Fundamentos destacados: Octavo.- En efecto, el artículo 1971 del Código Civil de manera expresa prescribe: “No hay responsabilidad: 1. En el ejercicio regular de un derecho”. ¿Cuál es este ejercicio? Aquél que se ajusta a las reglas del ordenamiento. Así se ha dicho: “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar1 ”, y también: “Si el titular de un derecho lo ejerce regularmente dentro de las pautas que señala la ley y sin contrariar los fines y límites señalados en la norma citada, y a causa de ello causa a otro un perjuicio, no existe deber alguno de repararlo. El daño está justificado y no hay responsabilidad para quien lo causó2 ”.
Noveno.- Por consiguiente, es posible que los demandantes hayan sufrido un daño, pero se trata de un daño permitido, de la misma forma que la sentencia de un juez que ordena un desalojo o la formalización de la denuncia de parte del Ministerio Público son también conductas que generan daño, pero no indemnización alguna. Señalar lo contrario significaría sostener que todas las denuncias penales que acaben con absolución acarrearían necesariamente el deber de indemnizar. Ello no es así porque no se castiga la denuncia en sí misma, sino la irresponsabilidad al efectuar o la negligencia al realizarla, y eso es lo que no ha acontecido en el presente caso, pues la denuncia formulada se basó en datos que merecían investigación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3318 – 2017, PIURA
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos dieciocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
ASUNTO
En el presente proceso los demandados, Gobierno Regional de Piura representado por su Procuradora Pública y James Crox Coronado Torres, han interpuesto recurso de casación mediante escritos obrantes en las páginas seiscientos cincuenta y cuatro y seiscientos setenta y ocho respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (página seiscientos treinta y uno), que confirma la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete (página quinientos veinticinco), que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados, Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y James Crox Coronado Torres, paguen en forma solidaria a la parte demandante la suma de treinta mil soles (S/ 30,000.00) para cada uno de los accionantes, por concepto de daño moral, más los intereses legales a partir de la fecha en que se produjo el daño.
ANTECEDENTES
1. Demanda
El veinticinco de octubre de dos mil trece, mediante escrito obrante en la página sesenta y siete, José García Moran y Gladys Angélica Echevarría de García solicitan la indemnización por daños y perjuicios, calculando el monto indemnizatorio en la suma total de novecientos setenta mil quinientos soles (S/ 970.500,00), el daño moral en la suma de ochocientos mil soles (S/ 800.000,00), el daño psicológico en la suma de ciento cincuenta mil soles (S/ 150.000,00) y los daños y perjuicios (recibo por honorarios, pasajes, estadía, declaración jurada de movilidad, etc.) en la suma de veinte mil quinientos soles (S/ 20.500,00). Sustentando los siguientes argumentos:
– Refieren los recurrentes que son servidores públicos nombrados de carrera en la Dirección Regional de Transportes de Piura, cada uno con más de treinta años de servicios prestados al Estado, siendo el demandado James Crox Coronado Torres, director de dicha entidad y su superior jerárquico, a quien denunciaron penalmente por los presuntos delitos de abuso de autoridad y omisión de deberes funcionales en defensa de sus derechos laborales en los meses de abril y octubre del año dos mil doce; siendo que el demandado, en represalia y con sed de venganza, con dolo y ejercicio abusivo del derecho, así como con premeditación y mala fe, con la finalidad de intimidarlos, los denunció falsa e irrazonablemente con fecha catorce de diciembre de dos mil doce por el delito de enriquecimiento ilícito, involucrando a toda su familia, entre ellas a una menor de edad, a quien también se hizo extensivo el grave daño moral ocasionado.
– Añaden que además de los altos cargos que ostenta, el demandado tiene la profesión de ingeniero, magister en administración y abogado con registro N° 3219 en el Ilustre Colegio de Aboga dos de Piura, condición que permite suponerlo como una persona idónea para evaluar con profundidad y sensatez la conducta que estaba desarrollando, siendo plenamente consciente que la formulación de la denuncia en sus contras les causaría un grave daño moral y económico. Siendo el caso que desde la posición de dominio que siempre ha mantenido respecto de los recurrentes, conoce: a) Cuánto perciben como remuneración mensualmente, sin embargo para sorprender a la Fiscalía de la Nación y hacer creer que no cuentan con recursos para poseer lícitamente el patrimonio que ostentan y haberse educado ellos y a sus hijas, se consignó falsamente en su denuncia que su cónyuge percibía la suma de seiscientos ochenta y un soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/ 681,44), y el recurrente la suma de ochocientos diecisiete soles con cincuenta y dos céntimos (S/ 817,52); b) Que hacía uso abusivo e indebido del cargo y ejercicio abusivo del derecho, utilizando su condición de superioridad como funcionario público, para inferirles grave daño moral formulando incluso la denuncia de manera ambivalente, pues como director regional de Transportes y Comunicaciones se declaraba como domicilio de la institución su domicilio particular sito en calle 4, N° 165, urbanización San José Piura y hacía autorizar la denuncia por letrado particular, pero a ellos si les consignaba como domicilio el centro laboral con la intención que se propale la falsa e irrazonable denuncia.
– Señalan que se llegó al extremo de colocar o hacer colocar (publicar) en el periódico mural y en otros lugares de acceso al público en su centro de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones es frecuentado diariamente por varios ciudadanos, copia del Oficio N° 032-2013-FN-SEGFIN-E que notificó el fiscal de la nación sobre la falsa e irrazonable denuncia que por enriquecimiento ilícito se les formuló y que tenía el carácter de reservada conforme su naturaleza.
– Sustentan que es falso que como director hubiera manejado fondos públicos transferidos por FITEL por doscientos mil soles (S/ 200.000,00), como se informaba a la Fiscalía de la Nación. – El demandado intencionalmente denunció que su cónyuge era propietaria del inmueble inscrito en la Partida N° 00012499, ficha 25249, no obstante que en su condición de abogado de la información registral advertía el estado de dicho bien como inactivo, es decir que no era propiedad de su cónyuge.
[Continúa…]
Descargue la resolución completa aquí
0 comentarios