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Sancionan a trabajador calificado como indispensable por participar en huelga sindical [Cas. Lab. 24685-2019, Lima Este]

Sumilla. El trabajador calificado como personal indispensable, que no cumpla con prestar servicios durante una paralización de labores y/o huelga organizada por la organización sindical, es pasible de la aplicación de medidas disciplinarias.

Fundamento destacado. Sexto.- Los puestos indispensables tienen por objeto que algunos trabajadores no acatarán la medida de huelga con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios público indispensables e impedir su interrupción, lo que debe ser garantizado por los trabajadores en conflicto, conforme dispone el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.

El artículo 67° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que en caso de servicios esenciales o de lo previsto en el artículo 78° de la referida Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82° de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos.

El artículo 68° del cuerpo legal señalado menciona que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando conforme lo dispuesto por el artículo 82° de la mencionada Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine. La decisión del órgano independiente será asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia. Las partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los tres (03) días hábiles de notificada.

Debe tenerse en cuenta que, el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que el procedimiento denominado “Comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga” es de calificación automática, lo que quiere decir que a la sola presentación se entiende aprobada dicha comunicación; y cuando se trate del procedimiento de divergencia, es de evaluación y respecto del cual al vencimiento de los treinta (30) días hábiles opera el silencio negativo.

El marco normativo mencionado, otorga razonablemente la preferencia a las empresas que brindan servicios esenciales, a determinar los puestos y números de trabajadores indispensables a fin de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades que, si existe disconformidad por parte de la organización sindical, esta puede accionar siguiendo el procedimiento preestablecido.

En tal sentido, cuando la divergencia no se encuentre resuelta se prefiere los puestos y número de trabajadores propuestos por la empresa, ya que la propuesta de la organización sindical no podría garantizar la finalidad de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades, a menos que se demuestre una decisión arbitraria del empleador buscando frustrar la materialización de la huelga o que su propuesta no se justifique con un informe técnico.

Asimismo, cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos; por lo que, su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales.


Corte Suprema de Justicia de la República
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 24685-2019, Lima Este

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós

VISTA la causa número veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y ocho / reverso, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Gregorio Inga Machuca, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, que corre a fojas setenta y dos a setenta y cinco del cuaderno de casación, corregida mediante Resolución de fecha primero de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de:

  • Infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas, es necesario
plantear un resumen del desarrollo del proceso:

1.1. Pretensión. Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y cuatro, que la parte demandante pretende la nulidad de la carta notarial de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que suspende al demandante por cinco (5) días sin goce de haber; el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante los días de suspensión, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Especializado de Trabajo de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, e improcedente en el extremo de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, argumentado que no obra documento que acredite algún riesgo a la operatividad de la empresa durante los días de paralización; la determinación de personal indispensable por ambas partes no tenía el sustento técnico adecuado, resultando prematuro que la demandada haya ordenado al demandante presentarse a la empresa ejecutando unilateralmente su nómina de trabajadores indispensables y que le haya impuesto una sanción por no acatar dicha disposición en el marco de una paralización, revelando su voluntad de entorpecer la decisión adoptada por la organización sindical.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos, agregando que al encontrarse pendiente de resolver el proceso de divergencia respecto del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios en el tiempo de paralización de labores (huelga), no puede ser de obligatorio cumplimiento la comunicación de la empresa demandada.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto a la infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente:

Artículo 65. La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73° de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° de la Ley.

[Continúa…]

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