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Tipicidad: tipo legal, bien jurídico y norma

Sumilla: Tipicidad; 1. Tipo legal; 2. Tipo legal, bien jurídico y norma

Cómo citar: Hurtado, J. (2005). Manual de derecho Penal: Parte General I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 401-405.


Tipicidad: tipo legal, bien jurídico y norma

1. Tipo legal

Toda disposición jurídico-penal completa está constituida por dos partes: el precepto y la sanción. La primera contiene la descripción de la acción humana que el legislador declara punible. En este sentido restringido, se denomina tipo legal a tal descripción. Una de sus funciones es la de servir de base para sistematizar los demás elementos constitutivos del delito (Systemtatbestand). Por ejemplo, en el precepto del art. 106 el legislador incrimina el homicidio diciendo: “El que mata a otro…” y prevé como sanción que el homicida será sancionado “con pena privativa de libertad…”. La conformidad de un comportamiento concreto (María mata a Pedro envenenándolo) con dicha descripción permite saber de qué delito se trata (homicidio). Este procedimiento constituye el primer paso para comprobar si el acto realizado constituye un hecho punible.

En sentido amplio, el tipo legal es concebido como el conjunto de todos los presupuestos necesarios para aplicar una pena. Es decir, todas las circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica. En este caso, se habla del llamado tipo de garantía (Garantietatbestand), estudiado con ocasión del análisis del principio de legalidad.

En un inicio, el tipo legal fue concebido como la mera descripción objetiva de una conducta determinada, ajena a todo juicio de valor jurídico. Los elementos subjetivos (intención, móviles) utilizados por el legislador para realizar tal descripción, eran entonces considerados como formas de culpabilidad. Desde esta perspectiva, constatar que la acción correspondía a un tipo legal no implicaba reproche alguno para el autor. Así, la muerte causada por un asesino (art. 107) era equiparada al fallecimiento de una persona por causa natural. La primera valoración de esta acción tenía lugar sólo al determinar que era contraria al orden jurídico.

Esta concepción fue criticada por separar de manera radical los aspectos objetivo y subjetivo del delito. En contra de este criterio, se demostró que no sólo la culpabilidad está determinada por la existencia de elementos subjetivos sino que, muchas veces, éstos son decisivos para constatar el carácter ilícito del acto, En el caso del art. 159, por ejemplo, sólo teniendo en cuenta la subjetividad del comportamiento del autor puede determinarse si el hecho de penetrar en la casa del derechohabiente, sin su autorización, constituye violación de domicilio. De esta manera, dicha separación devino entonces tan difusa que resultó imposible equiparar el tipo objetivo a la antijuricidad.

Esta evolución teórica culminó con el planteamiento de los representantes de la teoría finalista de la acción. Partiendo de la afirmación según la cual la acción se caracteriza, sobretodo, por estar orientada hacia un fin determinado, ellos consideraron la intención como uno de sus elementos y, por tanto, del tipo legal. Por esta razón distinguieron, por un lado, un tipo objetivo, referido a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc. (objekliver Tatbestand) y, por otro, un tipo subjetivo, referido al dolo, móviles, etc. (subjektiver Tatbestand).

Además, la percepción del tipo legal como una descripción carente de todo juicio de valor apareció incongruente al constatarse la presencia “de elementos normativos en las descripciones legales de los comportamientos delictuosos. Mediante estos elementos, el legislador no sólo describe objetivamente el comportamiento punible, sino que fundamenta su carácter ilícito. Por ejemplo, la exigencia de que, en el caso del hurto (art. 185), la cosa sea ajena, expresa ya un juicio de valor negativo respecto al acto de apropiación cometido por el agente. Si al comienzo, se atribuyó a estos elementos normativos una significación limitada y se estimó que formaban parte tanto del tipo legal como de la antijuricidad, su importancia fue muy pronto reconocida. Hoy en día se admite que hasta los denominados elementos objetivos tienen una dimensión normativa*. De modo que el tipo legal no puede concebirse más como puramente objetivo. Se trata más bien de una entidad normativa y conformada por elementos de diversa índole.

2. Tipo legal, bien jurídico y norma

Punto de partida e idea rectora de la elaboración del tipo legal es el bien jurídico, ya que es el lesionado de manera directa o puesto en peligro mediante las acciones delictuosas. Este papel central del bien jurídico se explica porque el legislador, al elaborar el tipo legal, utiliza elementos que están siempre relacionados con dicho bien. De allí que la determinación y el análisis del bien jurídico protegido por la ley constituyen excelentes medios para su interpretación. Además, éste facilita la clasificación de los delitos en la parte especial del Código Penal.

La protección de los bienes jurídicos se realiza reforzando las pautas culturales que se manifiestan en forma de prohibiciones y de mandatos. En las disposiciones penales, estas prescripciones son estatuidas mediante la descripción de acciones. Por esto se afirma que en toda regla penal se halla incluida una norma prohibitiva o preceptiva. Por ejemplo, la acción (comisión u omisión) que realiza el tipo legal del art. 106 (matara una persona) infringe la norma “no matarás”, implícita en este precepto. Dicha acción constituye el fundamento material de lo que es ilícito.


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