Cómo citar: Ramos Ríos, Miguel Ángel y Ramos Molina Miguel Arnold. «Procesos de tutela». En Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar: Proceso especial para el otorgamiento de medidas de protección en la Ley 30364. Lima: Lex & Iuris, 2018, 121-127.
Procedimiento de intervención primaria
1. Intervención policial
Responsabilidad de la Policía Nacional
El tema de la responsabilidad de la Policía Nacional, concebida como cuerpo de seguridad de la Nación y agente conformante de dicho cuerpo, ha empezado a ser objeto de diálogo, no solo en ambientes coloquiales, periodísticos, sino, ahora con bastante énfasis en los ambientes jurídicos. Hasta la reforma de los mecanismos de protección para la mujer y los integrantes del grupo familiar, esta cuestión no ha merecido casi interés ni preocupación, ya que esta clase de responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, en tanto agente, sólo era exigible en supuestos de grave negligencia en su actuar. Pero veamos las responsabilidades del agente policial en el ámbito de la Ley 30364.
Responsabilidad funcional.- La vigente Ley 30364, eleva a la categoría de principio como mandato que optimiza la acción del Estado, la debida diligencia, que significa la presteza o rapidez incumbida con la que deben actuar sus operadores, el incumplimiento de este mandato, tal como dice el artículo 21 de la Ley, apareja responsabilidad penal de sus ejecutores, previsto en el modificado artículo 377 y 378 del Código Penal. Esta nueva adaptación de la legislación penal a los nuevos contextos sociales enfrenta la vaguedad legislativa con que la responsabilidad penal es exigible a los funcionarios públicos y al agente policial, en los supuestos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales; estableciendo de manera precisa dentro de su hipótesis normativa de protección, la debida diligencia frente a la solicitud de garantías personales 0 en caso de violencia familiar. El contenido de la debida diligencia en las acciones . del agente policial ante la solicitud de garantías personales, es evidentemente la prevención de una réplica o recrudecimiento de actos lesivos, mientras que, en el caso de violencia familiar, vale decir, cuando ya se produjo el acto lesivo y como consecuencia se produjo algún daño físico, psicológico o incluso muerte de la víctima, además de su fin preventivo, dicho principio no puede ser sino para una debida investigación y un debido juzgamiento,
Responsabilidad preventiva no funcional.- En el artículo 2 del Reglamento de la Ley 30364 hallamos una norma que impone a todas las autoridades, la responsabilidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y quienes integran el grupo familiar; qué duda cabe, entre las autoridades debe contarse al agente policial. El enunciado parte, por imponer responsabilidad personal a los operadores, «independientemente de su ámbito funcional», esta frase hace pensar que dicha responsabilidad no deriva de su ámbito funcional pues se trata de una responsabilidad autónoma, emancipada del ámbito funcional, entonces, si no deriva de su ámbito funcional, lógico es pensar que deriva de la condición de autoridad de la persona, eso significa que toda persona que ostente el título de autoridad —el policía la ostenta—, debe, por ejemplo, prevenir la violencia contra las mujeres y quienes integran el grupo familiar, aun cuando estuviese desenvolviéndose como cualquier ciudadano, y eso sucede, en el caso del policía, cuando se encuentra en sus días de descanso, eso sí, esta responsabilidad solo puede exigirse «en el marco de sus competencias», así dice el Reglamento. Siendo coherentes con la primera parte de la regla, el marco de sus competencias debe estar referido a las facultades que como autoridad le tocaría ejercer estando en funciones, esto demuestra, por ejemplo, que en el tópico de prevención de la violencia contra las mujeres y quienes integran el grupo familiar, la regla proyecta el ámbito de las responsabilidades del policía, a todo lugar y en todo momento; así, no solo es responsable de prevenir una réplica o el recrudecimiento de la violencia, cuando está uniformado, sino, inclusive en sus días de descanso. Loable propósito de la Ley que se condice con un deber cívico, aunque ciertamente su omisión no apareja a más de una sanción moral, ninguna otra responsabilidad; pensar de otro modo o pensar buscando sancionar dicha omisión, implicaría pensar que los agentes policiales no tienen derecho a la «tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso», derechos que tienen la calidad de fundamentales y están reconocidos expresamente en el artículo 2.22 de la Constitución.
Responsabilidad en la ejecución de medidas de protección.- Las previsiones legales y reglamentarias sobre este tópico plantean la necesidad de establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, las condiciones de su realización, los criterios jurídicos o políticos al que deben ceñirse y los controles que deben soportar. El artículo 23 de la Ley 30364, en su segundo párrafo dice: «La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificada; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo…». Esta regla merece un especial comentario, porque su hipótesis normativa de responsabilidad realiza objetivamente aquel mandato constitucional que legitima la existencia de la Policía Nacional, cual es: «prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad» (artículo 166 de la Constitución) y sirve para alcanzar la plena vigencia de los derechos humanos vida, libertad, integridad. Es claro que el establecimiento de un sistema de seguridad que garantice la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de las personas, es una preocupación constitucional del Estado de Derecho, pero su aparición en esta especifica normativa post-constitucional, establece una nueva dimensión del funcionamiento del sistema de justicia, dimensión que si no totalmente nueva, sí que aparece como bastante enfatizada en una etapa de diligencias preliminares, donde las imputaciones no son necesariamente verosímiles, distinguiéndose dos vías de actuación: la estrictamente jurisdiccional y la policial. En lo que a este punto atañe, interesa más la actuación policial en tanto cuerpo de seguridad y agente conformante de dicho cuerpo.
Esta nueva línea legislativa, empieza por establecer que justicia y policía son ideas de la vida pública muy relacionadas entre sí, y plantea el problema de la exigencia de una policía especializada, pero más que especializada, sensibilizada con el tema de la protección a la mujer y los integrantes del grupo familiar, Este requerimiento antes que ninguna otra cosa es una exigencia política y en dicha línea hay que hacer forzosa referencia de una parte a la función de tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 2 de la Constitución y de otra parte al deber permanente de velar por los mismos, siendo estos el núcleo esencial del Estado de Derecho, cuando los actos lesivos se producen en agravio de la mujer o de los integrantes del grupo familiar, prima facie, la función de tutela material efectiva de los derechos y libertades de mujeres y/o integrantes del grupo familiar a cargo de la Policía Nacional, es dispuesta en una medida de protección y encomendada por los jueces a los agentes policiales de manera inmediata; pero esta función, o mejor dicho, responsabilidad de ejecutar las medidas de protección, no solo es impuesta, como siempre solía ser, por un mandato jurisdiccional, característico del dogma básico del Estado de Derecho, consistente en Juzgar y hacer cumplir lo juzgado; ahora, es un deber legal impuesto a la policía, cuyo incumplimiento apareja responsabilidad penal por omisión o rehusamiento de actos funcionales.
El deber —de la Policía Nacional— de ejecutar las medidas de protección trae un recetario más o menos completo, pues para su ejecución, le impone a la Policía Nacional como institución, la obligación de contar, por una parte, con un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas. «Los mapas gráficos consisten en un gráfico […] dividido en partes, de modo que al pulsar una de esas partes nos manda a donde queramos […]»[50] en tanto que un mapa georreferenciado incluye las calles y su respectiva numeración. Es evidente que lo que el legislador quiere, es, que la Policía Nacional del Perú cuente con un software en el que se vayan ingresando y registrando el nombre de todas las víctimas a nivel nacional con las medidas de protección cuyo cumplimiento esté a su cargo, tal como se ha estipulado en el artículo 46.2 del D.S. 009-2016-MIMP —Reglamento de la Ley 30364— y estas tendrían que aparecer en gráficos de fácil acceso con el nombre de la víctima y la medida de protección, de tal manera que al pulsar el gráfico respectivo aparezca su domicilio o lugar de su residencia debidamente georreferenciada, hecho que debe estar actualizado mensualmente, lo que seguramente garantizará una inmediata actuación policial frente a un llamado de auxilio, no, como se viene haciendo hasta ahora, adquirir un mapa físico georreferenciado de la ciudad, para exhibirlo en alguno de los muros del local institucional.
Por otra parte, la responsabilidad incluye que se habilite un canal de comunicación para atender los pedidos de resguardo, eso significa que la Policía Nacional del Perú debe equipar cada división o comisaría con una central de atención permanente con sistemas de comunicación telefónica y de redes sociales que permita establecer contacto directo o por medio de la web entre la institución y las víctimas de violencia, de tal manera que quien ejerza el mando pueda de manera inmediata disponer al agente encargado del auxilio, no, como también se viene haciendo, obligar a que un agente proporcione su número telefónico personal a la víctima, para que esta pueda, en caso necesario, llamarlo en su resguardo. Podría suceder que, en dicho momento, el agente no cuente con su teléfono móvil, esté en su día de franco, haya sido trasladado a otra ciudad, etc. lo que haría precaria la previsión legal que comento.
La especificación de los ámbitos de actuación de la Policía Nacional del Perú, en términos de subordinación respectiva al órgano jurisdiccional, comienza a dar origen a nuevas realidades en la vida judicial, ya no solo como agentes del orden, sino protagonistas para el eficaz funcionamiento de los juzgados, así pues, ahora la ejecución de las medidas de protección no concluyen con la notificación al denunciado prohibiéndole que haga tal o cual conducta u ordenando que se retire de su hogar, etc.
Esta responsabilidad legal del policía, se prolonga en el tiempo y comprende acciones complementarias como dar cuenta inmediata de su inicial ejecución al Juzgado de Familia y en forma periódica sobre su efectividad, como lo señala el artículo 45.1 del D: 5. N.? 009-2016-MIMP, porque a nadie se oculta que en el curso de las diligencias preliminares 0 la investigación preparatoria si el caso lo requiere, incluso durante el juicio, el hecho de haberse determinado medidas de protección a favor de la víctima por ende limitaciones de ciertos derechos del agresor, no disminuye el riesgo de que eventualmente surjan nuevos ciclos de violencia o recrudezca el existente e incluso abiertas vulneraciones de derechos fundamentales, que algunos se sienten tentados a disculpar como inevitables incidentes. No olvidemos que estas posibles desviaciones, están proscritas en la reciente Ley 30364, cuyo artículo 2.1., y 2.4. declara la una como principio básico de actuación el de la debida diligencia, no solo para sancionar o erradicar, sino para prevenir, entiendo, una nueva situación de violencia, a la par se declara como principio la «intervención inmediata y oportuna» que expresamente manda que «Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima».
Todo esto justifica que, en cada caso, independientemente de la orden judicial, la Policía Nacional del Perú elabore un plan de ejecución y seguimiento sobre la medida de protección; por previsión del reglamento, este plan comprende acciones como verificación del domicilio de las víctimas, entrevista con ellas para comunicarles que se les otorgó medidas de protección, notificación a la persona procesada sobre la existencia de las medidas de protección, cronograma de ronda inopinada, de seguimiento y visita a las víctimas, todo lo cual debe darse cuenta al juzgado bajo responsabilidad funcional. Adicionalmente, debe el agente policial, informar al beneficiario lo que implica el otorgamiento de medidas de protección, si se tratara de niña, niño, adolescente, persona con discapacidad, adulto mayor o personas en situación de vulnerabilidad, la comunicación de existencia de medidas de protección y su implicancia debe hacerse a quienes ejercen su cuidado, proporcionándoles además el número de teléfono al cual puedan comunicarse en caso de emergencia. Es pues claro la exigencia de una policía especializada y sensibilizada para cumplir los fines de la Ley, una que esté premunida de conocimientos básicos en temas relacionados a derechos humanos, la protección de la persona en el ámbito constitucional, pues sin lugar a dudas, no estamos ante un problema jurídico que pueda ser contenido en sus raíces y apagado en sus manifestaciones con la sola acción de la ley.
[50] http://serbal.pntic.mec.es/apan/mapas.htm, consultado el 30 de noviembre del 2016.
0 comentarios