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Título Preliminar del Código Procesal Penal. Bien explicado por San Martín Castro

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 175-177.


Título Preliminar del Código Procesal Penal

El CPP, siguiendo las pautas técnicas de la LOPJ —bajo el título de “Principios Generales”— y del CPC, instituyó un Título Preliminar que preside todo su texto y consta de diez artículos (también lo tienen los grandes Códigos sustantivos: Civil y Penal, este último bajo el subtítulo, al igual que la LOPJ, de “Principios Generales”). Se podría calificar al Título Preliminar de normas rectoras —primeras normas que constituyen la cabeza del ordenamiento procesal penal—, pues reconoce y desarrolla los principios y garantías básicas del nuevo proceso penal, así como fija las pautas cardinales del funcionamiento de un sistema procesal penal, sin duda muy distinto al pretérito, reglado por el ACPP.

El artículo I enumera los grandes principios y garantías del proceso penal, ya estudiadas: imparcialidad, juez legal, plazo razonable, juicio previo, oral, público y contradictorio, legalidad procesal, igualdad procesal, y doble grado de jurisdicción. Además, enfatiza el principio de gratuidad de la justicia —que viene a relativizarse por las disposiciones de la LOPJ, en especial su artículo 24—, a la vez que introduce en lo penal las costas procesales, así como reconoce el derecho a la indemnización por errores judiciales. Este artículo no contiene precisiones o definiciones de los principios y garantías que incluye en su texto, salvo cuando circunscribe con muy buen alcance el derecho al recurso —taxatividad del recurso y obligatoriedad de su ejercicio cuando se trata de sentencias y autos equivalentes—. Sin duda, deja librado a la jurisprudencia y a la doctrina procesalista la fijación de su ámbito de funcionamiento y de sus alcances hermenéuticos, y que es lo que se ha intentado realizar en esta lección.

Los artículos II, III, VIII y IX desarrollan normativamente concretas garantías procesales penales: presunción de inocencia, non bis in idem, prueba legítima —obtenida y actuada con todas las garantías, que integra la garantía genérica de presunción de inocencia, aunque con perfiles singulares que trascienden a la garantía genérica del debido proceso—, y defensa procesal. La importancia de su rol procesal, la línea protectora de los derechos de la persona que envuelven y la necesidad de su concreción institucional ante las deficiencias de su tratamiento anterior obligaron al legislador a adelantar sus notas esenciales, sin que ello impida, desde la perspectiva constitucional, la acentuación de algunos de sus elementos esenciales y la determinación de otros perfiles, alcances y direcciones. Estas normas no son un límite a la labor de interpretación judicial del CPP sino una guía, sin duda abierta, de la cual partir para desarrollar sus características vitales. Por lo demás, como ha precisado el Tribunal Constitucional al referirse al Título Preliminar del Código Penal, “el Código Penal [por nuestra parte, se puede decir: Código Procesal Penal] no es el parámetro de validez constitucional sino la Ley Fundamental, por más que aquel incorpore determinados principios jurídicos” (STC n.° 0014-2006-PI/TC, de 19-01-07, FJ 52).

Los artículos IV y V afirman las características centrales del nuevo proceso penal, a partir de la definición de los roles del fiscal y del juez; traza sus ámbitos y delimita sus funciones. Resalta y concreta los principios de oficialidad, obligatoriedad y acusatorio. Destaca el papel del Ministerio Público, órgano constitucional autónomo, como titular de la acción penal, conductor de la etapa de investigación preparatoria y encargado de la acusación —de la introducción y sostenimiento de la pretensión penal—; a la vez que, nítidamente, descarta la naturaleza jurisdiccional de los actos de investigación, y afirma el señorío judicial de las etapas intermedia y de enjuiciamiento, al punto que recuerda que es al juez a quien le corresponde dictar sentencias, las cuales sin duda han de fundarse, desde el juicio histórico, en actos de prueba, no de investigación. Por último, en armonía con lo anterior, reafirma la garantía jurisdiccional al enfatizar que las penas y medidas de seguridad solo pueden imponerse por el juez competente.

El artículo VI acepta la libertad, tanto como principio, en cuya virtud implícitamente le reconoce el carácter de herramienta hermenéutica —favor pro libertatis— que opta por preferir aquella interpretación que la restrinja en menor grado y exigir la debida justificación cuando se trata de afectarla; cuanto como derecho, al incorporar reglas precisas, muy intensas, para limitarla. Insiste en la necesidad de formular dos juicios insustituibles para imponer una limitación a la libertad con fines procesales: en primer lugar, exige el examen previo de la información obtenida por la autoridad (intervención indiciaria); y en segundo, insta la realización de un examen de proporcionalidad de la medida, los cuales han de expresarse cumplidamente en la motivación de la resolución judicial —que se denomina, como se ha indicado, motivación reforzada (así, STCE 8/2002, de 14-01-02)—.

El artículo VII fija el marco básico para entender el alcance de la norma procesal penal: su vigencia y su interpretación. Estos ámbitos que ya han sido estudiados en la Lección anterior, cuyo carácter rector se reconoce en función a su trascendencia constitucional; además, tiene un poder de definición previo al determinar qué norma procesal es la que rige la dilucidación de un caso concreto y delimitar su interpretación según las características y ámbito regulado.

El artículo X, de inspiración colombiana, es el que da sentido y cierra el nuevo sistema procesal penal nacional. En primer término, (i) formula una directiva hermenéutica clarísima: las normas del Título Preliminar “serán utilizadas corno fundamento de interpretación”. La trascendencia de esta disposición radica en que Título Preliminar afirma el Programa procesal penal asumido por el CPP —en consecuencia, orienta y encausa el proceso penal—, pero se trata de un texto normativo siempre ‘abierto’ en atención a la propia lógica indeterminada de varias de sus reglas jurídicas, en especial las del artículo I que no desarrolla las garantías y principios que incorpora —solo las enuncia—. Siendo así, es del caso tomar en cuenta el texto de cada institución regulada por las disposiciones del Código, sin desnaturalizado y asumiendo la idea eje que informa el Título Preliminar —que dotan de armonía y coherencia al ordenamiento procesal penal—.

Además, el citado artículo (ii) otorga a las reglas del Título Preliminar una jerarquía determinada: “Las normas que [la] integran [ … ] prevalecen sobre cualquier otra disposición del [ … ] Código”. Como estas disposiciones jurídicas o, mejor dicho, reglas de derecho, incorporan postulados básicos del ordenamiento procesal penal, de relevancia constitucional, son de obligatoria e imperativa observancia; están destinadas a regir y a orientar todo el sistema jurídico penal [VELÁSQUEZ]. A través de esta disposición es imperativo al intérprete adecuar la interpretación y alcance de las normas procesales a las directivas constitucionales. Obviamente, si el intérprete encuentra en una concreta disposición procesal una incompatibilidad, imposible de superar vía hermenéutica invocando el Título Preliminar, entonces está en la obligación de aplicar el control difuso y, en consecuencia, el artículo 14 LOPJ.


Título Preliminar del Código Procesal Penal
Artículo I.- Justicia Penal

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

Artículo II.- Presunción de inocencia

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.

Artículo III.- Interdicción de la persecución penal múltiple

Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.

Artículo IV.- Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo V.- Competencia judicial

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.

2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.

Artículo VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos

Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.

Artículo VII.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Artículo VIII.- Legitimidad de la prueba

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Artículo IX.- Derecho de defensa

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Artículo X.- Prevalencia de las normas de este Título

Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.


1 Comentario

  1. buenas tardes las ponencias estan excelentes con buenos ponestes muchas bendiciones

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