Fundamentos destacados. 16. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto Ley 19990 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha dispensado un tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos. El derecho a pensión del viudo es mucho más limitado, pues se establecen cuatro desventajosas condiciones en su contra.
17. El tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su causante.
18. Es así que puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 4/2023
Expediente N° 00164-2019-PA/TC, Junín
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Guzmán Colonio Rivera contra la resolución de fojas 89, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 28468-21017-ONP/DPR/DL 19990 y 2234-2017-ONP/TAP, de fechas 20 de julio de 2017 y 4 de setiembre de 2017, respectivamente, que le denegaron la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 que percibía su causante doña Epifania Avelinda Fernández Segura; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez solicitada, al amparo del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le es aplicable el artículo 53 del Decreto Ley 1990, pues a la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante no tenía un estado de invalidez ni era mayor de 60 años, y que, asimismo, no ha acreditado haber dependido económicamente de su causante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de junio de 2018 (f. 46), declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado que dependiera económicamente de su causante.
La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo con los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación […]”.
5. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en la versión aplicable al momento de expedir la resolución cuestionada, establecía que “tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. (cursiva y subrayado agregados).
6. En el presente caso, mediante las resoluciones cuestionadas (ff. 15 y 16), la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor, en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990, aduciendo que, si bien se había acreditado el vínculo conyugal con la causante, no se había demostrado que el demandante sea inválido, ni que contara con más de 60 años de edad a la fecha de fallecimiento de su causante, ni tampoco que haya estado a cargo de ella.
7. Como se advierte de autos, los funcionarios de la ONP tienen la indicación de rechazar de plano las solicitudes de pensión de viudez que no se adecúen a una interpretación literal y aislada del artículo 53 del Decreto Ley 19990, que, como se desarrollará a continuación, no resulta constitucionalmente admisible, porque afecta el derecho a la igualdad en la ley. Por consiguiente, este Tribunal, apartándose de sus pronunciamientos (la sentencia emitida en el Expediente 01297-2015-PA/TC, por todas) sobre la materia, procederá a efectuar una interpretación sistemática de varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional.
El principio-derecho de igualdad
8. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra el derecho-principio de igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
9. La igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
[Continúa…]
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