Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 786-789.
El testimonio
1. Concepto
Es la declaración oral de conocimiento prestada ante el juez y efectuada por personas físicas que conocen de la comisión del hecho punible. Como medio de prueba, pretende acreditar la veracidad de una afirmación fáctica a través de la información que aporta en el juicio oral un sujeto ajeno al proceso que ha tenido conocimiento de algún del hecho delictivo [Banacloche].
El testigo —fuente de prueba— es una persona física ajena a los hechos, es una tercera persona llamada a comunicar al juzgador sus percepciones sensoriales extrajudiciales [Alcalá-Zamora], desprovistas de cualquier valoración. Por razón del nexo con el hecho —objeto de la prueba testifical—, el testigo puede ser directo: cuando conoce del hecho mediante una percepción directa e inmediata, sin personas interpuestas; o, de referencia: cuando conoce del hecho a través de otra u otras personas interpuestas.
No se acepta que emita conceptos u opiniones -cuestiones jurídicas o juicios de valoración-, pues objeto de la declaración son hechos pasados o presentes; sus opiniones, conceptos, juicios de valor o apreciaciones sobre los hechos y responsabilidades no tienen en general ningún valor probatorio, salvo cuando se trate de un testigo técnico [Neyra]. Estas reglas las recoge el artículo 166 CPP.
En su calidad de tercero, no pueden ser testigos el imputado ni el juez -el testigo ha de ser ajeno a los derechos que se ventilan en el proceso-. Si bien el agraviado no es ajeno a los hechos, se acepta su declaración, pero al no ser absolutamente neutrales existe una regla jurisprudencial que condiciona su valor a determinados requisitos.
Por tanto, en el proceso penal deben matizarse aquellas observaciones que destacan, a semejanza del proceso civil, la característica de ajenidad, referida por lo general a que el testigo es ajeno al proceso, a las partes y al objeto procesal. El testigo es, siempre, ajeno al juez, pero no necesariamente de las partes y del objeto procesal, desde el momento en que, de ser perjudicado por el delito, puede ser actor civil.
Una modalidad de declaración testifical es la proporcionada por el denominado “testigo-perito” (artículo 166.3 CPP). El declara sobre lo que ha observado con motivo de su conocimiento profesional especial; por consiguiente, es testigo, no perito. Su declaración se refiere a hechos o situaciones pasadas, para cuya observación fue necesario un conocimiento especial. Una persona con tales percepciones, en oposición al perito, es insustituible [Roxin]. Por ello se le exceptúa de la prohibición de expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y las responsabilidades.
2. Estatuto jurídico del testigo
Como declara sobre hechos ajenos, el testigo está sujeto a tres obligaciones básicas: de comparecer al llamamiento judicial, de declarar sobre lo que sabe del hecho enjuiciado, y de decir la verdad -en rigor, ser sincero (se le somete a promesa o juramento y si miente será reputado como autor del delito de falso testimonio)—. Estas obligaciones expresan una carga pública y exterioriza un indelegable deber cívico.
El deber de concurrencia a la sede judicial -instado bajo apercibimiento de conducción compulsiva en caso de inconcurrencia— puede excepcionarse respecto de los físicamente impedidos o que adolecen de una enfermedad; y, también, de los altos dignatarios y miembros del cuerpo diplomático —declaran por informe escrito o en su domicilio, privado u oficial—. La norma de la concurrencia del testigo es cuando reside en la localidad donde actúa el tribunal. Si reside fuera de esos límites puede declarar vía exhorto o con arreglo a las reglas de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de la posibilidad de videoconferencia.
El deber de declarar sobre lo que conozca incluye el de presentar objetos o documentos relacionados con el delito, someterse a inspecciones o reconocimientos, pericias, careos, etc.
3. Capacidad, incompatibilidad, abstención
A. Rige la regla de la habilidad general para ser testigo, en cuanto sea capaz de declarar inteligiblemente y comprender que tiene que decir la verdad; la capacidad para testimoniar la tiene cualquiera, incluso los enfermos mentales y los niños (artículo 170.2 CPP) —su credibilidad es otra cuestión, en que el juicio respectivo está en función a las reglas de la sana crítica-. El artículo 171.1 CPP incluye como testigo hábil al mudo, sordo o sordo mudo, así como al que no sabe el castellano, los que declararán por medio de intérprete.
B. Existen situaciones de incompatibilidad para ser testigos. No pueden serlo los jueces, fiscales y secretarios en el mismo proceso. El abogado defensor no puede ser testigo -no puede asumir la defensa si conoció del hecho antes de su designación-; no cabe asunción simultánea de ambas posiciones. El imputado no puede ser testigo en su propia causa. Se acepta, sin embargo, la figura del denominado “testigo impropio”: el coimputado que declara en la causa sobre la conducta de otro en la misma causa, aunque su régimen es la de los imputados (su posición procesal, el régimen de su declaración y sus deberes son diferentes al de los testigos “propios”). El problema de la declaración del coimputado es su valoración en tanto se le considera como una prueba intrínsecamente sospechosa y al no ser prueba autónoma se exigen otros requisitos adicionales que garanticen su atendibilidad. El régimen de imputado cesa cuando el proceso concluyó.
C. La abstención funciona tratándose de los portadores de secretos de Estado o profesionales, y los parientes, en tanto en cuanto la declaración esté incursa en ese ámbito. Respecto de lo cual debe proporcionarse, al menos, principio de prueba que lo acredite.
(i) Ciertas personas tienen el deber de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos de los que conozcan en razón del propio Estado —el secreto o la reserva han de estar oficialmente declarados: artículo 165.2b CPP—, oficio o profesión. La reserva, incluso, está judicialmente tutelada por el CP, que castigan su violación, y frente a ella cede el deber de testimoniar. Las invocaciones erróneas del deber de abstención son decididas por el juez; así, la situación de secreto está impuesta frente:
1) un hecho que no sea notorio o públicamente conocido;
2) un hecho referido a la vida privada y que se quiere mantener fuera del conocimiento público y el interés en su reserva esté objetivamente justificado;
3) que haya llegado a conocimiento con motivo del desempeño de una actividad prevista en la ley;
4) que la divulgación puede causar daño patrimonial, moral, al honor o fama.
Se exceptúan del deber del secreto en los supuestos de estado de necesidad, ejercicio de un derecho, deber impuesto por leyes especiales, cuando estén en juego la integridad de un menor [Cafferata] .
(ii) Están facultados para abstenerse de testificar, conforme al artículo 165.1 CPP, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el conviviente; parientes por adopción, cónyuges y convivientes separados –es una facultad fundada constitucionalmente en la protección de la intimidad familiar y su cohesión-.
Tal abstención no rige cuando el delito aparece ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado, o cuando el emplazado fue quien denunció el delito -en estos casos, seguramente la cohesión familiar ya está afectada o resquebrajada por acción del imputado denunciado-.
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24 DE MAYO DEL 2007 POR ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO EL DIA 25/03/2005…..
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