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TC enmienda la plana a la Corte Suprema: resoluciones del CEPJ no pueden suspender plazos prescriptorios [Exp. 03580-2021-HC/TC]

Fundamento destacado: i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.

Fundamento destacado. 23. d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ y N° 157- 2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03580-2021-HC/TC, LIMA

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama contra la resolución de fojas 100, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña Santa Tereza Damián Valderrama interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Solicita la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que la condenó como coautora del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, y declaró haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la pena de seis años; y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad (R.N. 721-2020). Denuncia la afectación de su derecho al plazo razonable.

Sostiene que fue condenada por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados con fines de comercialización en agravio del Estado peruano, por lo que se encuentra detenida desde el 30 de enero de 2020. Precisa que la comisión del referido delito se le imputa desde el 28 de junio de 2005, y que en ese año el Código Penal vigente establecía que la pena máxima era de diez años.

Asimismo, indica que en su caso resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, toda vez que el plazo ordinario ya se vio interrumpido por la actuación del Ministerio Público; en consecuencia, la acción penal se encuentra prescrita al haber transcurrido 15 años, porque prescribió el 28 de junio de 2020, y se debió declarar fundada la excepción de prescripción y declarar la extinción de la acción penal por dicha causa, y darse por fenecido el proceso y sobreseída la causa. Afirma que cuando la resolución suprema cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, el 2 de febrero de 2021, la acción penal ya estaba prescrita, toda vez que, si se suman los plazos efectuados en la pandemia, se advierte que la acción penal prescribió el 13 de octubre de 2020, esto es, antes de la emisión de la ejecutoria suprema.

Con fecha 30 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 76), declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución suprema cuestionada ha resuelto con base en razonamientos fácticos y jurídicos respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, y que esta no habría operado teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales establecidos. Agrega que lo postulado por la recurrente en su demanda de habeas corpus no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual de sí misma, ya que el órgano jurisdiccional emplazado, tanto en primera como en segunda instancia, estaba facultado para dictar sentencia, conforme se ha desarrollado respecto a la imputación, valoración de la prueba actuada, plazos de prescripción de la acción penal y determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, pues la alegación de que no se actuaron pruebas quedaría desvanecida, ya que la parte procesada se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que la resolución suprema se encuentra debidamente sustentada.

Con fecha 12 de octubre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 110), confirmó la apelada, por considerar que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión; advierte, por otro lado, que lo que realmente pretende la accionante es el reexamen en sede constitucional de la decisión que le fue adversa, y toda vez que se han determinado los elementos temporales por el cómputo del plazo de prescripción con arreglo a ley, no se verifica la alegada violación al principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente y no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que condenó a la recurrente como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogasacondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, y declaró haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la pena de seis años; y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad (R.N. 721-2020).

2. La recurrente denuncia la vulneración de su derecho al plazo razonable, como parte del derecho fundamental al debido proceso.

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Cuando la demanda de habeas corpus es dirigida contra las decisiones judiciales emitidas en un proceso penal, que tienen incidencia sobre la libertad personal del recurrente o favorecido, corresponde que el Tribunal Constitucional evalúe su contenido, y de ser el caso, controle tales decisiones, dentro del marco de los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución Política, relacionados con la investigación, procesamiento y sanción de quienes son objeto de investigación.

5. En ese sentido, debe controlarse que la investigación y el proceso hayan respetado los derechos y garantías que configuran constitucionalmente el proceso penal, tales como el debido proceso (que incluye la interdicción de la persecución penal múltiple o ne bis in idem, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a un juez imparcial, y la prohibición a ser compelido a declarar en contra de sí mismo o en la de sus familiares, entre otros), así como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la sujeción al principio de legalidad.

6. Estos derechos y garantías limitan el marco de actuación de los entes y funcionarios involucrados en la persecución penal, la que, además, está sujeta a que el procesamiento se desarrolle dentro de los plazos previstos para tal efecto. Vencido dicho plazo, no es posible que la persecución continúe, mucho menos es posible imponer válidamente una sanción fuera del mismo.

[Continúa…]

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