Fundamentos destacados: Tercero. Que una de las reglas que integra el régimen jurídico del juicio oral es la presencia ininterrumpida de los jueces del órgano judicial colegiado en todo el curso del plenario (ex artículo 359, numeral 1, del CPP). Empero, el propio precepto procesal, en el numeral 2, autoriza expresamente el reemplazo de un solo juez del Colegiado, cuando se advierta que la ausencia de éste será prolongada o que le surgió un impedimento, el cual ha de continuar interviniendo con los otros dos jueces restantes. Desde luego esta regla de excepción, como tal, debe interpretarse restrictivamente, en la esfera de su ordenamiento, y esencialmente ha de garantizar un juicio justo y equitativo, así como que el reemplazo se produzca en los momentos iniciales de la actividad probatoria propiamente dicha.
Cuarto. Que, en el sub lite, el cambio de juez se produjo en la tercera sesión de la audiencia, luego de haberse tomado declaración a tres testigos y examinados dos peritos químicos forenses. En las sesiones de audiencia subsiguientes, con la presencia sucesiva del juez Félix Alcántara Valenzuela, se llevaron a cabo otras dos testimoniales y la oralización de la prueba documental, incluso de las actas de intervención de comunicaciones, así como el examen de todos los acusados –salvo del no recurrente Correa Mendoza–, las alegaciones de las defensas y las autodefensas de los acusados GUTIÉRREZ ORIUNDO, FERNÁNDEZ MERCADO, RAMOS MUÑOZ, CORREA MENDOZA y CÓRDOVA AGUILAR; quien no declaró fue el encausado CARBAJAL ROJAS.
∞ Es patente, en estas circunstancias, que la intervención del juez Félix Alcántara Valenzuela no fue tardía o en un momento determinado del juicio que le impidió categóricamente informarse adecuadamente de lo actuado o no advertir, en condiciones razonables, lo sucedido durante la formación y debate sobre la prueba, más aún si esta fue grabada. No se observa, por tanto, una contravención del indicado derecho fundamental al juez legal a través de una infracción a la legalidad procesal. El artículo 359, apartado 2, CPP ha sido correctamente interpretado y aplicado. El principio de proporcionalidad, que guía transversalmente la limitación de un derecho fundamental, como sería en caso del derecho al juez legal, en modo alguno ha sido transgredida; el reemplazo, en estas condiciones, es estrictamente proporcional en función al momento en que el nuevo juez ingresó al juicio, además el cambio de juez es idóneo y necesario, dada las circunstancias que determinaron el reemplazo de la anterior jueza –realización de otras tareas jurisdiccionales que le impedían intervenir en el presente juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 453-2021, AYACUCHO
Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados ADDERLY GUTIÉRREZ ORIUNDO, TEÓFILO CARBAJAL ROJAS, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MERCADO, HERSAEL RAMOS MUÑOZ y ABSALÓN CÓRDOVA AGUILAR contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta, de veintitrés de setiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado, a las siguientes penas: a Córdova Aguilar diecisiete años y siete meses de privación de libertad, a Ramos Muñoz dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, a Fernández Mercado dieciséis años y cinco meses de privación de libertad, a Gutiérrez Oriundo –por mayoría– dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, Carbajal Rojas dieciséis años y cinco meses de privación de libertad, y a Correa Rojas a diecisiete años y siete meses de pena privativa de libertad; de igual manera, a todos, cinco años de inhabilitación, y multa –doscientos treinta y cinco días multa que abonará Córdova Aguilar, doscientos veinte días multa que abonarán Fernández Mercado y Gutiérrez Oriundo, y doscientos quince días multa que abonarán Ramos Muñoz, Rojas Carbajal y Correa Mendoza–, así como al pago de solidario de ciento veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Preliminar. Que las sentencias de instancia declararon probado que los encausados recurrentes ADDERLY GUTIÉRREZ ORIUNDO, TEÓFILO CARBAJAL ROJAS, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MERCADO, HERSAEL RAMOS MUÑOZ y ABSALÓN CÓRDOVA AGUILAR, así como los no recurrentes FERNÁNDEZ MERCADO y CORREA MENDOZA, fueron identificados previamente por el Grupo Especial de Inteligencia “Orión”, perteneciente a la DIRANDRO, desde antes del mes de agosto de dos mil diecisiete, incluso antes, desde el mes de mayo de dos mil diecisiete y finales del año dos mil dieciséis; de suerte que, al tomar conocimiento que existía el acopio, comercialización y transporte de droga desde el VRAEM, planificaron y ejecutaron el Plan de Operaciones “Cumbres”, que culminó con la intervención y decomiso de la droga los días veintidós e inicios de la madrugada del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. Una vez identificados los números telefónicos de sus comunicaciones y sus sobrenombres, pidieron al Ministerio Público la videovigilancia y, a su vez, se obtuvo la intervención de sus comunicaciones telefónicas en tiempo real.
1. En el mes de agosto de dos mil diecisiete el acusado Lindon Matute Oriundo, luego de retornar de Bolivia al no haber conseguido dinero para el tráfico ilícito de drogas a ese país, planificó con el acusado Henry Soria Pérez el transporte en un vehículo de ochenta y un paquetes de droga, conteniendo un peso neto de ochenta y un kilogramos con ciento cincuenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína, desde la zona del VRAEM hasta la ciudad de Lima con la finalidad de venderlos a terceras personas, presumiblemente de nacionalidad extranjera, quienes iban a llevar la droga vía el Puerto del Callao. El ocho de agosto de dos mil diecisiete el encausado Lindón Matute Oriundo coordinó con el acusado Adderly Gutiérrez Oriundo para que se contacte con los encausados Absalón Córdova Aguilar y Juan Carlos Fernández Mercado y trasladen la droga bajo la modalidad de mochileros y la acopien en San José de Secce–Santillana, Huanta.
2. Para entonces Lindón Matute Oriundo y Henry Soria Pérez viajaron a Lima a fin de contactarse con las personas a las que venderían la droga. Es así que el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete los acusados Absalón Córdova Aguilar, Juan Carlos Fernández Mercado, Percy Walter Correa Mendoza, Adderly Gutiérrez Oriundo, Teófilo Carbajal Rojas y otras personas no identificadas acondicionaron en unas caletas los ochenta y un paquetes de droga en la camioneta Kia Sportage de placa de rodaje D1F-366, hecho ocurrido en un inmueble ubicado en San José de Secce-Santillana, para luego dirigirse a la ciudad de Huamanga y luego a la ciudad de Lima a bordo del referido vehículo, al que acompañó la camioneta Toyota Hilux AHP-889 y C1l-712, de propiedad de Absalón Córdova Aguilar, que cumpliría la función de liebre.
[Continúa…]
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