Cómo citar: Jescheck, H. & Weigend, T. (2014) Tratado de Derecho Penal. Parte General: Volumen II. Lima: Instituto Pacífico S.A.C., pp. 865-882.
El tipo de injusto del delito imprudente
1. La infracción del deber objetivo de cuidado
1. Toda norma jurídica que declara punibles comportamientos imprudentes exige de cualquier persona el empleo del cuidado objetivamente debido que resulta necesario para evitar la realización del tipo. Sin embargo, por regla general los tipos penales imprudentes no dan información acerca de la clase y medida del cuidado aplicable. También en el Derecho civil el 276 I 2 BGB contiene sólo la definición general de que actúa imprudentemente “quien desatiende en el tráfico el cuidado necesario”. Decisivo resulta, según ello, lo que la comunidad entiende como diligencia y atención “necesarias” para evitar lesiones de bienes jurídicos y no lo que se deriva de una práctica real que puede ser negligente por mucho que se encuentre extendida en amplios círculos (por ejemplo, en la autopista el no respetar la distancia de seguridad o la continua utilización del carril de adelantamiento). Esta fórmula del Derecho civil también puede ser acogida como norma básica del criterio objetivo de la imprudencia para completar los tipos de los delitos imprudentes.
2. a) El primer deber que se deriva del mandato general de cuidado consiste en identificar y valorar correctamente los peligros que acechan al bien jurídico protegido, pues todas las precauciones destinadas a evitar un daño dependen de la clase y medida del conocimiento del peligro amenazante. Se trata, pues, de un “cuidado interno” que Binding ha denominado como un “deber de examen preliminar”. Este consiste en la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar la acción, en el cálculo de su evolución y de las posibles modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede desenvolverse y repercutir el riesgo identificado. Además, para el grado de atención que resulta necesario son especialmente importantes la cercanía del peligro y el valor del bien jurídico expuesto al riesgo Ejemplos: En la venta de cerillas a un niño hay que atender a su edad, a la credibilidad de actuar por encargo de sus padres y a las circunstancias domésticas. En la comunicación telefónica de los síntomas de una enfermedad grave el médico debe contar con el peligro para la vida que ello supone y no puede limitarse a un diagnóstico a distancia. Ante la evidente desatención o la falta de percepción del riesgo por parte de personas debilitadas, con los niños y, bajo ciertas circunstancias, también con los jóvenes, el conductor de un automóvil debe estar advertido ante su paso repentino del borde de la calle a la carretera. En una travesía con obras el automovilista debe contar con que un trabajador desprevenido salga a la carretera. El conductor del vehículo sólo puede llevar consigo niños pequeños contando con la presencia de un acompañante. Se exige una precaución especial en el comienzo de la maniobra de adelantamiento en la autopista, en la ejecución de una maniobra marcha atrás, así como en el giro a la derecha para no poner en peligro a los ciclistas. En la zona de circulación de una gran empresa el automovilista debe contar con el descuido del personal que allí trabaja al atravesar un paso a nivel. En la demostración instructiva de disparos con munición explosiva se requiere una amplia y minuciosa precaución para evitar accidentes.
b) El criterio a tener en cuenta en la atención que se exige al autor para la identificación del peligro es el de “una persona concienzuda y juiciosa perteneciente al ámbito del que procede el autor” y, en verdad, en la situación concreta en la que aquél se ha colocado. Esto significa que el tribunal debe indagar la peligrosidad de la situación y basar su decisión desde una perspectiva “ex ante”, esto es, con anterioridad al acaecimiento del daño. En el enjuiciamiento de la identificación objetiva del peligro hay que tener también en cuenta los especiales conocimientos causales del autor como, por ejemplo, el conocimiento del profesor de que su alumno al que le da una bofetada es hemofilia), el del conductor acerca de la peligrosidad de un cruce o del hecho de que a una hora determinada los colegiales salen atropelladamente de un edificio (vid. al respecto supra 28 III 2).
Ejemplos: De acuerdo con lo dicho hay que atender al patrimonio de conocimientos del “automovilista concienzudo” en el tráfico de la autopista, del “ciclista reflexivo” en la competición de Nürburg, del “conductor consciente y responsable de un camión pesado” antes de su entrada en una larga pendiente, del “terapeuta concienzudo que no es médico” y que se encuentra frente a un peligroso cuadro clínico, del “oficial al que se le encomienda el mando ejecutivo” en prácticas de tiro, del “experimentado médico especialista”. Vid., además, la rica casuística contenida en SchónkelSchróderICramer, 15 núms. 206 ss. y en LK 16 núms. 195 ss.
Sin embargo, no pueden plantearse exigencias desorbitadas puesto que a la vida cotidiana también le es inherente un cierto nivel de riesgo. Solamente es contrario al cuidado necesario la superación del riesgo permitido tal y como la doctrina mayoritaria describe el límite del cuidado objetivamente impuesto en la situación concreta. Si una acción dañina se mantiene dentro de este marco entonces faltará la inobservancia del cuidado como elemento del tipo.
Ejemplos: El conductor no tiene por qué contar con un fallo mecánico extraordinario y difícilmente identificable en su camión-remolque, pero sí debe hacerlo el espectador de un teatro que deja su pistola cargada y sin seguro en el bolsillo de su abrigo que deposita en el guardarropa y que puede ser disparada por otro de forma descuidada. Se va demasiado lejos si se exige que el conductor de un camión, que ha sido retenido por la policía a causa de un defecto en la iluminación de su vehículo, no pueda confiar en que los funcionarios mantengan encendidas sus luces de seguridad hasta que se localiza la ayuda necesaria; y lo mismo sucede cuando se condena por homicidio imprudente al constructor de una vivienda expuesta al riesgo de incendio si uno de sus habitantes muere a consecuencia del fuego que dolosamente ha sido provocado por otro. El automovilista no tiene por qué contar con que los peatones que transitan por un extremo de la calle y que ya le habían visto, atraviesen repentinamente la vía, ni el titular de un automóvil con el hecho de que un conductor conocido suyo haya sido entretanto privado de su permiso de conducir.
3. De la identificación del peligro se deriva el deber de desarrollar un comportamiento externo adecuado, con la finalidad de evitar así el acaecimiento del resultado típico (“cuidado exterior”).
a) En el supuesto más sencillo el deber de cuidado consiste en tener que abstenerse de una acción que es adecuada para la realización del tipo que describe el delito imprudente (cuidado como omisión de acciones peligrosas).
Ejemplos: Si, a pesar de la desinfección, determinadas materias primas no han dejado de ser peligrosas su utilización no debe tener lugar. Ante el progresivo agravamiento del cuadro clínico el autor que emplea el tratamiento de la “curación mediante rezos” debe abstenerse de seguir aplicándolo. Nadie puede acordar con una persona ebria la celebración de una carrera de motos. Las acciones que a causa de su peligrosidad están prohibidas con carácter general contienen los tipos de los delitos contra la seguridad del tráfico (315 ss.).
Un supuesto especial de infracción del deber de omisión viene determinado por la “culpabilidad por asunción. Una contrariedad objetiva al deber puede residir ya en el caso en el que alguien, a pesar de carecer de conocimientos en la materia, lleva a cabo o asume una acción que podría ser confiada sin mayor problema a alguien experimentado en relación con naturópatas no habilitados; sobre un automovilista extremadamente cansado; acerca de un principiante en la conducción ante condiciones de circulación especialmente difíciles; relativas a médicos que están comenzando a aprender su especialidad; en relación con el comerciante que vende publicaciones peligrosas para los jóvenes; [en materia civil] relativa a un médico asistente en formación que lleva a cabo por sí sólo una operación difícil).
b) Más frecuente es, sin embargo, el caso en el que la acción peligrosa puede ser llevada a cabo por sí misma porque, a causa de su utilidad social en la vida de la sociedad moderna, no puede prescindirse de ella; así sucede con el empleo de medios veloces de transporte, la utilización de máquinas peligrosas en la industria, el uso de medicamentos tóxicos en la medicina, el uso de pistas de ski donde se permite una velocidad alta a personas experimentadas. El deber de cuidado consiste aquí en emplear, con ocasión de la ejecución de la acción, todas las medidas necesarias de precaución, control y supervisión para eliminar así el riesgo vinculado a aquélla o, al menos, para mantenerlo dentro de sus límites (cuidado como actuación precavida en situaciones de peligro). Cuanto más grande es el valor social de la acción llevada a cabo por el autor mayores son los peligros que pueden ser asumidos en la ejecución de la acción (por ejemplo, en la navegación espacial, en los experimentos médicos autorizados sobre personas o en la utilización pacífica de la energía atómica).
Ejemplos: El médico debe emplear métodos de tratamiento cuya especial eficacia está reconocida, aunque su uso se desvíe de su propia opinión profesional. Posee, además, el deber de controlar la transmisión correcta de sus órdenes y un deber de vigilancia y supervisión sobre el personal nuevo o el carente de formación. Rigen deberes especiales de precaución sobre el conductor que sale marcha atrás de los inmuebles, que gira a la izquierda para acceder a los mismos y en el estacionamiento de los vehículos en la montaña. El esquiador debe conocer y respetar las reglas de prevención de accidentes de la Federación Internacional de Ski (FIS).
c) El cuidado necesario puede consistir, además, en el cumplimiento de deberes de preparación e información antes de la ejecución de la acción peligrosa (cuidado como cumplimiento de un deber de información). Aquí se trata de que el autor se procura a tiempo los conocimientos, experiencias y capacidades sin los cuales la realización de la acción sería una irresponsabilidad a causa del riesgo vinculado con ella. Los deberes a tener en cuenta varían en función de su clase y extensión. Puede tratarse tanto de un examen rápido del caso concreto (por ejemplo, la elevación de una historia clínica) como también de una permanente formación especializada. El deber de información puede consistir especialmente en comprender el alcance de disposiciones jurídicas y otras normas de comportamiento impuestas para una actividad determinada.
Ejemplos: El obligado tributario debe asesorarse profesionalmente para conocer el alcance de su deber impositivo. El comerciante de metales viejos debe enterarse del origen del hierro vendido ante la sospecha de una denuncia. El médico debe atender a los avances de la medicina y al desarrollo de los medicamentos. Las partes del proceso deben preparar sus declaraciones ante el tribunal para poder corregir a tiempo una imagen falsa del recuerdo. El conductor debe informarse acerca de todas las disposiciones del Derecho vial que pueden ser decisivas para él; ello rige sobre todo para los viajes en el extranjero.
d) El deber de atender el cuidado exterior se deriva, ante todo, de la regla general consistente en que cualquiera tiene que comportarse de modo que evite la lesión de los intereses protegidos de los demás. Se exige, por tanto, el comportamiento impeditivo del daño que se adapta a la situación que corresponda. En distintos ámbitos de la vida las normas de cuidado han sido determinadas detalladamente. Esto rige especialmente para el tráfico viario donde la StVO y la StVZO contienen los resultados de la larga experiencia en la lucha contra los riesgos derivados del tráfico de vehículos. Una regla complementaria de origen consuetudinario que rige el tráfico viario es el principio de confianza. En otros ámbitos las reglas de cuidado están contenidas en reglamentos de policía, regímenes interiores de empresas o en las disposiciones de las asociaciones dirigidas la prevención de accidentes de trabajo. Asimismo, para el tratamiento de enfermedades rigen reglas de general reconocimiento.
Ciertamente, la infracción de normas especiales no supone en todos los casos que el autor haya actuado imprudentemente, pero la contravención de disposiciones vinculantes constituye desde luego un “indicio probatorio” a favor de la existencia de una infracción del deber de cuidado. De otro lado, la observancia de las disposiciones existentes no es siempre suficiente cuando la especialidad de la situación exige más de lo previsto por la norma. Y así, el 1 II StVO modifica, en su caso, cualesquiera otras reglas vigentes en el Derecho de tráfico.
e) Al igual que en la identificación del peligro aquí también resulta aplicable el criterio del comportamiento de una persona concienzuda y juiciosa que pertenezca al ámbito del que procede el autor, bajo una consideración “ex ante” de la situación. En relación a la cuestión de a quién le corresponde la responsabilidad por el cumplimiento de un determinado deber de cuidado, es necesario atender al principio de la división del trabajo que modifica uno por uno los principios acerca de la responsabilidad por imprudencia de un único interviniente, y que hace posible una división sensata de las tareas ante la concurrencia de varias personas como, por ejemplo, entre el médico y el personal auxiliar. El superior debe escoger, guiar y supervisar cuidadosamente a sus colaboradores, pero también puede limitarse sólo a ello si no concurren puntos de apoyo visibles que denoten actuaciones fallidas. Por su parte, el subordinado debe confiar en la corrección de las indicaciones que se le suministran. Los médicos especialistas que intervienen en una operación pueden confiar esencialmente en el trabajo correcto de todos los colegas intervinientes.
2. Acaecimiento, causación y previsibilidad del resultado
1. El advenimiento del resultado típico pertenece también al tipo del delito de resultado imprudente que, al igual que en los delitos dolosos, puede ser un resultado de lesión o un resultado de peligro concreto (vid. supra 26 II 2). Ejemplos: Son delitos de lesión imprudentes el homicidio imprudente (222), lesiones corporales imprudentes (230), incendio imprudente (309). Delitos imprudentes de peligro concreto son la producción de un peligro de incendio (310a), el ocasionamiento de un peligro en la construcción (323 IV), el peligro grave contra el medio ambiente (330a IV) y los distintos tipos de la puesta en peligro imprudente del tráfico viario. Contienen delitos imprudentes de peligro abstracto: 163, 316 II, 327 III y los 3-6, 21 GjS.
a) El contenido de injusto de la infracción del deber de cuidado no es ni incrementado ni disminuido por el acaecimiento o la ausencia del resultado; la acción sigue siendo inadecuada aún cuando no “sucede” nada y, como a menudo es sabido, constituye tan sólo una obra del azar si por medio de la imprudencia se mata o se lesiona a alguien o si, sencillamente, todo finaliza bien. A pesar de este “factor casual” no es correcto considerar el advenimiento del resultado como una condición objetiva de punibilidad, ni tampoco restarle importancia en atención a la antijuricidad de la imprudencia. Por el contrario, la acción y el resultado están estrechamente vinculados el uno con el otro, pues por una parte existen los deberes de cuidado que tienen por finalidad evitar determinadas lesiones o peligros y, por otra, el peligro que se cierne sobre el objeto protegido de la acción determina la clase y medida de la actividad exigible; asimismo, la infracción del deber de cuidado debe haber repercutido precisamente sobre el resultado acaecido (vid. infra 55 II 3) y este último haber sido previsible en el momento de la acción; finalmente, por medio del resultado no sólo se determina si se castiga al autor, sino también a causa de qué y en qué medida debe hacerse. El “resto de la responsabilidad por el resultado” que sigue perviviendo en el injusto de resultado del hecho imprudente sólo consiste en que quien ha tenido suerte o es castigado más levemente o no lo es en absoluto, a pesar de que también le es imputable la infracción del cuidado objetivamente debido.
b) La comprensión de los delitos imprudentes de peligro es dificultada por el hecho de que se debe trabajar con un doble concepto de peligro. Por una parte, la infracción del deber de cuidado exige que la acción haya comportado un peligro para el bien jurídico protegido de acuerdo con el criterio de un observador razonable y, por otra, el resultado consiste precisamente en que fue puesto en peligro un objeto de la acción determinado por medio de la infracción del cuidado. Ambos conceptos de peligro se diferencian en que hay que enjuiciar de modo abstracto la peligrosidad de la acción para verificar si, de acuerdo con su naturaleza, pudo haberse menoscabado el bien jurídico protegido; en cambio, la puesta en peligro del objeto de la acción debe ser comprobada de forma concreta para determinar si se ha alcanzado la zona de eficacia de la acción peligrosa.
Ejemplo: Está prohibido adelantar antes de un cambio de rasante y su realización se sanciona como infracción administrativa aunque no venga ningún vehículo en dirección contraria (5 II 1, 49 I núm. 5 StVO). Pero si esto último sucede entonces se alcanza la zona de eficacia del adelantamiento indebido y existe una puesta en peligro imprudente del tráfico viario (315c I núm. 2b, III núm. 2) si el autor ha actuado, además, desconsideradamente y de forma gravemente contraria a las reglas del tráfico.
2. El resultado debe, asimismo, haber sido provocado causalmente por la acción del autor.
a) El primer presupuesto de la imputación objetiva es la relación de causalidad que se determina de acuerdo con las reglas generales de la teoría de las condiciones (fórmula de la condición adecuada a las leyes de la naturaleza, vid. supra 28 II 4).
b) Sin embargo, para la imputación del resultado no es suficiente con que éste no hubiera tenido lugar de haber estado ausente el comportamiento del autor sino que, más bien, el resultado sólo puede ser imputado al autor cuando aquél ha tenido precisamente como presupuesto específico el carácter descuidado del comportamiento de éste, puesto que el injusto de acción del autor imprudente reside sólo en la infracción del deber de cuidado.
La especial relación de antijuricidad que con ello se exige no es otra cosa que la aplicación de la teoría de la imputación objetiva a los delitos imprudentes (vid. sufra 28 IV 4, 5). Dicha relación presupone dos cosas: la primera es que el resultado hubiera sido evitado con un comportamiento diligente y, la segunda, que la norma infringida por la acción descuidada esté destinada en el caso concreto precisamente a la evitación de un resultado de esa naturaleza.
aa) Hay que negar la relación de antijuricidad allí donde a pesar de que el resultado típico ha sido causado por el comportamiento del autor negligente, sin embargo, aquél hubiera sobrevenido de igual modo con una conducta diligente (caso del comportamiento alternativo adecuado a Derecho, vid. sufra 28 IV 5).
Ejemplos: Un farmacéutico continúa suministrando en diversas ocasiones un medicamento tóxico sin la presentación de una nueva receta, lo que conduce a la muerte del paciente; existía sin embargo la probabilidad de que el médico que dispuso el tratamiento hubiera renovado la receta a petición de aquél al no existir un motivo externo por el que interrumpir la cura. Erróneamente, en la anestesia de una operación se utiliza cocaína en lugar de novocaína con lo que el paciente fallece; sin embargo, habría muerto igualmente aunque se hubiera utilizado la novocaína a causa de su hipersensibilidad a todo tipo de narcóticos. Un fabricante permite que se trabaje con pelo infectado de cabra china lo que conduce a la muerte de varias empleadas a consecuencia de una infección de carbunco; no obstante, con la desinfección no se habría excluido completamente el contagio. Un naturópata envía demasiado tarde a ser sometida a un tratamiento clínico a una paciente enferma de cáncer, de forma que ya no es posible un auxilio eficaz; sin embargo, probablemente tampoco se habría salvado con una operación a tiempo. El conductor de un camión adelanta a un ciclista dejando una distancia de seguridad demasiado pequeña por lo que cae bajo su remolque y muere; el accidente habría tenido también lugar con una alta probabilidad aunque se hubiera circulado correctamente pues el ciclista estaba considerablemente embriagado. Si un automovilista entra de modo gravemente contrario a las normas de tráfico en el lugar de un accidente provocando un nuevo siniestro y además ocasiona un tercer incidente en el que, de todos modos, no se habría dado cuenta de la existencia de un triángulo de emergencia, se le hace responsable por el primero que provoca pero no por el segundo y, naturalmente, tampoco cuando hubiera sido evitable con una conducción adecuada a la normativa.
Sólo existen dudas en torno a la solución de estos supuestos cuando no puede ser aclarado con una probabilidad rayana en la certeza si el resultado hubiera sido evitable en el supuesto de que concurriera un comportamiento diligente. De acuerdo con la doctrina dominante, a la que también sigue la jurisprudencia, el acusado debe ser siempre absuelto si no puede ser probado con una probabilidad rayana en la certeza que el resultado hubiera sido evitable con una actuación adecuada (solución conforme a la fórmula “in dubio pro reo”). Por el contrario, la OLG Karlsruhe JR 1985, pág. 479, con comentario aprobatorio de Kindhauser, también considera el incremento del riesgo como fundamento de la imputación. Según la OLG Oldenburg NJW 1971, pág. 631, con comentario crítico de Schroder, la imputación objetiva también debe ser negada cuando con un comportamiento conforme a deber se hubiera ocasionado un daño menor. La opinión contraria afirma ya la imputación objetiva del resultado si, posiblemente, una conducta adecuada hubiera conducido a evitar el resultado y lo contrario no era de esperar “según el parecer común de las personas”. Debe seguirse, sin embargo, una posición intermedia según la cual la imputación objetiva del resultado es ya sostenible, pero sólo entonces, cuando la infracción del deber de cuidado que puede ser probada trajo consigo, en contraste con el peligro normal, un considerable incremento del riesgo para el objeto de la acción; y ello porque también deben ser observados los correspondientes deberes de cuidado destinados a la evitación del resultado, aún cuando no es seguro si con su cumplimiento ello se conseguiría. El principio “in dubio pro reo” sólo juega cuando subsiste la duda de si el comportamiento contrario al deber de cuidado ha supuesto un incremento sustancial del riesgo (teoría del incremento del riesgo). La actuación peligrosa que ha sido causal para el resultado típico no puede permanecer impune por el mero hecho de que no pueda ser excluido con toda seguridad la hipótesis de que el resultado también habría tenido lugar con una intervención cuidadosa.
bb) La relación de antijuricidad falta, asimismo, cuando el resultado causado por la acción descuidada del autor se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma (vid. supra 28 IV 4). Aquí se trata de una limitación general de la imputación objetiva que rige también tanto para la responsabilidad en la indemnización del daño como para los delitos dolosos. Ejemplos: Si dos ciclistas circulan uno detrás de otro en la oscuridad y sin luz, chocando el primero de ellos con otro ciclista que venía en sentido contrario, entonces el segundo de aquéllos no es responsable del accidente pues el deber de iluminación que le era exigible no tiene el sentido de iluminar a otros vehículos. Asimismo, es irrelevante para el resultado el hecho de que un conductor, de haberse mantenido dentro del límite máximo de velocidad permitida, habría llegado al lugar del siniestro después de haber pasado ya por el mismo el accidentado, pues las limitaciones de velocidad no tienen por finalidad retrasar la llegada del conductor a un lugar determinado. Si la muerte del paciente, a consecuencia de un fallo en la anestesia, sólo hubiera tenido lugar un poco más tarde caso de que el médico interviniente hubiera recabado debidamente con anterioridad el consejo del internista, hay que negar la fundamentación del fallecimiento sobre la base de la infracción del cuidado debido al no tener éste el sentido de alargar la vida del paciente un corto espacio de tiempo. La muerte de la víctima de un accidente ocurrida en el hospital a causa de un atragantamiento con la sopa no puede ser imputada al culpable del accidente. El deber de sobrepasar lentamente un autobús escolar no sirve para la protección de un adulto que descuidadamente invade la calzada. Por el contrario, la muerte de una paciente en una segunda operación que en sí misma fue llevada a cabo correctamente pero cuya realización fue necesaria a consecuencia de un error médico cometido en la primera intervención, resulta abarcada por el fin de la norma infringida en esta última.
3. Finalmente, tanto el resultado en su configuración concreta como el curso causal en sus rasgos esenciales deben haber sido previsibles. Si sólo fue previsible una lesión corporal y no la muerte, entonces resultará aplicable el 230 a pesar de que el resultado mortal ha acaecido. Acción y resultado deben, pues, estar conectadas entre sí no sólo objetiva sino también subjetivamente, de modo que el autor que actúa conforme al deber de cuidado pueda reconocer qué resultado tendrá lugar y de qué forma se realizará éste. La cuestión de la previsibilidad es sencilla de contestar en la imprudencia consciente pues en ésta, al fin y al cabo, el autor ha reconocido el peligro a pesar de que contrariamente a deber ha confiado en que el resultado no sobrevendría. Las dudas surgen, sin embargo, en la imprudencia inconsciente puesto que en ella o el autor no ha reconocido en absoluto el riesgo o, en cualquier caso, no se lo ha tomado en serio. Para la previsibilidad resulta también determinante un criterio objetivo que atienda al patrimonio de conocimientos y a la capacidad para juzgar de una persona concienzuda y sensata perteneciente al círculo del autor, así como a los posibles conocimientos adicionales sobre el curso causal.
La jurisprudencia tiende a extender ampliamente la previsibilidad. En realidad, para su afirmación debe bastar poder haber previsto no el curso del suceso como tal, pero sí el resultado en su consecuencia final a no ser que el acontecer se encontrara tan alejado de cualquier experiencia vital que incluso ante la aplicación del cuidado exigible nadie hubiera podido contar con ello (rechazo de la previsibilidad del curso causal sólo ante la ausencia de una relación causal adecuada).
Ejemplos: Debe ser previsible la muerte de alguien que sólo es alcanzado levemente por el lanzamiento de una piedra pero que padece hemofilia, el curso mortal de una conducción sin carnet que fue posible por el cierre inadecuado del vehículo, la muerte de una persona levemente herida en un accidente que fallece por una embolia a consecuencia de su elevada proclividad al padecimiento de trombosis, una hemorragia cerebral mortal derivada de la excitación producida por un accidente de tráfico, la muerte de un ciclista por una caída debida a la rigidez de la columna vertebral que padecía, la muerte de una persona gravemente herida en cuyo tratamiento el médico posiblemente comete un error. Fue rechazada, por el contrario, la previsibilidad de la muerte de la víctima de un accidente que fallece a consecuencia de una anestesia en sí misma inofensiva, de la muerte a causa de un infarto provocado por un adelantamiento erróneo, de la muerte de un enfermo de corazón debida a un choque frontal leve, de la muerte de un herido en un accidente de autobús ocasionada por una concentración de agua en la autopista a consecuencia de la infracción del deber del personal de servicio. También una actuación culpable, completamente inesperada, del ofendido o de una tercera persona puede excluir la previsibilidad del resultado.
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