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¿Cómo se valora la prueba indiciaria? Explicado por César San Martín Castro

Estimados lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal penal.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 873-876.


La prueba indiciaria

Reglas de la prueba por indicios

1. En las presunciones judiciales o prueba por indicios, corresponde establecer (reglas internas):

Que el hecho indicio esté acreditado, que sea considerado cierto, en virtud de prueba —es el requisito primordial de la prueba indiciaria: certeza de la circunstancia indiciante—. No debe ser un dato meramente hipotético, sino conocido a través de la prueba —en esta perspectiva la afirmación del hecho indicio se erige en un objeto de prueba [PARRA], y solo acreditado el mismo, constituirá un elemento de prueba—. La acreditación del indicio lo ha de ser de acuerdo con los principios y garantías de aplicación a la prueba en el proceso penal [ASENCIO], con pleno respeto de la garantía de presunción de inocencia» En este sentido, pero solo en éste, el indicio acreditado conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera ‘’elemento de prueba”, a partir del cual, mediante un razonamiento lógico, se infiere otro hecho desconocido [JAUCHEN].

Los indicios, además de ciertos, deben tener una relación lógica con el hecho a probar —de ahí que sea significativo que los hechos indicios deben estar alrededor del hecho presunto “circum estaré”—. La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido objeto del proceso penal [DEVIS]» El indicio es un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro [PARRA].

Asimismo, los indicios han de ser:

(i) plurales (o excepcionalmente únicos: cuando el hecho típico pueda ser directamente relacionado con el indicio -“unívoco”-, pues lo general un solo indicio solo puede sostener a lo sumo una mera sospecha [JAUCHEN]), de modo que cuantos más sean los indicios (naturalmente, ciertos y graves), más fácil es el juicio de probabilidad -su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación efecto causa [SERRA]-;

(ii) concomitantes al hecho inferido (hechos no desconectados con el hecho delictivo y su agente, periféricos con el hecho nuclear a probar, relacionados con él), e

(iii) interrelacionados, de suerte que concurran y se refuercen mutuamente señalando una misma dirección, no deben estar en contraste entre sí y entre ellos deben haber una coordinación lógica —no solo se trata de una suma o adición de indicios, sino también de esta imbricación (STSE de 22-6-1998)-» Se trata, en última instancia, de que concurra una cadena de indicios que confluyan en el mismo resultado [ASENCIO].

Los indicios, en este último nivel, exigen que se valoren en su conjunto, y no aisladamente (“quae singula nom probat, simul unita probant”: las cosas que singularmente consideradas no prueban, prueban reunidas [MANZINI] (SCCItalia de 10-2-1941). La valoración individual solo se justifica para reconocer las notas de certidumbre del mismo y, en lo posible, de su gravedad -mayor proximidad con el hecho indicado y más próximo a la acción criminosa- [LEONE].

El indicio es el elemento inicial de que parte la presunción [SERRA]. Por lo demás, no debe confundirse el indicio con los medios de prueba que sirven para su comprobación, ni tampoco con la fuente de donde proviene [MANZINI]. Finalmente, es de reconocer que de un indicio puede descender otro indicio -casos de indicios mediatos-, aunque es de observar la máxima cautela a fin de evitar que la reconstrucción de un hecho pase a través de una cadena tal de indicios, que haga perder al proceso de inferencia su máxima capacidad de aproximación a la verdad [LEONE]. Es claro que lo que el indicio muestra no es lo que, en definitiva, se quiere probar, sino un paso intermedio [PÉREZ-CRUZ].

2. Que, en cuanto al razonamiento deductivo, debe existir un enlace, que aúne el indicio al hecho presunto o necesitado de probar, preciso y directo -nexo o enlace causal-, según las reglas de la sana crítica: principios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia —o del “criterio humano’ (STCE 45/1987, de 9-4-1987)—.

Ese enlace no ha de consistir en otra cosa que en la conexión o coherencia y congruencia entre ambos hechos (el base y presumido), de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia lógica o recta razón, al de otro (STSE de 2-4-1996). La presunción, en cuanto inferencia teórica, se funda en un juicio de regularidad, normalidad o alta probabilidad de verdad, a partir del cual lleva de premisas que se afirman verdaderas a una conclusión que también se afirma verdadera [AGUILÓ], se ha de sustentar en razones serias y estables [PARRA]. Si el hecho indicio no está probado la inferencia será una mera conjetura, no una presunción en estricto sentido.

Solo así cabe fundar un juicio de probabilidad cualificada de que, dado el hecho indicio, se ha producido también el hecho presunto (eliminación de las conexiones asentadas en ambigüedades o equivocidades, y el rechazo de cualquier conexión basada en rodeos o circunloquios mixtificadores de la realidad). Comprobada, pues, la circunstancia indiciante, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor, en la que esté ya contenida en abstracto la conclusión que en concreto se busca [MANZINI]. En realidad este nexo lógico entre los dos hechos, indicio y hecho presumido, es la presunción [GÓMEZ COLOMER].

La prueba por indicios requiere de un proceso de inferencia que aúne el hecho base con el hecho presunto, el cual ha de ser fruto de una inferencia lógica —el proceso deductivo ha de ser coherente, no arbitrario, irracional o absurdo— [PÉREZ-CRUZ].

El principio de normalidad —tendencia constante a la repetición de unos mismos fenómenos— se encuentra relacionado con el principio de causalidad, que determina que unas mismas causas producen siempre unos mismos efectos, cuya justificación reside en la existencia de unas leyes más o menos inmutables. En consecuencia, si normalmente un determinado efecto está precedido de una específica causa, de probarse positivamente aquél, se entenderá también probada positivamente ésta» Luego, si el efecto puede provocado por causas distintas, la causa específica, productora del efecto probado, sólo se tendrá por probada en virtud del principio de oportunidad, según el cual, dadas unas determinadas circunstancias se puede excluir normalmente’ la presencia de un cierto número de causas, por lo que la investigación queda reducida a una sola causa, que podrá considerarse como la única productora del efecto [SERRA].

3. El hecho presunto, o afirmación presumida (hecho-consecuencia o hecho indiciado) compone la conclusión a partir del indicio o hecho-base y, como tal, constituye, en sentido propio, la afirmación que se desprende de la prueba por indicios [CORDON]. Esta se corresponde con el hecho descripto en el tipo legal.

4. Inexistencia de prueba en contrario del hecho indicio o del hecho presunto o presumido, así como ausencia de una regla que niegue el “enlace preciso y directo”, del fundamento del juicio de probabilidad cualificada [De La Oliva] —ello se debe a que la persuasión judicial obtenida a través de la técnica presuntiva no puede estar sujeta a límites—. La prueba por indicios debe ser valorada al amparo de la sana crítica racional de manera conjunta; caso contrario, se obtendrá una visión fragmentada, parcial y poco esclarecedora de los hechos [CHAIA].

La sentencia que aplique la prueba por indicios, como regla de forma, debe incluir el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción. Se trata de una regla de carácter general propio de todo proceso de valoración de la prueba, establecida por el artículo 394.2 del CPP: “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique” -ésta es de naturaleza inductiva-.

Los hechos-base o indicios deben mencionarse con las notas de su acreditación —debe justificarse el concreto medio de prueba por el que se ha declarado probado y su carácter inculpatorio (STCE 229/1988, de 1-12-1988)—, y de que servirán de fundamento a la deducción, presunción o inferencia —debe explicar la conexión existente entre los indicios y el delito que se considera demostrado-; y, aun cuando sucinta escueta, debe hacerse explícito el referido razonamiento presuntivo, o sea el camino por el que, partiendo de los indicios acreditados por la prueba, llega a la conclusión -la arbitrariedad y la incoherencia son contrarios al razonamiento indiciario (STSE de 8-3-1994) [PASTOR]; y, como es posible que los indicios probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos, el juez debe dar cuenta de todas ellas y razonar por qué elige la que estime como conveniente [PÉREZ-CRUZ].

Un interesante desarrollo tanto de la prueba por indicios, cuanto de lo específicamente se requiere para el delito de lavado de activos, se encuentra en la Ejecutoria Suprema RN. N.° 2868-2014/Lima, de 27-12-2016. En ella no solo se analiza los alcances del tipo legal de lavado de activos, sino también los alcances de la prueba por indicios, con especial referencia al delito en mención. La necesidad de la apreciación conjunta de los indicios está desarrollada, por ejemplo, en las Sentencias de Casación del Tribunal Superior de Córdova (Argentina) de 10-2- 2006 y 17-2-2008, así como en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, caso “Martínez Saturnino”, de 7-6-1988.


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