1. Introducción
En el artículo sobre acción y omisión en la teoría del delito, abordamos las definiciones y elementos de la acción y omisión desde el concepto jurídico-penal. A continuación, desarrollaremos el elemento de tipicidad.
2. Tipicidad, tipo y tipificación
Debido a la estrecha relación que existe entre los elementos tipicidad, tipo y tipificación, es importante precisar la diferencia entre estos.
De acuerdo con Beling, el tipo debe ser entendido como una “categoría descriptiva o valorativamente neutral”[1] que constituye la definición de un comportamiento que la ley considera delito. En tal sentido, este se refiere a la descripción abstracta de la acción (comportamiento o conducta) punible en la ley[2].
Por otro lado, mediante el juicio de tipicidad el intérprete analiza la subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal.
En atención a ello, estaremos frente a una acción típica cuando “la conducta humana tanto de acción u omisión se encuadra en uno de los tipos penales vigentes”[3]. Contrario sensu, una acción atípica será aquella conducta que no logra encajar en el tipo penal.
Finalmente, la tipificación es “la criminalización de una norma de cultura establecida en una ley penal”[4], cuya labor compete al legislador.
2.1 Funciones del tipo
El tipo tiene una triple función: i) función seleccionadora, ii) función de garantía y iii) función motivadora.
La función seleccionadora significa que el Estado, como su nombre lo dice, seleccionará solo los comportamientos humanos penalmente relevantes. Asimismo, mediante esta función se aplica principio de protección de bienes jurídicos[5].
La función de garantía se presenta como un límite a la arbitrariedad del Estado, y garantiza que solo los comportamientos que se encuentren debidamente tipificados en la norma podrán ser sancionados[6].
La función motivadora, la cual permite que el ciudadano conozca las consecuencias de realizar determinados comportamientos prohibidos y por tanto se abstenga de cometerlos[7].
3. Juicio de tipicidad
A fin de poder determinar si el comportamiento del agente calza en el tipo penal, el juzgador deberá llevar a cabo un juicio de tipicidad.
En la sentencia recaída en el Expediente 00031-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional define el juicio de tipicidad como la operación mental que debe llevar a cabo el juez para determinar si la conducta o el comportamiento desplegado por el agente coincide con la descripción típica contenida en la ley, incidiendo en que “la norma típica debe ser vigente, válida formal y materialmente” (fundamento 11).
Este juicio además, debe llevarse a cabo correctamente con el fin de que el juzgador emita una resolución debidamente motivada.
4. Atipicidad
Respecto a la atipicidad, esta supone la exclusión de un hecho ilícito debido a que la conducta desplegada por el agente no logra adecuarse a lo previsto en el tipo penal.
A modo de ejemplo, en la Casación 153-2017, Piura, la Corte Suprema establece que, en cuanto a la posibilidad de sancionar el encubrimiento del delito propio:
13.1. La existencia del delito previo es conditio sine quanom para la configuración del delito de encubrimiento real. No puede existir encubrimiento típico alguno si un tercero no ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el Derecho penal, ya que lo que se encubre son los elementos materiales o fácticos del delito precedente.
13.2. Conforme al artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, la conducta del encubridor se realiza en un momento post consumativo del delito primario. Esto significa que el encubridor no debe haber intervenido como autor o cómplice del delito previo hasta que no esté consumado, de lo contrario, deberá responder como partícipe en dicho delito.
13.4. (…) al no ser sancionable el auto-encubrimiento, no resulta típica la conducta imputada por el Fiscal.
5. Conclusiones
Existe una estrecha relación entre los elementos de tipicidad, tipo y tipificación. Sin embargo, es importante recordar que la tipicidad constituye una categoría valorativamente neutral de la definición de un comportamiento que la ley considera delito y, mediante un juicio de tipicidad, el juez deberá determinar si la conducta se subsume en el tipo, entendido este como la descripción abstracta de la acción (comportamiento o conducta) punible en la ley. Por otro lado, la tipificación es “la criminalización de una norma de cultura establecida en una ley penal, cuya labor compete al legislador.
Finalmente, si una conducta no logra adecuarse a lo previsto en el tipo penal, será calificada como atípica.
[1] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p.391
[2] Almanza Altamirano, F., & Peña Gonzáles, O. (2010). Teoría del delito-Manual Práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima. Editorial Nomos & Thesis EIRL. p. 131
{3] Girón Palles, J. G. (2008). Teoría del delito. Guatemala: Instituto de la Defensa Pública Penal. p. 29
[4] Almanza Altamirano, F., & Peña Gonzáles, O. (2010). Teoría del delito-Manual Práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima. Editorial Nomos & Thesis EIRL. p. 133
[5] Girón Palles, J. G. (2008). Teoría del delito. Guatemala: Instituto de la Defensa Pública Penal. p. 29
[6] Ídem, p. 29
[7] Ídem, p. 30
(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
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