Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad Personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 72-78.
Ser juzgado dentro de un plazo razonable significa que toda persona tiene derecho a que su caso sea resuelto en un tiempo adecuado y sin demoras indebidas. Este derecho está reconocido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado una serie de criterios para determinar si se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Estos criterios incluyen la complejidad del caso, la conducta de la persona acusada, la actividad procesal del tribunal y la actuación de las autoridades estatales encargadas de la investigación y el enjuiciamiento del caso. A continuación veamos los fundamentos pertinentes de su jurisprudencia.
Juzgado dentro plazo razonable o a ser puesto en libertad
Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288
130. Ahora bien, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. Este Tribunal ha señalado que existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
131. En este sentido, la prisión preventiva debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, es decir, no puede durar más allá de un plazo razonable ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocido, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo anterior, una prolongada duración de la prisión preventiva la convierte en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede el artículo 8.2 de la Convención.
135. Asimismo, la Corte tiene presente que, en efecto, las 18 presuntas víctimas en prisión preventiva hasta el año de 1987 permanecieron recluidas por un período de aproximadamente cuatro años antes del inicio de la competencia de la Corte […]. En ese sentido, la Corte considera que el período entre dos años y medio y dos años y 11 meses en que estuvieron detenidos en prisión preventiva con posterioridad a la competencia de la Corte, sin que se resolviera la situación jurídica de los procesados, vulneró la razonabilidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención. Adicionalmente, como muestra de la irrazonabilidad del período de detención preventiva en el presente caso, la Corte constata que varios peticionarios estuvieron privados de su libertad por un período superior al tiempo de las condenas finalmente impuestas […].
Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297
268. En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.
269. La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición como la ocurrida en el presente caso.
Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330 [1]
115. Con relación a lo anterior, el Tribunal constata que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes: a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) los antecedentes del procesado; d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros.
118. Por otro lado, respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga.
120. En la presente situación, siguiendo el antecedente del Caso Cantos Vs. Argentina sobre requisitos pecuniarios en el acceso a un derecho contenido en la Convención, sería necesario determinar si la posible desproporción del monto de la fianza fue de tal magnitud que la tornó de imposible cumplimiento, esto es, si significó un obstáculo insuperable volviendo nugatoria la posibilidad de acceder al derecho contenido en la Convención, a saber, el acceso a las medidas sustitutivas a la privación a la libertad. Con respecto a los hechos del presente caso el Tribunal carece de información precisa sobre la situación patrimonial de la señora Andrade al momento de la aplicación de las medidas cautelares de fianza, por lo que no cuenta con elementos suficientes como para concluir si las mismas constituyeron una medida de imposible cumplimiento o no. En consecuencia, no corresponde analizar los alegatos relacionados con los montos de las fianzas a la luz de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención.
133. En el caso “Gader” las medidas cautelares impuestas estuvieron vigentes durante un período de 11 años. En el caso “Luminarias Chinas”, no se cuenta con información sobre el reintegro de la fianza fijada y pagada en el año 2000, es decir más de 16 años después de haber sido impuestas. A lo largo de esos procesos, no se han presentado elementos de análisis que puedan justificar que esas medidas restrictivas al derecho de propiedad se extendieran por períodos tan prolongados. En ese sentido, se puede concluir que la imposición de medidas de carácter temporal que afectan el uso y goce de los bienes de una persona por períodos de tiempo tan extensos sin que se haga una revisión periódica de las mismas, no resulta razonable. En consecuencia, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la retención por más de 16 años y de 11 años de los pagos efectivamente realizados de las fianzas que le fueron impuestas respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”.
Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354
359. Por su parte, el artículo 7.5 de la Convención establece que “[t]oda persona detenida o retenida […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
361. En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad.
362. Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. Asimismo, una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
367. Al respecto, en primer lugar, esta Corte advierte que la extensión de la detención preventiva de señor Martínez por parte del Tribunal de Juicio pudo ser legal, toda vez que, aparentemente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional permitía la extensión de la prisión preventiva con fundamento en el artículo 329 del CPP, obviando el requisito contenido en dicho artículo para tales fines, de que el imputado se hallara en libertad al momento de dictar la medida cautelar. Sin embargo, tal jurisprudencia, al ampliar los supuestos y condiciones de afectación a la libertad, contravino el principio pro homine. Además, al permitir la imposición de la medida de detención preventiva sin que se estableciera un plazo cierto, la decisión de dicha Sala de 23 de junio de 2006 desatendió los requisitos de fundamentar la necesidad y proporcionalidad de la medida, así como de que ésta sea previsible […]. Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. Esta Corte también ha señalado que existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Al no sujetar la medida a estos fines, sino a la duración del proceso, la Sala Constitucional convirtió la detención preventiva en la regla para el señor Martínez. De este modo, dicha detención se tornó arbitraria.
368. Finalmente, esta Corte nota que en la sentencia condenatoria del señor Martínez se prorrogó la detención preventiva por 6 meses más y, mediante Resolución de 29 de febrero de 2008, por otros 2 meses, lo cual estaba permitido por el mencionado artículo 378 del CPP. Así, la detención preventiva del señor Martínez duró un total de 4 años y 9 meses. En cuanto a la alegada irrazonabilidad de dicho período, la Corte nota que, en el presente caso, los límites temporales de la medida de detención preventiva se fijaron en función de un determinado acto procesal, es decir, por la inminente celebración del debate y dictado del fallo. Sin embargo, el mismo no se dictó sino 13 meses después, sin que conste que se haya valorado durante dicho período, la necesidad de que el señor Martínez continuara en detención preventiva. Por tanto, dicha medida preventiva además excedió los límites de lo razonable.
Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397
72. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
76. […], la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que son:
(i) idóneas para cumplir con el fin perseguido,
(ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y
(iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Este Tribunal ha indicado, que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser considerados como finalidades legítimas, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento.
82. De eso modo, este Tribunal considera que el sólo criterio de la existencia de indicios que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga no son suficientes para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad, sino que resulta esencial a acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a la conclusión de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido. En vista de lo anterior, la Corte concluye que la resolución de 29 de junio de 1994 que ordenó la prisión preventiva de señor Jenkins careció de una debida motivación en tanto que no expuso las razones por las cuales la medida perseguía un fin legítimo y era necesaria, idónea y proporcional a dicho fin. En consecuencia, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 8.2 y el artículo 1.1. del mismo instrumento.
84. En este sentido, el artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable.
85. Este Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea de forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse.
90. La Corte observa que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva que establecía la referida Ley No. 24.390 generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al de narcotráfico, quienes, una vez cumplido el plazo de dos años estipulado en la señalada Ley tenían derecho a solicitar su excarcelación. Estas personas también se beneficiaban del plazo máximo de detención preventiva, el cual no podía ser superior a tres años, tal y como así lo estipulaba el citado artículo 1, lo cual implicaba su excarcelación automática, en todo caso, una vez superados los tres años de prisión preventiva.
91. A este respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
92. En el presente caso la Corte advierte que la exclusión del beneficio de tiempo máximo de prisión preventiva para todas aquellas personas imputadas por narcotráfico se justificaba por el interés en perseguir a esa clase de organizaciones criminales, -y a sus integrantes-, dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, así como por las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La Corte observa, no obstante, que el señor Jenkins fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales.
93. En este sentido, resulta pertinente remarcar que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en su sentencia de 15 de junio de 2010 dictada en la causa no. 5640 declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 10 de la Ley No. 24.390, debido a que:
[…] [L]a asunción por parte de nuestro país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre constitucional tales como la presunción de inocencia, la libertad personal y el plazo razonable de duración del proceso. […] [L]a decisión del legislador ordinario de privar a determinada categoría de personas de los beneficios previstos en la ley 24.390 no sólo implica la afectación del derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, sino que además, importa la afectación de la garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos también les confiere en su art. 7.5 […] [R]esulta violatoria del principio de igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados.
94. La Corte coincide con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de Argentina y considera que el criterio por el cual se excluyó al señor Jenkins del beneficio de los plazos máximos de prisión preventiva implicó que se superara el límite establecido en la legislación nacional para la prisión preventiva de manera irrazonable, lo cual además constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación similar que sí podían acceder a dicho beneficio.
Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399
67. […], en algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha señalado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
[1] El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad y a la circulación en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón; por la duración de tres procesos penales seguidos en su contra, los casos “Gader”, “Luminarias Chinas” y “Quaglio”; así como por las medidas cautelares de fianza y de arraigo que fueron impuestas en el marco de estos. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_330_esp.pdf.
Un excelente resumen.
Sin embargo, solo se trata sobre el plazo razonable, dentro de la rama del DERECHO penal. Por cierto, constituye un gran mérito de un valor incalculable.
Lo ideal sería conocer cómo se debería comprender el plazo razonable sobre las diversas materias vinculadas al derecho civil, inclusive, en los Procesos Constitucionales.
A manera de ejemplo, lo que sucede con la violación de los plazos razonables:
Los procesos de desalojo por ocupante precario, tienen una duración de hasta 10 años.
Los de reivindicación, siendo de puro derecho, demoran más de 15 años.
Los Contencioso Administrativo, no menos de 12 años.
División y Partición, únicamente , para cumplir con un mandato dispuesto en la CASACION, tuvo una demora de 25 años.
Considero que las causas de la existencia sobre los “plazos prolongados”, también , debería CONSTITUIR la comisión del delito de CORRUPCIÓN; por cuánto, es la única forma que el justuciable pudiera ejercer una acción de control directo e inmediato con respecto a la mala conducta funcional los MAGISTRADOS corruptos, vagos, perezosos o incapaces que fueron nombrados por las influencias partidaria de los gobernantes de turno.
Naturalmente, la sugerencia no es nada fácil; por cuánto, el tema de la calificación del delito estaría en manos de los Fiscales; quienes, lamentablemente , también, EXHIBEN la misma conducta funcional de los malos Jugadores; sin embargo, con la sola presentación del cargo de la DENUNCIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DEL PLAZO RAZONABLE, sería suficiente para que el respectivo Magistrado se INHIBA del conocimiento del proceso.
Por lo demás, mis sinceras felicitaciones.