1. Introducción
En el Perú, las personas que han optado por convivir pueden acceder a ciertos derechos personales y patrimoniales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 326 del Código Civil estipula los elementos que deben configurarse para que una convivencia sea considerada como una unión de hecho. De esta forma, sus integrantes podrán gozar, por ejemplo, de derechos sucesorios, derecho a un régimen económico similar al de la sociedad de gananciales, a la adopción y a una pensión.
En esta nota, abordaremos este último aspecto, es decir, los derechos en materia previsional en las uniones de hecho. Para ello, haremos un repaso breve del sistema pensionario en nuestro país para conocer cómo ha ido evolucionando el tratamiento normativo del derecho a una pensión, en específico, de viudez (o de sobrevivencia) a favor de los convivientes. Veamos.
2. Sistema público de pensiones y pensión de viudez
A nivel estatal se cuenta con tres regímenes pensionarios, los cuales están regulados por tres normas diferentes. En cada una de estas se ha previsto un conjunto de prestaciones a favor no solo del asegurado, sino también de otras personas que forman parte de su entorno familiar. A continuación, explicaremos cuál es el tratamiento normativo que recibe la pensión de viudez a favor del o la conviviente sobreviviente en el ámbito estatal.
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2.1. Régimen pensionario del Decreto Ley 19990
En primer lugar, tenemos el Decreto Ley 19990, publicado el 30 de abril de 1973, a través del cual se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
Conforme a su artículo 3, las personas consideradas como asegurados obligatorios de este sistema son, por citar algunos casos, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, así como los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley 11377 o de la actividad privada. De manera facultativa, podrán afiliarse a este sistema las personas que realicen una actividad económica independiente (artículo 4).
En cuanto a las prestaciones que otorga este sistema, se encuentran las pensiones de sobrevivencia. De acuerdo con el artículo 50 del Decreto Ley 19990, tales pensiones se clasifican en tres tipos:
i) de viudez
ii) de orfandad y,
iii) de ascendientes.
Respecto de la pensión de viudez, la versión original del artículo 53 del Decreto Ley 19990 establecía que dicha prestación era aplicable solo en el caso de los cónyuges, esto es, personas que hubiesen contraído matrimonio civil. Sin embargo, el 11 de enero del 2019 se publicó la Ley 30907 que modificó dicho artículo, incorporando la posibilidad de que los integrantes sobrevivientes de una unión de hecho puedan acceder a una pensión de viudez. A la fecha, el primer párrafo del artículo 53 del Decreto Ley 19990 dispone lo siguiente:
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas (el énfasis es nuestro).
Si bien se amplió el supuesto de beneficiarios de la pensión de viudez, hay que anotar también que la Ley 30907 establece ciertas exigencias que los convivientes supérstites deberán cumplir previamente a fin de exigir dicha pensión. Veamos cuáles son.
El artículo 1 de la Ley 30907 reconoce la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio en cuanto a la pensión de sobrevivencia siempre que la convivencia cumpla con los requisitos comprendidos en el artículo 326 del Código Civil. Estos son los siguientes:
– Unión estable entre un varón y una mujer.
– Unión voluntaria sin que medie coacción.
– Convivientes libres de impedimento matrimonial.
– Unión permanente que haya durado por lo menos dos años continuos.
– Exclusividad entre los convivientes.
– Notoriedad de la unión.
Además de estos elementos, se debe observar lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30907 y el artículo 2 del Decreto Supremo 045-2019-EF, que comprende una serie de disposiciones reglamentarias de la citada ley. A partir de ambas normas, para que un conviviente pueda acceder a la pensión de sobrevivencia (viudez), tiene que existir un reconocimiento notarial o judicial previo de la unión de hecho y su correspondiente inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
En resumen, los convivientes del asegurado fallecido que pueden solicitar la pensión de viudez establecida en el Decreto Ley 19990, deben ser integrantes de una unión de hecho propia. Esto implica que esté reconocida ya sea en la vía notarial o judicial y que, además, se haya cumplido con inscribirla en los Registros Públicos.
2.2. Régimen pensionario del Decreto Ley 20530
En el ámbito público, un segundo régimen pensionario fue aprobado mediante el Decreto Ley 20530, que se publicó el 27 de febrero de 1974. Dicho decreto estableció un conjunto de disposiciones a fin de regular las pensiones y compensaciones a cargo del Estado, correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990.
El Decreto Ley 20530 contempla las pensiones de sobrevivientes, las cuales según su artículo 28 se clasifican en: i) de viudez, ii) de orfandad y iii) de ascendientes. En relación a la pensión de viudez, la versión original del artículo 32 del Decreto Ley 20530 y sus posteriores modificatorias hasta antes del 2019, no contemplaban de forma expresa el otorgamiento de dicha pensión a favor del conviviente sobreviviente del asegurado.
Es recién con la Ley 30907 que esa posibilidad se hizo realidad, al incorporar como otro beneficiario de la pensión de viudez al o la conviviente sobreviviente de una unión de hecho. De este modo, a la fecha el primer párrafo del artículo 32 del Decreto Ley 20530 y, en específico, su literal d) han quedado redactados de la siguiente manera:
Artículo 32. La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes:
[…]
d) El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud (el énfasis es nuestro).
Para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido goce de esta pensión de viudez, la Ley 30907 también exige que la unión de hecho cumpla con los requisitos del artículo 326 del Código Civil. Asimismo, en tanto se configuren estos requisitos, la unión de hecho tiene que estar reconocida judicial o notarialmente y, con posterioridad, inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.
2.3. Régimen pensionario del Decreto Legislativo 1133
El tercer régimen público de pensiones está regulado en el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre del 2012. Esta norma tiene por objeto establecer un ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 y del régimen de pensiones del personal militar y policial. Por tanto, en este régimen pensionario se halla el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Entre las pensiones que otorga el presente régimen, se encuentra la pensión de sobrevivientes (artículo 4). Y, según el artículo 25, esta última se clasifica en los siguientes tipos: i) viudez, ii) orfandad y iii) ascendencia.
La versión original del artículo 28 del Decreto Legislativo 1133 señalaba que “tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del causante o pensionista fallecido” (el énfasis es nuestro)”. Como podemos advertir, el régimen pensionario de este decreto legislativo no consideraba al conviviente sobreviviente como un beneficiario de la pensión de viudez.
Esta situación cambió con la Ley 30907, publicada el 11 de enero del 2019, al modificar el primer párrafo del artículo 28 del Decreto Legislativo 1133, cuyo texto en la actualidad dispone lo siguiente:
Artículo 28.- Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
Tiene derecho a pensión el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido. […] (el énfasis es nuestro).
Al igual que los otros regímenes pensionarios, la Ley 30907 exige que el integrante sobreviviente forme parte de una unión de hecho que haya cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Civil. En otras palabras, se trata de una unión de hecho propia. Además, esta unión debe contar con un reconocimiento judicial o notarial y debe estar inscrita en el Registro Personal de la Sunarp.
Hasta aquí hemos hecho un repaso de los regímenes pensionarios en el sistema público de pensiones, que están regulados por normas distintas. Un punto en común entre esos regímenes es el reconocimiento de la pensión de viudez que en un inicio solo se otorgaba al cónyuge sobreviviente, pero que después fue extendida a los integrantes sobrevivientes que forman parte de una unión de hecho propia.
3. Pensión de sobrevivencia en el sistema privado de pensiones
En el sistema privado de pensiones, el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia a favor de los convivientes ya se encontraba previsto antes de la publicación de la Ley 30907, esto es, antes del 2019. Ello marca una diferencia con el sistema público pensionario.
A nivel de la legislación nacional, tenemos el Decreto Supremo 054-97-EF que fue publicado el 14 de mayo de 1997 y que dispuso la aprobación del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
En el artículo 40 del TUO de dicha ley, se establece que: “Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, […]”. Asimismo, en el artículo 50 se indica que las causales que originan la pensión de invalidez y de sobrevivencia se encuentran establecidas en los reglamentos respectivos. Vayamos, entonces, a ver qué contemplan las normas reglamentarias en esta materia.
Con fecha 21 de enero de 1998, se publicó el Decreto Supremo 004-98-EF que aprobó el Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). Conforme al artículo 111 del citado Reglamento, las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan conforme al capital para pensión respectivo. Seguidamente, el artículo 112 señala que el otorgamiento de las pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se sujeta a las condiciones estipuladas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y la Empresa de Seguros.
Sobre la base de estas normas, encontramos que el artículo 113 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP establece los porcentajes de la remuneración mensual que serán considerados para calcular el capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Uno de esos porcentajes hace referencia a los convivientes (o “concubinos”, en términos del Reglamento) que sobreviven al afiliado, tal como se aprecia en los literales c) y d) del artículo 113 que a continuación citamos:
Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: […]
c) Cuarentidós por ciento (42%) para el cónyuge o concubino sin hijos a los que se refiere el literal e) siguiente;
d) Treinticinco por ciento (35%) para el cónyuge o concubino con hijos a los que se refiere el literal e) siguiente; […] (el énfasis es nuestro).
Para complementar esta normativa, el artículo 117 del Reglamento señala que los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado gozan del derecho a la pensión de sobrevivencia, siempre que se configuren ciertos supuestos. Por ejemplo, que la muerte del afiliado no haya sido resultado de un accidente de trabajo.
El anterior artículo propone un orden para acceder a la pensión de sobrevivencia, siendo que el conviviente sobreviviente se halla en el primer orden:
Artículo 117.- Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el siguiente:
a) El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Civil […] (el énfasis es nuestro).
Por último, debemos mencionar que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, la o el conviviente del afiliado(a) fallecido(a) deberá cumplir con una serie de requisitos establecidos en la normativa del sistema privado de pensiones tales como la Resolución 232-98-EF-SAFP.
En caso se haya recurrido al Poder Judicial, se tendrá que presentar el pronunciamiento judicial consentido o ejecutoriado que confirme la unión de hecho a que se refiere el artículo 326 del Código Civil. Por tanto, habrá que adjuntar la sentencia que, en definitiva, declara la existencia de dicha unión. En caso no se cuente con ese pronunciamiento judicial, se podrá presentar el documento que acredite el inicio del proceso sobre reconocimiento de la unión de hecho, que luego deberá ser regularizado con la respectiva sentencia.
Si se optó por acudir a una notaría, se tendrá que presentar la escritura pública de reconocimiento de la unión de hecho, la cual, además, deberá estar inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos (Sunarp).
Por último, debemos tener presente que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y las empresas de seguros, en su caso, son las entidades responsables de realizar las verificaciones necesarias a fin de corroborar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.
4. Conclusiones
En la presente nota hemos desarrollado el marco normativo que permite a los convivientes que conforman una unión de hecho acceder a la pensión de viudez (o de sobrevivencia). En el sistema público de pensiones, antes del 2019 no se admitía legalmente la posibilidad de otorgar una pensión de viudez a favor del conviviente sobreviviente. Es recién con la Ley 30907, publicada en enero del 2019, que se reconoce este beneficio a los integrantes de una unión de hecho.
En el sistema privado de pensiones, en cambio, la pensión de sobrevivencia ya estaba contemplada con anterioridad. Conforme al TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de pensiones (SPP) y su Reglamento, aquellas personas en calidad de concubino del afiliado fallecido podrán solicitar una pensión de sobrevivencia siempre que cumplan los requisitos establecidos por ley y demás normas del sistema privado de pensiones.
Finalmente, debemos recalcar que los beneficios en materia previsional tanto en el sistema público como privado están destinados a una unión de hecho propia. Esto implica que su existencia debe estar reconocida por una autoridad pública que puede ser un juez o un notario. Aunado a ello, se tendrá que inscribir el reconocimiento de la unión de hecho en los Registros Públicos (Sunarp).
(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Buenas noches disculpe quisiera hacer una consulta, si un familiar tiene 65 años a la actualidad y su conviviente falleció mas de 12 años, al realizar la demanda judicial de unión de hecho, puede posterior a ello realizar el tramite de pensión de viudez ante la ONP.
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