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¿Qué es la sociedad de gananciales? [Resolución 4324-2022-Sunarp-TR]

Sumilla: Separación convencional y divorcio ulterior. Procede la inscripción de la separación convencional y divorcio ulterior, aun cuando en el Registro obre inscrita una sustitución del régimen de sociedad de gananciales otorgada por uno de los excónyuges con otra persona, por cuanto esta última no constituye obstáculo para la inscripción del divorcio.

Fundamentos destacados. 1. El matrimonio es el acto voluntario entre un hombre y una mujer que genera una serie de consecuencias jurídicas que atañen al aspecto personal y patrimonial.

En el ámbito patrimonial existen dos regímenes que reconoce nuestra legislación: sociedad de gananciales y separación de patrimonios.

En el primero de los regímenes1 generado automáticamente por el matrimonio se produce una comunidad de bienes, esto es que la propiedad de los bienes le pertenece a la sociedad conyugal vista como una integridad (patrimonio autónomo) donde existen bienes propios2 de cada cónyuge y bienes sociales, esto es, comunes, respecto de los cuales no se distingue una propiedad separada de cada cónyuge.

Así, los bienes que los cónyuges adquirieron durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, tienen la particularidad de ser una propiedad de mano en común, pues están atribuidos a ambos cónyuges, sin que cada uno de ellos pueda atribuirse copropiedad o propiedad alícuota en los bienes que la conforman. Como lo dice Diez Picazo y Gullón, “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos”

En el segundo de los regímenes por el contrario4 , cada cónyuge conserva por separado la libre administración y disposición de los bienes que adquiere durante el matrimonio.

Mientras no se encuentre inscrita la separación de patrimonios en el Registro Personal5 se presume que el régimen que rige el matrimonio es el de sociedad de gananciales donde existe una comunidad de bienes.

2. Estos regímenes no son invariables, sino que pueden cambiar. El artículo 318o del Código Civil regula los diferentes supuestos por los cuales el régimen de sociedad de gananciales fenece, y son:

a) Por invalidación del matrimonio.

b) Por separación de cuerpos.

c) Por divorcio.

d) Por declaración de ausencia.

e) Por muerte de uno de los cónyuges.

f) Por cambio de régimen patrimonial.

Así, extinguida la sociedad de gananciales por la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 318o del Código Civil, se extingue el régimen de sociedad de gananciales, por lo cual los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal pasan al estado de copropiedad, lo que permite la división por mitad entre ambos cónyuges.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. – 4324 -2022-SUNARP-TR
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la separación convencional y divorcio ulterior respecto del vínculo matrimonial contraído entre Roxana Teresa Espinal Calloapaza y Rubén Condorena Leyva el 12/01/1994.

Para tal efecto se adjunta el parte notarial de la escritura pública del 01/08/2022, extendida por notario de Arequipa Javier Antonio Manuel Angulo Suarez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Personas Naturales de Arequipa, Fanny Tintaya Feria, denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:

ANTECEDENTES:

Se solicita la inscripción registral de divorcio

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre los alcances de la calificación que establece: El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

Efectuada la calificación del presente título, se advierte que en el parte notarial de fecha 28/03/2022 se solicita la inscripción registral de divorcio, sin embargo, de las búsquedas realizadas se encontró que la señora Roxana Teresa Espinal Calloapaza tiene inscrita una separación de patrimonios en la partida N° 11468406 mediante escritura pública de enero del 2019, motivo por el cual deberá inscribir primero el divorcio con Oscar Reynaldo Herrera Huamán para proceder con la inscripción de lo solicitado.

DECISIÓN

Se procede a observar el presente título.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– No existe obstáculo entre lo inscrito en la partida 11468406 del Registro de Personas Naturales de Arequipa con el contenido del título en calificación ya que, conforme está acreditado, los señores Rubén Condorena Leyva y Roxana Teresa Espinal Calloapaza contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Yunguyo, Puno, el 12/01/1994.

– Conforme lo publicita la partida 11468406, la señora Roxana Teresa Espinal Calloapaza, contrajo un segundo matrimonio años después, estando vigente su vínculo matrimonial con el señor Rubén Condorena Leyva, por lo que este matrimonio es nulo y no debe surtir efecto.

– No es necesario inscribir primero el divorcio con el señor Oscar Reynaldo Herrera Huamán para luego inscribir el divorcio con el señor Rubén Condorena Leyva, ya que son actos diferentes y el título materia de rogatoria no tiene vinculación alguna con la partida N° 11468406.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica Nº 11468406 del Registro de Personas Naturales de Arequipa

En el asiento A00001 de la citada partida se encuentra inscrita la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de los cónyuges Oscar Reynaldo Herrera Huamán y Roxana Teresa Espinal Calloapaza, según escritura pública del 11/01/2019 extendida ante notario de Arequipa Gorky Oviedo Alarcón.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales otorgada por uno de los excónyuges con otra persona, constituye obstáculo para la inscripción del divorcio del citado excónyuge.

VI. ANÁLISIS

1. El matrimonio es el acto voluntario entre un hombre y una mujer que genera una serie de consecuencias jurídicas que atañen al aspecto personal y patrimonial.

En el ámbito patrimonial existen dos regímenes que reconoce nuestra legislación: sociedad de gananciales y separación de patrimonios.

En el primero de los regímenes1 generado automáticamente por el matrimonio se produce una comunidad de bienes, esto es que la propiedad de los bienes le pertenece a la sociedad conyugal vista como una integridad (patrimonio autónomo) donde existen bienes propios2 de cada cónyuge y bienes sociales, esto es, comunes, respecto de los cuales no se distingue una propiedad separada de cada cónyuge.

Así, los bienes que los cónyuges adquirieron durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, tienen la particularidad de ser una propiedad de mano en común, pues están atribuidos a ambos cónyuges, sin que cada uno de ellos pueda atribuirse copropiedad o propiedad alícuota en los bienes que la conforman. Como lo dice Diez Picazo y Gullón, “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos”3 .

En el segundo de los regímenes por el contrario4, cada cónyuge conserva por separado la libre administración y disposición de los bienes que adquiere durante el matrimonio.

Mientras no se encuentre inscrita la separación de patrimonios en el Registro Personal5 se presume que el régimen que rige el matrimonio es el de sociedad de gananciales donde existe una comunidad de bienes.

2. Estos regímenes no son invariables, sino que pueden cambiar. El artículo 318º del Código Civil regula los diferentes supuestos por los cuales el régimen de sociedad de gananciales fenece, y son:

a) Por invalidación del matrimonio.

b) Por separación de cuerpos.

c) Por divorcio.

d) Por declaración de ausencia.

e) Por muerte de uno de los cónyuges.

f) Por cambio de régimen patrimonial.

Así, extinguida la sociedad de gananciales por la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 318º del Código Civil, se extingue el régimen de sociedad de gananciales, por lo cual los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal pasan al estado de copropiedad, lo que permite la división por mitad entre ambos cónyuges.

[Continúa…]

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