Fundamentos destacados: 17. Conforme a lo expuesto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia determinó que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia el 30 de diciembre de 2000 y habría vencido el 21 de febrero de 2021 (considerando 9.4 de la ejecutoria, a fojas 24 de autos). No obstante, descuenta para efectos del cómputo del plazo de la prescripción la suspensión de plazos procesales dispuesta con ocasión de la pandemia por el Covid-19, por lo que en la referida Resolución Suprema R.N. 237-2021 (f. 14) el 26 de julio de 2021, se establece que aquella habría sido emitida cuando el plazo de prescripción aún no había operado.
18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones: a. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posibles continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash). b. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales afectando los derechos de los litigantes. c. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia. d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020- CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días. f. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución). g. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible proseguir con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona. h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere. i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.
Tribunal Constitucional
Pleno Sentencia 7/2023
Expediente N° 00985-2022-PHC/TC, Lima
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, en representación de don Juan Carlos Baca Sotomayor, contra la resolución de fojas 408, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2021, don Juan Carlos Baca Sotomayor interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez (f. 1). Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad judicial, así como del principio de seguridad jurídica.
Don Juan Carlos Baca Sotomayor solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021- LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de defraudación tributaria fue condenado a seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria. Señala que se le imputaron hechos calificados como delito tributario agravado, que se circunscriben al ejercicio fiscal del año 2000, hechos que culminaron el 30 de diciembre de 2000. Sostiene que el inicio de cómputo del plazo de prescripción inició el 31 de diciembre de 2000, hecho que ha sido establecido durante el proceso, de modo uniforme y sin controversia, tanto por la Sala Superior, la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia de la República. Expresa que el artículo 1, concordante con el artículo 4, inciso a) del Decreto Legislativo 813, de la Ley Penal Tributaria, establece para el delito de defraudación tributaria una pena entre ocho y doce años, razón por la que, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, se debe considerar que el plazo de prescripción extraordinaria máximo es de dieciocho años. Afirma que la causa prescribió en diciembre de 2018, sin embargo, la tramitación incidental de una cuestión prejudicial produjo una suspensión de dicho plazo prescriptorio por el periodo de dos años, un mes y veintitrés días, que no ha sido materia de controversia durante el proceso penal, por lo que, con dicho añadido, el plazo de prescripción se amplió hasta el 22 de febrero de 2021, fecha que fue establecida por la Fiscalía Superior y la Procuraduría de la Sunat.
Por otro lado, asevera que la Fiscalía Suprema, en su Dictamen 086-2021, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 235), introducido en el trámite del recurso de nulidad, manifestó que el plazo de prescripción es mayor, dado que los plazos procesales fueron suspendidos con motivo del Estado de Emergencia Nacional, razón por la que concluyó que debía añadirse cinco meses al plazo prescriptorio máximo, desvinculándose del plazo establecido dentro del plazo para fijar uno nuevo, que culmina el 22 de julio de 2021, plazo desfavorable para el demandante.
Finalmente expresa que la primera excepción de prescripción extraordinaria deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 40) incurrió en una motivación omisiva, dado que no analizó el argumento planteado por su defensa referido a que sí hubo actividad procesal durante el mes de febrero de 2021, por lo que no correspondía adicionar dicho mes. Es así que la ejecutoria suprema cuestionada expone que ha sido expedida el mismo día que ingresaron su segundo pedido de prescripción extraordinaria, esto es, el 26 de julio de 2021; sin embargo, ha sido notificada recién el 30 de julio de 2021, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus (f. 301). Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que los emplazados no han afectado los derechos invocados por el demandante, en la medida en que han absuelto los agravios planteados en el recurso de nulidad que se objeta, decisión que se encuentra justificada en forma razonable y proporcionada. Por otro lado, aduce que la privación de la libertad del demandante es por virtud de una reserva judicial; esto es, por un mandato escrito debidamente motivado, por lo que se advierte que no existen razones de peso que derroten la construcción argumentativa contenida en la resolución cuestionada. Finalmente, expresa que no es competencia de la judicatura constitucional establecer la responsabilidad penal, tampoco la valoración probatoria, pues esta es labor exclusiva de la judicatura ordinaria.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 314), declara improcedente la demanda, por considerar que, si bien del demandante denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, en puridad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en la decisión judicial materia de cuestionamiento. Por otro lado, expresa que el proceso penal que subyace a la decisión judicial cuestionada se mantuvo suspendido al declararse fundada la cuestión prejudicial, por existir un proceso en la vía contenciosa administrativa, desde el 5 de agosto de 2014, fecha en que se declaró fundada la cuestión prejudicial, al 28 de setiembre de 2016, fecha en que concluyó el proceso extrapenal, razón por la que a la fecha en que se expidió la sentencia en primera instancia, la acción penal se encontraba vigente.
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