Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 215-223.
1.1.2. El juez de juzgamiento
La fase principal de un sistema acusatorio en el proceso penal es el juicio oral, donde ejercer funciones (en los sistemas donde existe un Juez profesional) es complicado pues llevar adelante el juicio oral es mucho más que dominar un amplio conjunto de códigos y normas; es ser capaz de desempeñar una función compleja que integra los elementos normativos con otros de naturaleza muy disímil.
En ese sentido los Jueces no sólo juzgan sino que conducen el debate, por ello los Jueces operan como árbitros entre las partes velando porque el Juicio no se desnaturalice y sirva efectivamente como un instrumento para probar alguna de las teorías del caso que se encuentran en pugna[266]. Pero como señalamos la posición del Juez de nuestro sistema procesal es compleja en comparación a la de quien asume solamente este rol de arbitro de un debate en que los actores principales son otros como sucede en el sistema del common law.
Esto se explica porque nuestros Jueces deberán representar en el curso del Juicio no uno, sino dos roles, que llevados a sus extremos, pueden generar fricciones entre sí. Nuestros Jueces en el nuevo sistema además de ser los encargados de la conducción del debate, tendrán también bajo su responsabilidad la trascendental misión de resolver en definitiva el asunto que es el objeto del juicio, lo cual es complicado, por ello muchos sistemas contemplan la existencia de Jurado para precisamente separar estas dos funciones.
Entonces nuestro Juez:
– Conduce el Debate y
– Falla
En consecuencia a nuestros Jueces no les basta con preocuparse porque el examen de un testigo se lleve a cabo en forma legítima, sino adicionalmente deberán extraer de dicho testimonio, material útil para la formación de la convicción que ellos mismos deben formarse sobre la responsabilidad del acusado[267].
Esta dualidad de misiones convierte en compleja la función judicial ya que en la práctica ambas suelen confundirse y superponerse, poniendo en riesgo la imparcialidad judicial que es uno de los principios bandera de la reforma procesal penal y que lleva aparejado el paso de un sistema inquisitivo a uno acusatorio[268]. Por ello, comenzaremos el análisis del rol del Juez como conductor del debate.
1.1.2.1. Conducción del debate
Un inicial problema se da con relación a las facultades probatorias, ya que conducir el juicio oral y fallar luego es un gran dilema, pues cualquiera que tenga que resolver un problema o que tenga que adoptar una decisión desea contar con la mayor cantidad de información que le sea posible conseguir.
Esto de ninguna manera excluye a los Jueces, pero por ejemplo ¿qué deben hacer esos Jueces si en un juicio ven que una de las partes no interroga a un testigo sobre un hecho que bien puede ser crucial para decidir el asunto?
En ese sentido diversas disposiciones del NCPP entregan a los Jueces facultades probatorias que les permiten intervenir en el debate, aunque bajo fuertes restricciones, por ejemplo, se autoriza al Tribunal a formularles preguntas a los testigos y peritos (Art. 375°.4).
Ante esto se debe ser muy cauteloso en el uso de esas facultades, ya que ellas pueden ir en contra de principios centrales del Juicio. Como se sabe, uno de los principios que rigen el juicio oral es la contrariedad del debate, el cual se puede ver frustrado al intervenir la autoridad última del litigio, pues luego de intervenir los Jueces, ya no pueden los Abogados o Fiscales ir nuevamente sobre el testigo para que precise o contextualice sus respuestas[269].
Lo mismo sucede con el principio de imparcialidad, pues el rol del Juez, encargado de decidir imparcialmente el litigio, impide en forma terminante que éste asuma la función de una de las partes, por mal que ésta lo esté ejerciendo, y por muy injusto que sean los resultados que de ello puedan derivarse.
Es la necesaria imparcialidad la que impulsa a ser muy cautos en la utilización de las facultades probatorias, porque quien asume el rol de una parte, por muy accidentalmente que lo haga, pierde este atributo esencial a la hora de juzgar.
Así, la primera restricción al uso de las atribuciones probatorias de los Jueces, es que ellas nunca pueden ser usadas en beneficio o en detrimento directo de una de las partes, ellas sólo pueden tener por finalidad aclarar dudas o llenar lagunas, pero nunca imponer una estrategia del caso distinta a la que se encuentran desarrollando las partes[270].
Pues si bien el juez no tiene que manejar las técnicas que aplicarán las partes en el juicio (aunque sí tiene que conocerlas), tiene que comprender su valor dentro de un nuevo contexto de juzgamiento con inmediación, controversia y continuidad, donde él es el receptor natural del producto de las labores de las partes y en donde tiene la muy noble y delicada labor de definir, con base en esto, la verdad del caso[271].
Así, la tarea de conducir el debate se compone de dos funciones:[272]
a. Velar por el mejor desarrollo del juicio.- Esta primera misión de velar por el mejor desarrollo del juicio tiene que ver con la ordenación y administración del debate, por ello nos debemos preguntar ¿qué debe hacer el Tribunal en el Juicio para su correcto desenvolvimiento? La respuesta tiene que ver con conseguir que un vasto conjunto de asuntos que están a la espera de ser resueltos en un juicio oral puedan tener cabida dentro del sistema en un tiempo razonablemente breve, lo que tiene que ver con el principio de concentración.
Pues, a través del principio de concentración, el compromiso de los Jueces con el éxito del nuevo sistema, exige que ellos en todo momento persigan “minimizar” los tiempos empleados en las audiencias, así como los tiempos muertos que se generan entre ellas. En resumen, los principios de continuidad y concentración exigen reducir al mínimo las hipótesis de suspensión de las audiencias.
En ese sentido el Órgano Jurisdiccional deberá desarrollar una gran habilidad para predecir -y ajustar a dicha predicción- la duración de los juicios. Por ello la duración que se. le asigne ex antes al Juicio será determinante para agendar otros juicios con posterioridad. Los Tribunales a partir de la experiencia podrán ir construyendo estándares de duración de los juicios que permitan minimizar los márgenes de error en cada caso.
Para determinar el tiempo del Juicio los Jueces deberán discriminar en atención al tipo de delitos, impacto en los mismos, número de imputados o víctimas, existencia o no de parte civil, naturaleza de la defensa y cantidad de testigos, peritos y prueba material que se rendirá en el juicio; así, se podrán anticipar con bastante certeza la duración probable del juicio[273].
b. Resolver las diferencias entre las partes. Se debe de tener claro, por las partes, que el manejo último de los tiempos es una atribución del Juez. En contrapartida el órgano jurisdiccional debe reconocerle a las partes el derecho a definir su propia estrategia para presentar sus argumentaciones y su prueba, pues son ellas las responsables del caso[274].
Además, nunca se debe parar a una parte antes de tiempo, pues se puede destruir una buena línea de defensa de esa parte. Se recomienda además que las partes lleguen a acuerdos explícitos respecto a ciertos hechos en los cuales no hay controversia (Art. 156.3°) y que no presenten más medios probatorios de los necesarios.
1.1.2.2. Resolución de incidentes
Todas las cuestiones que se susciten durante el juicio y requieran de la decisión del Órgano Jurisdiccional, caen dentro de la categoría de incidentes, los que deben ser deducidos por las partes tan pronto se genere el hecho que los motiva. Pues la dinámica del Juicio Oral exige que esta facultad precluya inmediatamente.
Estos deben ser resueltos inmediatamente y previo debate. Sólo pueden resolverse de oficio cuando se refieran a hechos evidentes o se trate de la repetición de puntos zanjados. La discusión puede ser reservada, aquí las partes se acercarán al Tribunal.
La enorme variedad de situaciones que pueden darse en los distintos juicios las hacen realmente imposibles de predecir, por ello, los Jueces, para solucionarlas deben de recurrir una y otra vez a los principios en torno a los cuales se construye el juicio oral. Por ejemplo, cuando se ve que en una discusión se encuentra la problemática oralidad vs lectura, se debe preferir el primero, pues el nuevo juicio se define precisamente por ser oral, pero aún cuando se busque una preeminencia absoluta de este principio, tenemos que aceptar que en alguna medida (la menor posible), se deba introducir antecedentes escritos al debate[275].
En ese sentido el Código (Art. 383°) autoriza que se de lectura sólo a:
• Las actas de prueba anticipada
• La denuncia, la prueba documental o de informes
• Los informes y dictámenes periciales
• Las actas levantadas por la Policía
• Las actas conteniendo la declaración de testigos mediante exhorto.
En cuanto a la publicidad en el juicio, la misma está establecida en función del caso específico que se juzga como en interés de la justicia en general.
Respecto al primer caso, este principio persigue que todos los inter-vinientes en el pleito tengan total y completo conocimiento de lo que en él está sucediendo, por estas razones el Tribunal amparado en el artículo 357°.2 podrá:
a. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio.
b. Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas.
c. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
Por estas razones los Jueces deben de actuar discrecionalmente al momento de restringir la publicidad del juicio pues deben de tener presente que cuando más publicas sean las audiencias más transparente es el proceso y en consecuencia la sociedad puede controlar a sus Tribunales.
Como vimos las facultades de los Jueces de cara al desarrollo del juicio se hacen complicadas, por lo que deben de tener cuidado en su papel para poder hacer de esta reforma exitosa, en ese sentido se debe de interpretar las normas del NCPP desde el lado de la oralidad y los demás principios de la reforma.
En el NCPP se entiende que el juez juzgador es el encargado de dirigir la fase del juicio oral, según el caso el Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes como lo señala el artículo 363° del citado cuerpo normativo.
Dentro de las facultades de dirección del juicio que señala el artículo 363°.l del NCPP se encuentran:
– Garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes.
– Impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
– Limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.
El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, que impidan la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Esto es necesario pues el juzgador debe de resguardar el éxito del juicio oral que debe de llevarse de forma contradictoria, pero no caer en excesos, y para ello la ley le faculta disponer lo pertinente. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez Presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública, pues la audiencia de juicio debe de cumplir ciertos ritos los cuales buscan que se cumpla la finalidad del proceso y del juicio oral, el simple capricho de un sujeto interviniente no puede frustrar estos objetivos.
En el mismo sentido señala el artículo 364°.2 del NCPP que el defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento.
En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio, pues, como se comprenderá, si bien existen estas facultades sancionatorias, también se debe de resguardar el derecho de defensa del imputado a un defensor técnico. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones, como señala el artículo 364°.3 del NCPP.
El artículo 364°.4 del NCPP establece reglas claras para el uso del tiempo por el acusado, así señala: “cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo” esto se fundamenta también en la función del juez de velar con un juicio que respete las formalidades del mismo, sin caer en el abuso que perjudique a las partes. Asimismo establece una sanción pues señala que en caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias.
Este poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación, pues como señalamos el juez conoce el derecho y actúa en función a él, respetando por tanto los principios del juicio oral y buscando que el proceso cumpla sus fines. Como corolario a estas referencias legales señala el NCPP en su artículo 365° que si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a ley, lo cual es también una consecuencia de las facultades del Juez.
[266] BAYTELMAN, Andrés y VARGAS, Juan Enrique. Habilidades y Destrezas de los Jueces en la Conducción y Resolución de los Juicios Orales, p. 3. (en línea) http://www.cejamericas.org/doc/documentos/RoldelosJueces.pdf.
[267] BAYTELMAN, Andrés y VARGAS, Juan Enrique. Ob. Cit. p. 4
[268] ALA VERA ELGUERA, Pablo. Ob. Cit. pp. 67-68. Como señala esta autor la imparcialidad se da en el juez de juzgamiento porque no lleva adelante la etapa intermedia, ni conoce de recursos por incidentes promovidos en la investigación por lo cual no está contaminado y juzga en base a lo visto y oído en audiencia de juicio oral.
[269] DUCE, Mauricio y RIEGO, Cristian. Proceso Pena!. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 2007. p. 396. Como señalan estos autores, las facultades judiciales en el juicio inquisitivo se vinculan directamente a la noción de juez como investigador, esto es a la idea que el objetivo del juicio es la reconstrucción de la verdad histórica y a la entrega de esa responsabilidad central a los jueces, en cambio en el acusatorio se trata que sea un tercero que juzgue y conduzca el debate como tercero.
[270] BAYTELMAN, Andrés y VARGAS, Juan Enrique. Ob. Cit. p. 6.
[271] Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio. El Rol de Jueces y Magistrados en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. USAID. Bogotá. 2005. pp. 23 y 96. Pero se debe de recordar que el derecho a la defensa no incluye la oportunidad de hablar interminablemente en meros alegatos. Tampoco incluye una licencia libre para incurrir en todo tipo de irrelevancias o divagaciones impertinentes.
[272] BAYTELMAN, Andrés y VARGAS, Juan Enrique. Ob. Cit. p. 7.
[273] Ibídem. p. 8.
[274] Ibídem. pp. 10 y 11
[275] Pues la oralidad no es una simple exigencia formal que puede implicar, tener que leer presentaciones elaboradas previamente por escrito, ello no sería más que una teatralización de algo que no sería realmente oral, porqué la preparación con anterioridad implica que ellas no podrán ajustarse fidedignamente al debate generado en el juicio.
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