Fundamento destacado: Noveno. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se hace de la fecha que toma en cuenta la Sala Superior para determinar cuándo se produjo la concepción; al respecto debemos señalar que se ha evaluado el dicho de la demandante, quien refiere que quedó embarazada en setiembre de mil novecientos ochenta y tres, en concordancia con las declaraciones testimoniales y la conducta procesal de la parte demandada; siendo estas bases fácticas las que conllevaron a que la Sala Superior estime la demanda conforme al artículo 402 inciso 3 del Código Civil; por tanto, en dicho análisis no se advierte incongruencia ni contradicción alguna.
Sumilla: Conforme al artículo 402 inciso 3 del vigente Código Civil, se considera padre a quien ha convivido con la madre durante la época de la concepción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 4481-2017, Loreto
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Civil, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de nulidad número cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, interpuesto por Gloria Marina Vargas Muñoz a fojas setecientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y nueve, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró que Karin Roxana López Panduro es hija de Aler López Valles.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente invoca como agravios de su pretensión impugnatoria los siguientes:
1) La Sala Superior incurre en un error de hecho al citar la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y sostener que es perfectamente aplicable al presente caso; pues, la Quinta Disposición Transitoria del mismo Código establece que como excepción a lo ordenado en la acotada disposición, aquellos procesos iniciados antes de su vigencia deberán continuar su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
2) En la sentencia se precisa que la relación del demandado y Deyse Pilar Panduro Díaz se mantuvo dentro del período comprendido desde mil novecientos setenta y nueve hasta fines de mil novecientos ochenta y tres, cuando aún estaba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; por tanto, es este el Código aplicable por razón de temporalidad.
3) Para acreditar la convivencia alegada entre el demandado y Deyse Pilar Panduro Díaz, se han ofrecido como prueba, las declaraciones testimoniales de parientes de la demandante, quienes nunca declararían en su contra.
4) En la sentencia se señala que la hija de la demandante fue concebida a fines del año mil novecientos ochenta y tres; sin embargo, esta nació el once de junio de dicho año; es decir, haciendo un cálculo entre dichas fechas, solo habrían transcurrido cinco meses y once días entre su concepción y nacimiento; lo que implica una incongruencia, implicancia y contradicción en tal afirmación; y que, en consecuencia, acarrea la nulidad de la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERANDO
Primero. De conformidad con los artículos 1122 y 1136 del Código de Procedimientos Civiles, el recurso de nulidad tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, dado que la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de mérito.
Segundo. Para absolver el grado debe considerarse que los poderes de la instancia de alzada están presididos por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el Tribunal de Alzada solamente puede conocer mediante recurso de nulidad de los agravios que afectan a la parte impugnante. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República ha precisado que (…) La mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (…).[1]
Tercero. En ese contexto jurisprudencial es que corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios invocados en el recurso de nulidad.
ANTECEDENTES
Cuarto. De la recomposición del expediente, es de verse que mediante escrito de fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, obrante de fojas veintiocho, Deyse Pilar Panduro Díaz interpuso acción ordinaria de Reconocimiento de Paternidad extramatrimonial contra Aler López Valles, a fin de que se declare judicialmente que este es padre de la menor Karin Roxana López Panduro. Como fundamento de su demanda sostuvo que con Aler López Valles mantuvo relaciones amorosas desde el año mil novecientos setenta y nueve hasta fines de mil novecientos ochenta y tres, lapso en el cual, bajo promesa de matrimonio, mantuvo relaciones sexuales, quedando embarazada a principios de setiembre de mil novecientos ochenta y tres; sin embargo, pese a haberle comunicado de este suceso, el demandado nunca quiso asumir la paternidad de la menor.
Quinto. Mediante la Resolución número 14, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas cincuenta y siete, se emitió sentencia declarando fundada la demanda; la misma que es declarada nula mediante la Resolución número 36, de fecha veintidós de noviembre de dos mil, obrante a fojas doscientos sesenta y uno. Posteriormente, mediante la Resolución número 96, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y nueve, se emitió nueva sentencia, declarando fundada la demanda. Como fundamento de la decisión se señala que:
a) Por las declaraciones testimoniales actuadas en el proceso.
b) El hecho de que el emplazado no haya contestado la demanda.
c) Sus herederos no ofrecieron pruebas conforme al artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles.
Se concluye que Karin Roxana López Panduro es hija nacida de la relación amorosa mantenida entre la demandante, Deyse Pilar Panduro Díaz y Aler López Valles.
Sexto. Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante la sentencia de fojas setecientos cincuenta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, resuelve confirmarla. Como sustento de su decisión señala que:
a) Los fundamentos del recurso de apelación están orientados a poner en tela de juicio las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandante; sin embargo, estos no fueron cuestionados en etapa alguna del proceso por la parte demandada; por tanto, las testimoniales despliegan plenamente su eficacia probatoria.
b) Tampoco puede ampararse lo expuesto por la impugnante cuando sostiene que el petitorio de la demanda no se enmarcaría en supuesto normativo alguno (de los previstos en el artículo 366 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis); por cuanto las omisiones o deficiencias en las cuestiones de derecho en la demanda no constituyen impedimento para que el Juez resuelva la controversia; y a la fecha de la interposición de la demanda ya se encontraba vigente el actual Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro.
c) Asimismo, se observa que la época de la convivencia coincide con la época de la concepción; por tanto, cobra credibilidad lo afirmado por la accionante en su demanda, al señalar que quedó embarazada a principios de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.
d) La demandada Gloria Marina Vargas Muñoz no ha aportado medios de prueba que acrediten los hechos expuestos en su defensa; y los otros herederos, que conforman la sucesión demandada no han comparecido al proceso; por tanto, la pretensión incoada tiene suficiente sustento probatorio que permite acreditar la base fáctica del supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 402 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sétimo. Sobre la base de los antecedentes antes referidos y teniendo en cuenta los agravios invocados por la recurrente, este Tribunal considera necesario señalar respecto al primer y segundo argumento, que tal como es de verse del escrito de demanda que en copia certificada obra a fojas veintiocho, esta se interpuso en el año mil novecientos ochenta y ocho; es decir, cuando ya estaba vigente el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; en consecuencia, la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 402 del Código Civil, analizada y aplicada por la Sala Superior no contraviene el ordenamiento jurídico vigente.
Octavo. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente respecto a las declaraciones testimoniales que se actuaron en autos, como bien se ha señalado en la sentencia de vista, estas no han sido cuestionadas oportunamente por la parte demandada; ello, aunado a que el vínculo parental entre los testigos y las partes no es impedimento para su ofrecimiento y actuación; por tanto, no existe vicio procesal alguno; en consecuencia, este agravio tampoco corresponde ser amparado.
Noveno. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se hace de la fecha que toma en cuenta la Sala Superior para determinar cuándo se produjo la concepción; al respecto debemos señalar que se ha evaluado el dicho de la demandante, quien refiere que quedó embarazada en setiembre de mil novecientos ochenta y tres, en concordancia con las declaraciones testimoniales y la conducta procesal de la parte demandada; siendo estas bases fácticas las que conllevaron a que la Sala Superior estime la demanda conforme al artículo 402 inciso 3 del Código Civil; por tanto, en dicho análisis no se advierte incongruencia ni contradicción alguna.
Décimo. Consecuentemente, esta Sala Suprema considera que no se configuran las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad, debiendo, por tanto, declararse INFUNDADO.
Por los fundamentos expuestos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y nueve, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró que Karin Roxana López Panduro es hija de Aler López Valles; en los seguidos por Karin Roxana López Panduro contra Gloria Marina Vargas Muñoz y otros, sobre Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial; y los devolvieron. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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[1] Casación N° 1336-96/Piura. El Peruano, 04 de mayo de 1998, p. 874. «en principio, el juez superior de segunda instancia tiene plenitud de poder para revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; (…) sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo: tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual, el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante».
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