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Recurso de casación: definición, naturaleza jurídica, funciones, ámbito de aplicación

Sumario: 1. El recurso de casación; 1.1. Definición; 1.2. Naturaleza jurídica; 1.3. Funciones; 1.4. Ámbito de aplicación: resoluciones recurribles en casación.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 402-408.

Lea también: ¿Cuál es el trámite de un recurso de casación penal?


1. El recurso de casación

1.1. Definición

Se puede definir al recurso de casación como aquel medio impugnatorio devolutivo de competencia exclusiva de la Corte Suprema, de naturaleza extraordinaria por la existencia de limitaciones en las causas o motivos susceptibles de fundamentar la pretensión impugnatoria dirigida a una función específica.

La existencia de la casación sólo puede entenderse en el sentido que ésta descanse sobre la base de la existencia de otros medios de impugnación ordinarios [apelación], lo contrario sería desconocer la naturaleza extraordinaria de éste recurso subvirtiendo su función y contenido, sin lograr con ello satisfacer el mandato establecido en el artículo 14°.5 del PIDCP. A pesar de ello, en algunos países, por ejemplo España, el sistema de medios impugnatorios [en el caso de delitos graves] solo descansa en el recurso de casación con todas las limitaciones a su acceso que sobre éste existen.

1.2. Naturaleza jurídica

Como ya se señaló, el recurso de casación posee naturaleza extraordinaria la misma que radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y la limitación del conocimiento del Tribunal. Es decir, sólo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos expresamente descritos en ella. Asimismo, su naturaleza extraordinaria supone la existencia de otros medios impugnatorios ordinarios (apelación), cumpliendo de esta manera con el mandato establecido en el artículo 14° inciso 5 del Pacto de New York.

Tiene también efecto devolutivo, toda vez que se traslada la competencia funcional de un Órgano Superior al Órgano Supremo. Y un efecto no suspensivo, en virtud a que no se posterga el efecto de la decisión impugnada, a diferencia de nuestra Casación Civil que sí tiene tal efecto. Siempre es extensivo en lo favorable, es decir, si en una causa sólo uno de los imputados interpone el recurso y éste es beneficioso para los demás sus efectos de anulación se extienden hacia ellos.

A nivel de competencia funcional, su conocimiento es de exclusividad de la Corte Suprema, como órgano supremo de la jurisdicción. Es importante señalar que el recurso de casación obra por imperio de la Constitución y su examen versa sólo sobre la cuestión jurídica de la sentencia, distinguiéndose así de los demás recursos. Cabe apreciar que no existe recurso alguno en contra de la sentencia casatoria.

1.3. Funciones

En torno a las funciones que cumple la casación en el sistema de recursos y medios impugnatorios, en el desarrollo de la doctrina han surgido diversas posiciones.

La primera y más antigua es la que señala que la casación cumple una función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda del ordenamiento jurídico en un sentido formal, es decir, “solo bastaba la ley”, la segunda posición también señala que la casación tenía una función de uniformidad de la jurisprudencia, procurando la unidad del derecho penal a nivel interpretativo y por último, se dice que la casación cumple una función de tutela del interés de las partes, como medio de impugnación de aquellas resoluciones que estimen perjudiciales, con la finalidad que sean anuladas. Aunado a ello es de destacar una función parciaria y de cumplimiento de las garantías constitucionales en el procedimiento y enjuiciamiento penal bajo la vigencia del ius constitutione.

Concluimos señalando que la casación tiene una finalidad de uniformidad de la jurisprudencia, proporcionando seguridad jurídica y manteniendo vigente el principio de igualdad en la aplicación de la ley y una función nomofiláctica, garantizando la legalidad; sin embargo, la primera es la función primordial de la casación, pues para que se cumpla la segunda no es necesario la preexistencia de un Tribunal de casación, es decir, otros recursos ordinarios pueden salvaguardar el respeto al principio de legalidad no siendo indispensable que se le asigne esa competencia exclusivamente a este tribunal.

1.4. Ámbito de aplicación: resoluciones recurribles en casación

Cuando señalamos que la casación era un recurso extraordinario, nos referíamos también a que no procede contra cualquier resolución. En efecto el nuevo código procesal penal sólo articula el citado recurso para las sentencias y autos definitivos, es decir autos de sobreseimiento, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, necesariamente dictados por las Salas Penales Superiores en apelación.

Es necesario señalar que en el caso de las sentencias, sólo son recurribles si en segunda instancia el órgano judicial superior resolvió confirmando o revocando el pronunciamiento de la primera instancia.

Aunado a ello, se limita aun más las resoluciones recurribles, pues si se trata de autos que ponen fin al procedimiento o sentencias que impongan una pena privativa de libertad, el delito imputado más grave debe tener una pena conminada no menor de 6 años, en los casos de sentencias que impongan medidas de seguridad ésta debe ser la de internación y si el objeto de la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, se establece que el monto fijado debe ser superior a 50 unidades de referencia procesal (URP) o no pueda ser valorado económicamente.

Es importante resaltar que el artículo 427° inciso 4, establece que excepcionalmente, será procedente el recurso de casación, cuando no se presente ninguno de los supuestos arriba mencionados y la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En correlación con la posición adoptada en el Código respecto a las funciones que cumple el recurso.

El legislador ha previsto estrictamente 4 causales: constitucional, sustancial, procesal y jurisprudencial, señalándolos taxativamente en el artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal, los cuales hemos ordenado de acuerdo a la legislación comparada:

1. Infracción de preceptos Constitucionales (Casación Constitucional), Contravención o vulneración de las normas Constitucionales.

2. Quebrantamiento de la forma (Casación Procesal o Formal), por inobservancia de normas legales de carácter procesal que se encuentren sancionadas con nulidad. Bajo esta causal se encuentran los vicios de actividad, por defecto de tramitación en el procedimiento.

La forma más común es el error in procedendo por inobservancia de normas procesales, donde el error no versa sobre cualquier norma, sino sobre la que determine una forma procesal de acatamiento imperativo.

3. Infracción a la ley (Casación Sustancial).- La hipótesis captada bajo este supuesto es que se deje de lado la aplicación de la norma pertinente o se dé una interpretación desacertada o errónea, denominándose a éstos vicios in iudicando.

Las formas más comunes donde se efectiviza este supuesto son cuando se presenta:

1) falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente al caso,

2) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella;

3) abierta desobediencia o trasgresión a la norma;

4) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado. Asimismo las posiciones de la doctrina respecto al concepto de infracción de ley son diversas.

Nuestro código Procesal, en su artículo 429° incisos 3 y 7 prevé estos motivos rotulándolos como inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho sustantivo aplicado.

Otro supuesto que se acoge a la infracción de la ley es cuando se afecta a los hechos por la falta de lógica en la motivación, es decir, el error en la apreciación de la prueba.

4. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial.- Establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional. Cuando un juez resuelve contradiciendo lo estipulado o señalado por la doctrina jurisprudencial.

2 Comentarios

  1. Realmente que estas ponencias de tan ilustres profesionales, nos instruyen cada día más
    en la práctica del Derecho. Muchas Gracias.

    Responder
  2. Con especial complacencia recibo vuestras ponencias, con las cuales coincido en gran medida.-

    Es usual en mi país, demeritar vuestras instituciones jurídicas, debido a los problemas políticos que acontecen en el vuestro. Sin embargo, a nivel estrictamente jurídico vuestras instituciones son de primer orden.-

    Reciban mis parabienes.-

    Responder

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