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¿Quiénes son los terceros en la relación jurídica?

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia civil. Dicho esto, ¡No dejes para mañana lo que puedes leer hoy!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 267-269.

Las partes de la relación jurídica: los efectos del acto jurídico en las partes y en sus sucesores

Los terceros

Los terceros son, en la definición de Messineo, en general, los sujetos, no necesariamente indeteminados, que son extraños a una relación jurídica. El vocablo tercero, según explica el mismo autor italiano, deriva de Tertius, que, en las ejemplificaciones escolásticas, a las partes, o sea a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, se denominaba, respectivamente, Primus y Secundus. Así, pues, con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir, que no han concurrido a su celebración con sus manifestaciones de voluntad.

Los terceros son también sujetos ajenos a la relación jurídica creada por los celebrantes del acto jurídico, o a la regulación o modificación que los mismos celebrantes le introduzcan, o a su extinción. Arauz Castex y Llambías señalan que en el Derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención o una relación jurídica, porque se supone que dos partes la han formado, respecto a las cuales cualquier otra es una tercera persona. Para Jorge Eugenio Castañeda los terceros son los extraños al contrato, porque no intervinieron en su celebración.

Establecido el concepto de tercero, es necesario distinguir que lo son de dos clases: los relativos y los absolutos. Los terceros relativos son aquellos a los que les asiste una expectativa legítima respecto al acto jurídico celebrado y a la relación jurídica entablada, mientras que los terceros absolutos son aquellos que siendo también ajenos al acto jurídico celebrado y a la relación jurídica entablada no les asiste expectativa alguna respecto del acto y de la relación jurídica. Es importante, ahora, recordar lo ya señalado en cuanto a los efectos del acto jurídico en las partes de la relación jurídica y sus sucesores.

Los terceros absolutos son, pues, las personas ajenas al acto jurídico y a la relación jurídica entablada, no teniendo ninguna vinculación con las partes ni tampoco expectativa jurídica respecto a los derechos y obligaciones que han contraído. A ellos se les aplica el principio res inter alios acÍa: los actos ajenos ni les obligan ni les confieren derechos.

Los terceros relativos son los sucesores a título universal y algunos de los de a título singular, como es el caso del legatario, pues a ellos les alcanza el efecto relativo de los actos jurídicos celebrados por quienes vienen a ser sus causantes, conforme al artículo 1363 del Código Civil. Pero surge una pregunta: ¿son también terceros relativos los acreedores?

La calidad de terceros relativos que tienen los acreedores es indiscutible, sean acreedores privilegiados o acreedores comunes. Lo que sí no tienen es la condición de sucesores.

Son acreedores privilegiados los que tienen garantizada su acreencia con garantías mobiliaria, anticrética o hipotecaria. En razón de las garantías, el acto jurídico de transmisión de los bienes afectados que realice su deudor les permite hacer valer su condición de acreedores y su derecho persecutorio e iniciar el proceso de ejecución sobre tales bienes, sin que el acto celebrado les sea oponible e impida la ejecución.

Son acreedores comunes o quirografarios los que no tienen garantías constituídas por el deudor. Sin embargo, por el derecho a hacerse pago con el patrimonio de su deudor mediante los bienes que puedan embargarle y llevarlos a remate, tienen una expectativa legítima respecto a los actos jurídicos que celebre su deudor en virtud de los cuales disminuye su patrimonio y su solvencia y, por eso, ante los actos de disposición patrimonial que realice el deudor, si los califican de simulados con propósito de perjudicarlos, pueden ejercitar la acción de nulidad fundada en la simulación, o, si los califican de fraudulentos, puede ejercitar la acción pauliana.

Los acreedores, en conclusión, sean privilegiados o quirografarios, son terceros relativos. En el primer caso, pueden oponer su derecho real de garantía y, en el segundo, pueden hasta impugnar los actos de su deudor si con ellos los perjudica en su condición de acreedor, ya simulé o realicé un fraude. No se les puede aplicar a los acreedores el aforismo res inter alias acta.

La oponibilidad

Ahora bien, el acto jurídico, además del efecto relativo al que ya hemos hecho referencia (Supra N° 122), les es también oponible a los terceros cuando a los requisitos de validez se suman los que la ley establece en particular para determinados actos jurídicos.

Para explicarla vamos a seguir con el razonamiento de los Mazeaud(475): Si un contrato convierte en acreedor y deudor a las partes, los demás debemos tener en cuenta su existencia, pues ese contrato, aunque no nos obliga, no deja de existir para nosotros como para los demás, a pesar de que su existencia carezca de interés para nosotros y los demás. Pero no siempre sucede así, pues si una persona da en arrendamiento una casa y si nosotros tenemos interés en tomarla en arrendamiento, ya no podemos y tenemos que esperar el vencimiento del plazo del contrato para intentar tomar el arrendamiento. El contrato de arrendamiento mientras esté vigente no tiene relación con nosotros, pero existe, y nos es oponible a nuestras pretensiones.

De lo expuesto, podemos inferir que la oponibilidad es el efecto de un acto jurídico respecto a los terceros, a los demás. Las partes de la relación jurídica originada en el acto jurídico pueden oponerlo a los demás, para lo que necesitan de los requisitos de validez del artículo 140 del Código Civil y, según las circunstancias, de algunos otros requisitos, como el de la inscripción en los Registros Públicos, la buena fe, la onerosidad y otros, que veremos en su oportunidad.

Pero también la oponibilidad, como efecto del acto jurídico, opera Ínter partes, bastando que haya sido celebrado con observancia de sus requisitos de validez y que no medie un vicio que lo haga impugnable. Así, por ejemplo, el vendedor le opone el contrato celebrado al comprador renuente en el pago del precio, como puede oponérselo el comprador si el vendedor no le entrega en bien vendido; un cónyuge puede oponer el matrimonio al otro en el caso de incumplimiento de los deberes conyugales.

La oponibilidad viene a ser, en buena cuenta, la defensa del acto jurídico celebrado y la validez de la relación jurídica que ha sido su consecuencia.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

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