2 CPP, de suerte que la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días -así lo dice expresamente el artículo 468.5, extremo final, CPP—, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez.
Si transcurre ese plazo sin la decisión respectiva, se anulará todo lo actuado y debe repetirse la audiencia. Es obvio, por razón del principio de concentración, que antes de la suspensión para la deliberación secreta deberá anunciarse en ese mismo acto la fecha de la reanudación de la audiencia, salvo que por enfermedad deba extenderse el plazo de suspensión tres días más, en cuyo caso inmediatamente se notificará a las partes para la reanudación de la audiencia de terminación anticipada.
Es de advertir que la cita del artículo 392.2 CPP es válida en tanto que permite una alternativa en caso de enfermedad del juez, y además rechaza la posibilidad de estimar que el plazo de cuarenta y ocho horas es un plazo impropio, que solo acarrea consecuencias disciplinarias para el juez.
Para la lectura de la decisión no se requiere la presencia de las partes principales, menos ante las partes contingentes. Se lee ante quienes asistan.
G. Auto de archivo. Si las partes no arriban a un acuerdo, el juez de la investigación preparatoria dictará el auto de archivo de actuaciones, que ponga fin al proceso de terminación anticipada. Declarará, en este caso, que no hubo acuerdo y dispondrá el archivo definitivo del proceso de terminación anticipada,
H. Decisión sobre el acuerdo de las partes. Si se llega a un acuerdo, el juez de la investigación preparatoria podrá dictar:
1. Una sentencia anticipada, de contenido condenatorio (la norma aplicable para su conformación estructural es el artículo 399 CPP, que se refiere a la sentencia condenatoria; por error se citó el artículo 398 CPP, que se refiere a la sentencia absolutoria).
2. Un auto de desaprobación del acuerdo, que se expedirá cuando no corresponda la sentencia anticipada, esto es, cuando el acuerdo no es legal o razonable desde la perspectiva de las reglas de la medición de pena.
Si se desaprueba el acuerdo o, antes, se archiva las actuaciones por suponer falta de acuerdo; y, ambas resoluciones adquieren firmeza, el efecto procesal será, según el artículo 470 CPP, que la declaración formulada por el imputado se considere como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
5. Sentencia anticipada
5.1 Ámbito de la sentencia anticipada
La sentencia anticipada siempre es aprobatoria del acuerdo, homologa su contenido. Sin embargo, el juez no está vinculado al acuerdo. Le corresponde realizar un juicio de legalidad y un juicio de razonabilidad desde los fines de la pena, que debe plasmar en la motivación del fallo.
5.1.1 Juicio de legalidad
Incluye tres niveles de análisis jurídico:
A. El primero, comprende la compatibilidad de las circunstancias del hecho punible indicadas en el acuerdo: la tipicidad del hecho consensuado y su respectiva correlación con los recaudos de la causa -los hechos expuestos, desde luego, podrán aceptar íntegramente lo indicado en la Disposición Fiscal o, en su caso, variarlos en función de las actuaciones realizadas-,
B. El segundo, abarca el examen de la legalidad de la pena —que respete el margen la pena legal abstracta y concreta-, de la reparación civil —que incorpore los extremos que fija el artículo 93 CP- y de las consecuencias accesorias, cuando corresponde.
C. El tercero, involucra el control de la suficiente actividad indiciaría -inserto en el juicio de legalidad-, que es propio de un modelo consensual garantista. Exige que de las actuaciones de la investigación preparatoria — tanto las diligencias preliminares como las actuaciones de la investigación preparatoria, realizadas luego de la Disposición Fiscal—, se advierta prima facie la realidad de los hechos acordados, tal como han sido expuestos, y de la vinculación del imputado con ellos. Debe descartarse que el imputado se someta a un acuerdo sin bases mínimas que justifiquen una aceptación de cargos.
A esto último la Corte de Casación Italiana lo ha denominado control negativo: el juez ha de comprobar que no concurren los presupuestos determinantes del sobreseimiento; en un nivel preliminar comprobará la voluntariedad de la solicitud o del consenso, que el acuerdo plasme la negociación [Sentencias, Secciones Unidas, de 21-06-00, 22-11-00, 251198, 25-03-98 y 28-05-97]. Si no concurre este requisito, el juez se limitará a desaprobar el acuerdo, no a sobreseer la causa, pues el proceso en su conjunto supone en su esencia una respuesta punitiva, de derecho penal, en función a la posición favorable de la defensa, la cual por cierto no es vinculante al juez.
5.1.2 Juicio de razonabilidad
Superado el juicio de legalidad, el juicio de razonabilidad está centrado en el quantum de la pena y de la reparación civil. No se trata de reemplazar la voluntad de las partes ni de buscar que el acuerdo se modifique en función a lo que el juez estime exacto, por lo demás imposible de concretar porque carece, dado el momento procesal en que se produce la petición, de dato alguno -prueba, en sentido estricto— relativo al hecho, a sus circunstancias, o a la personalidad del acusado que le permita motivar el ejercicio del arbitrio judicial —control de congruencia—.
El juez debe evitar que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, o se lesione la finalidad de la pena (Sentencia de la Corte Constitucional Italiana n.° 313, de 02-07-90). En consecuencia, solo se podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se acuerde una pena o reparación civil desproporcionada, que en el caso de la pena vulnere el principio preventivo —las pautas básicas o esenciales de la individualización de la pena— o, en su caso, el principio del daño causado.
5.2 Estructura de la sentencia anticipada
La estructura formal de la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, es la que, en lo pertinente, establece el artículo 399 CPP —por error se consignó el artículo 398 CPP, referido a la sentencia absolutoria-, Pero se limitará a los juicios de legalidad y razonabilidad. El análisis de los actos de investigación y de prueba preconstituida está circunscrito a consolidar la realidad de los hechos consensuados; la subsunción normativa constatará la posición de las partes; y, la cuantía de la pena y de la reparación civil, así como la dimensión de las consecuencias accesorias, advertirá su correspondencia con la ley y los factores de medición respectivos.
6. Beneficio premial
El beneficio típico es de reducción de la pena de una sexta parte. Tiene un criterio tasado, no sujeto a modulación judicial. Como el acuerdo debe precisar la pena consensuada, será del caso que determine si incorpora o no la circunstancia atenuante excepcional de confesión sincera “-controlable judicialmente-, en tanto que por imperio del artículo 161 CPP fa disminución de la pena puede llegar hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal-. Sobre la base del referido acuerdo, según los alcances ya anotados, es que el juez de la investigación preparatoria debe reducir la pena en un sexto. La reducción, desde luego, no se extiende a la reparación civil ni a las consecuencias accesorias.
Si en el acuerdo existe algún error numérico como consecuencia de las atenuantes excepcionales incorporadas es obvio que el juez de la investigación preparatoria puede corregirlo sin necesidad de anularlo o disponer su devolución. La corrección de errores materiales es posible siempre que no introduzca elemento jurídico novedoso alguno y se esté dentro de la pena procedente, de acuerdo con la calificación aceptada.
La Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley n.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, estableció que este beneficio premial no se aplica a los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ellas o que actúan por encargo de la misma. Esta modificación, si bien no excluye el proceso de terminación anticipada, en puridad, por este mecanismo de “desactivación por desincentivo” llevará indefectiblemente a su no aplicación en la praxis forense por ausencia del incentivo principal [Reyna] . Por su parte, la ley 30962, de 18 de junio de 2019, estableció que este beneficio tampoco se aplica cuando se trata del delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el capítulo I (violación de la libertad personal): artículos del 153 al 153-J y capítulos IX (violación de la libertad sexual), X (proxenetismo), XI (ofensas contra el pudor) del título IV del libro segundo del Código Penal (delitos contra la libertad).
7. Terminación, anticipada y pluralidad de techos e imputados
Se entiende que cuando existe pluralidad de hechos e imputados se da un supuesto de conexión procesal, regido por el artículo 31 CPP. Esta comprende: 1. La conexidad subjetiva, que se presenta cuando un individuo comete varios delitos, o varios individuos perpetran el mismo delito. 2. La conexidad mixta o analógica, que tiene lugar cuando varios individuos con una misma voluntad criminal cometen diversos delitos en tiempo y lugares diferentes, y en los supuestos de imputación recíprocas. 3. La conexidad objetiva, que se produce cuando se comete un delito para facilitar otro delito, o para asegurar la impunidad.
La regla básica estriba en que no cabe la ruptura de la continencia de la causa. En consecuencia, todos los imputados deben aceptar los cargos comunes en su integridad, y cada uno debe, asimismo, confesar la totalidad de los cargos que individualmente se le han atribuido. Todos por todo. Ello implica apostar por un mayor grado de acierto que importa el proceso completo, contradictorio, con juicio oral; y, por otro lado, evitar fallos contradictorios.
No obstante ello, el CPP admite excepciones. Así, el Acuerdo Parcial será posible, siempre y cuando:
A. Comprenda al imputado concernido, parte activa en este procedimiento especial, y haya aceptado todos los cargos que se le atribuyan.
B. El impedimento no se refiera a delitos conexos en el que están involucrados los imputados opositores o que no son parte activa en el procedimiento especial (por ejemplo:
1. Receptadores frente a ladrones,
2. Encubridores respecto de autores del delito antecedente, y
3. Otros delitos acumulados a uno o varios imputados, en los que no están involucrados los imputados concernidos, parte activa en este procedimiento).
C. Si se refieren a delitos conexos sea posible la separación de imputaciones, en tanto ello no “perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”. Debe quedar claro que el analizado artículo 469 CPP utiliza el vocablo ‘indispensable, mientras que el artículo 47 CPP utiliza los vocablos “obligatorio” y “facultativo”, por tanto, no puede estimarse que se está ante sinónimos o que rigen por analogía. Es sí aplicable el artículo 51 CPP sobre separación de procesos o de imputaciones, que radica la separación en que “existan elementos suficientes para conocer con independencia […]”.
Se debe analizar caso por caso. Se requiere que, atendidas las circunstancias del caso, existan en autos elementos suficientes para decidir la situación jurídica del imputado concernido -si su responsabilidad fuera posible individualizarla-, parte activa en el procedimiento de terminación anticipada, con independencia de los imputados opositores, esto es, que no sea necesaria la declaración del opositor, en función a los recaudos de la causa, para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se imputa al acusado que aceptó el acuerdo -aquí es de valorar los recaudos de la causa, si existen testimonios, otras pruebas personales o pruebas materiales que concretan o avalan el acuerdo de pena.
8. Recurso impugnatorio
Desde luego, el auto que desaprueba el acuerdo puede ser impugnado por todas o cualesquiera de las partes activas y principales en el procedimiento: imputados concernidos y Ministerio Público.
Es una resolución que define el objeto del proceso, tiene carácter definitivo; y con ella, además, se excluye al imputado del beneficio premial correspondiente, por lo que, adicionalmente, el gravamen que ocasiona es irreparable [Tapia Cárdenas], El hecho que en la Sección V, que regula este procedimiento, no se precise la posibilidad de impugnación contra esa decisión no significa que no se aplique la regla general del artículo 446.1b CPP en concordancia con el literal e de dicha norma.
La sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, en principio, puede ser impugnada por las partes opositoras, que verían en ella una lesión a sus derechos e intereses legítimos, a sus expectativas respecto al futuro fallo que recaería contra ellas.
Es especialmente obvio el caso del actor civil, quien puede cuestionar la extensión y la cuantía de la reparación civil, al punto que en este caso —y solo en este— el acuerdo puede ser variado por el Tribunal Superior dentro de los límites de la pretensión del actor civil -ello va a significar, en cuanto a la oportunidad procesal, que el actor civil haya fijado su pretensión en el momento oportuno de la audiencia o, antes, cuando se le corrió traslado de la solicitud de incoación de la terminación anticipada—. No será posible que se emitan fallos de vista sorpresivos ni se comprendan ámbitos no planteados previamente en la audiencia o en la causa.
Respecto al fiscal o al imputado, la impugnación es admisible si es que la sentencia vulnera el sentido del acuerdo. El recurso carecerá del presupuesto subjetivo necesario, de agravio o gravamen, si lo que se cuestiona es el propio acuerdo, si expresa sorpresivamente una retractación.
No cabe alegar ignorancia, error o asesoramiento deficiente si el imputado estuvo asesorado por su abogado y el juez le explicó acabadamente los alcances del acuerdo; rige el principio nemo contra propias actos ire potestad. En estas condiciones el recurso implica una vulneración de la buena fe procesal.
969024336, gracias Juris.pe.
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