Cómo citar: San Martín Castro, César. «Testigos de referencia». En Derecho Procesal Penal Lecciones – Tomo II, 1041-1042. Perú: Instituto Peruano de Criminología, Centros de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Letras y Humanidades, 2024.
V. TESTIGOS DE REFERENCIA
Son aquellos que tienen conocimiento de la noticia a través de persona o personas interpuestas: audito proprio: narra lo que personalmente escuchó o percibió, o audito alieno: narra lo que otra persona le comunicó-pero en ambos casos no han presenciado los hechos directamente. Como tales, constituyen actos de prueba válida pues la ley no excluye su eficacia (artículo 166.2 CPP); y, si bien dicha prueba no carece de contenido probatorio así entendido por razones de justicia material, tiene un valor probatorio menor (SCSJC de 21-02-07).
Esa intermediación respecto del testigo directo, inmediato o directo, en vista que incorpora un factor de inseguridad al no mediar inmediación respecto de la fuente directa del conocimiento del hecho es, por ende, poco recomendable-, exige su examen con especial cuidado, por tanto, se han de establecer determinados requisitos adicionales.
La regla general es que su aceptación a los fines de entender enervada la presunción constitucional de inocencia requiere de la existencia de causa legítima o de situaciones excepcionales que justifiquen la inasistencia del testigo directo en el juicio oral (fallecimiento, residencia en el extranjero, enfermedad grave, ignorado paradero), como ha sido procesado por las SSTCE 79/1994, de 14 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, y 35/1995, de 6 de febrero).
Por tanto, si el testigo de referencia no precisa la fuente de su conocimiento, no indica de quién recibió la información que es el dato probatorio directo- que vuelca en su declaración, su testimonio no podrá ser utilizado. Es una prueba complementaria subordinada a la posibilidad de prueba directa, lo que se explica en virtud del principio de “originalidad de la prueba”, que busca que las pruebas sean de primera fuente, a fin de evitar la prueba sobre la prueba; lo que plantea el testigo de referencia no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad (STSE de 04-11-99).
El testigo de oídas o de referencia, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto del proceso (SCSJC n.° 10923, de 21-04-98). No se puede utilizar la testifical de referencia si no consta la existencia de causa objetiva excepcional que impidiera la identificación y/o ulterior comparecencia en el juicio del testigo directo (STCE 131/1997, de 15 de julio).
Un caso de imposibilidad material de practicar la prueba testifical directa se da en los casos de agresión sexual de menores de edad. Si la víctima es muy niña y relató los hechos a sus padres, pese a que esta no declaró en sede jurisdiccional, sus padres pueden hacerlo porque de insistir en la víctima habría sido muy perjudicial para su estabilidad emocional y psíquica (STSE de 08-03-02). Este es el resultado del difícil equilibrio que los órganos jurisdiccionales deben procurar entre la necesaria protección de los derechos del menor, la efectividad de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal y el interés público en que no queden impunes determinados hechos especialmente responsables [RIVES SEVA].
Las condiciones para su debida valoración son las siguientes:
1) testigo de referencia tan solo puede un testigo, nunca un imputado.
2) la declaración será válida si el testigo directo no comparece al juicio oral-salvo el caso de prueba anticipada o de imposibilidad material de incomparecencia, y si comparece solo servirá para controlar la veracidad de aquel, nunca para condenar sobre su base en caso de testimonio único.
3) es claro que sus declaraciones por sí solas, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia aunque podría coadyuvar a ello en consonancia con otras pruebas -necesita ser confirmada por otros puntos de vista importantes, si se pretende basar la sentencia en ella-; y, si existe contradicción entre un testigo directo y otro de referencia, se debe dar preferencia a la versión del primero, pues da una versión más próxima a los hechos, salvo que existan otros elementos de convicción en contrario.
Con todo ello no se hace sino asumir el principio de la preferencia. La no comparecencia del testigo directo debe ser por causas absolutas y debe realizarse todas las gestiones para localizarlo; si no se conocen sus datos y personalidad, no puede ser citado el testigo de referencia, y nunca cabe admitir tal testigo si se opone a ofrecer los datos para localizar a los directos.
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