Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 383-400.
1. Recurso de apelación
En párrafos precedentes, resaltamos la necesidad de contar con un medio impugnatorio que cumpla con los estándares mínimos exigidos por normas internacionales. Expresamente hacíamos referencia al artículo 14°.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que dentro de nuestro sistema el derecho al recurso debe entenderse en un énfasis medio que implica que en el proceso impugnatorio el juez debe tener la posibilidad de revisar el hecho, la culpabilidad, la tipificación y la pena sin más límites que los establecidos por el recurrente en su escrito de impugnación.
En ese sentido el recurso de apelación viene a ser el medio impugnatorio por excelencia —debido a la amplia libertad de acceso a éste— al que se le encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado derecho al recurso. Y ello porque frente al posible error judicial por parte del Juez Ad Quo en la emisión de sus resoluciones, surge la apelación con el propósito de remediar dicho error, llevado a cabo ante el juez Ad quem, quien va a poder realizar un análisis fáctico y jurídico sobre la resolución impugnada.
El derecho al recurso- y en este caso, la apelación- debe estar orientado, tal como señala GARCÍA RAMÍREZ, a proteger los derechos humanos del individuo y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior —que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales— debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ella.
Pero la existencia del mencionado recurso nada nos dice acerca del contenido y alcance de éste. Así tenemos, que el cómo proceder va a estar determinado por el sistema de apelación que se acoja. En sentido podemos señalar que existen dos sistemas de apelación, que diseñan cual es el alcance, contenido y objetivos de la apelación.
1.1. Los sistemas de apelación
La doctrina también nos indica, que el Recurso de Apelación debe de contar con una clasificación, que permita conocer el ámbito de aplicación de este recurso. La clasificación está determinada por tres características que permiten diferenciar ambos sistemas entre sí.
En efecto, dichos sistemas se van a diferenciar por la respuesta a las siguientes interrogantes: a) ¿La apelación como continuación o como revisión de la Sentencia dictada por el Juez A Quo?, b) ¿Cuál es la libertad en la admisión de nuevas pruebas?; y, finalmente, c) ¿Cuál es el contenido de la Sentencia dictada por el Juez A Quem?
1.1.1. Apelación plena
Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana (ZPO), aplicable también al proceso penal, en la que se establecen las características fundamentales que informan éste sistema.
Este sistema de Apelación en su estado más depurado, implica, siguiendo a GIMENO SENDRA, tres características.
Que la apelación es una mera continuación de la primera instancia, que significa un novum iudicium encaminado a obtener una segunda decisión judicial sobre la controversia inicialmente deducida ante la Jurisdicción.
Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue aportado en el primer grado como del novedosamente introducido en la fase de impugnación, admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado “ius novorum” en apelación que comprende tanto los nova producta (materiales acontecidos con posterioridad a la finalización de la etapa de alegación y prueba en primera instancia), como los “nova reperta” ( materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento de los mismos con posterioridad) y los “nova allegata” (materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso).
Que la sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia, que implica aceptar que la sentencia decisora de la apelación se pronuncia de nuevo sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolución apelada con independencia o no del acierto o corrección de ésta última, por ello, ROXIN señala que en consonancia con el objeto de la apelación, en la audiencia oral […] no se examina solamente si la decisión de la primera instancia era correcta o no lo era [y] por ello la instancia de apelación es, en cierto modo, una segunda primera instancia.
Cabe apreciar, que la característica más saltante del sistema pleno – sin desconocer la importancia de las otras dos características -, viene constituida por la libertad en la aportación y actuación de nuevos medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la doctrina alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho país, que “se admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios”. Y es también en esa característica, donde se han dirigido las principales críticas.
Cabe precisar, que esta amplitud en la admisión de hechos y nuevas pruebas no significa permitir la introducción de nuevas pretensiones ajenas a la primera instancia.
Por tanto, esta apelación plena, de origen alemán, supone una aplicación amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la relación jurídico material de la sentencia apelada – fundamentos de hecho y derecho-, logrando que la resolución del Juez revisor se extienda hasta la estimación de la ilegalidad de la resolución del Juez de primera instancia.
1.1.2. Apelación limitada
Este sistema de apelación fue incorporado por la Ordenanza Civil Austríaca de 1895, como una crítica al modelo de apelación anterior, tiene un contenido diverso, en el sentido que el órgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo resuelto en primera instancia. Si en el modelo pleno la apelación se podía expresar como creación, en éste se habla sólo de revisión.
En efecto, el sistema de apelación limitado tiene en su versión más pura, y siguiendo nuevamente a GIMENO SENDRA, tres características que lo diferencian sustancialmente del sistema anterior:
Que la apelación se constituye en una simple revisión de la sentencia dictada en primera instancia, que significa que ésta no es autónoma sino complementaria y vinculada a la misma.
Que el material instructorio es idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisión de “ius novorum”, ello implica que no se consciente a las partes deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.
Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa, en ese caso el Juez revisor se limita a la observación de la ilegalidad de la resolución y, si esta fuera considerada ilegal, sólo cabe el reenvío mas no la sustitución. En consecuencia, en esta apelación es imposible formular una nueva declaración. Es decir, se limita solamente a controlar la legalidad o no de la resolución apelada, dejando de lado la revisión sobre el fondo del asunto (relación material discutida) y así evitar un pronunciamiento nuevo sobre el conflicto. Por tanto, el órgano revisor, frente a una sentencia de primera instancia que cree que no es conforme a derecho, sólo se limitaría a anularla, mas no a su estudio de fondo.
Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelación son resaltadas por la más autorizada doctrina, sustentando su postura en la segunda característica de este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de aportación de nuevos medios de prueba.
En ese sentido, se señala, como una ventaja, que éste produce un efecto pedagógico que postula que los litigantes tendrán que hacer uso> que postula que los litigantes tendrán que hacer uso de todos los medios probatorios a su alcance y no esperar utilizarlos en una segunda instancia, porque ésta no los permitirá. Asimismo, se señala que sólo este modelo lograría que no se pierda un grado jurisdiccional porque en base a dichas novedosas alegaciones no se dictará sino una única solución […] de forma que para salvaguardar la garantía de la doble instancia, en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera instancia limitada – con lo que no se habrían cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias plenas.
1.1.3. Sistema de apelación peruano
Luego de la descripción de los sistemas de apelación existentes, es necesario analizar cuál es el acogido por el modelo adoptado por el legislador patrio, para poder configurar el contenido y alcance de la apelación en el Perú.
Para ello, es necesario recalcar que los sistemas anteriormente descritos difícilmente los encontraremos en su versión más pura, sino que la mayoría de países han tomado características de ambos sistemas adaptándolos a su particular estructura del proceso penal, es decir, a través de la reforma que ambos modelos vienen sufriendo se ha dado paso a un sistema mixto.
El Legislador nacional no ha sido ajeno a la configuración mixta de ambos sistemas, optando, en principio, por un modelo de apelación limitada pero con aplicaciones moduladoras del modelo apelación plena.
Así tenemos que la apelación -según la regulación implementada por el NCCP del 2004- está configurada de la siguiente forma:
En cuanto a la primera característica, tenemos que la apelación en el NCPP se concibe como una continuación del juicio de primera instancia, estatuyéndose una verdadera segunda instancia, la cual se realizará cumpliendo las garantías de oralidad, contradicción, inmediación, etc. porque se establece el “juicio de apelación”, en el caso que se haga valer el derecho al recurso. Esto a diferencia del C de PP 1940, aún vigente en Lima, que concibe la apelación como un juicio de revisión de la resolución impugnada y no como una continuación de ésta, por ello no se realiza audiencia de apelación.
En cuanto a la posibilidad de introducción de medios probatorios ante el Juez a quem, ésta se encuentra más flexible y cercana al sistema pleno sin llegar a acogerlo por completo, en el sentido que se permite la introducción de nueva prueba, pero limitada a aquélla que no se pudo aportar y/o actuar, por causa no atribuible al sujeto que impugna; perdiendo sentido las críticas formuladas al sistema pleno por la plena – valga la redundancia- libertad de aportación y actuación de medios probatorios reconocidos en ese sistema. Esta característica es a la vez otra diferencia con la regulación del C de PP 1940 que limitaba seriamente la posibilidad de introducción de medios probatorios ante el Juez a quem, tal como lo señala SAN MARTÍN CASTRO “la actuación de pruebas no está expresamente permitida, salvo el caso de la prueba documental”, con lo cual se omite la característica más saltante del sistema pleno.
Finalmente, en relación a la tercera característica, también en este sistema se permite que el juez a quem, tenga competencia, no solo para revisar la legalidad de la resolución tomada, sino para convertirse en Juez de mérito, con la diferencia – respecto a la regulación vigente- que el juez revisor tiene amplias facultades de decisión, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de la existencia de la “audiencia de apelación” y la posibilidad de aportar nuevos medios probatorios con las limitaciones señaladas.
Tal como se puede apreciar, nos encontramos en una etapa de transición de un sistema mixto con preeminencia del sistema limitado hacia un sistema mixto con preeminencia del sistema pleno; que permita superar las críticas dirigidas a éste. Es decir, se está dejando de lado un sistema de apelación limitada -que adopta el C de PP 1940- para dar paso a un nuevo ordenamiento procesal que otorga mayores garantías para el cumplimiento de la “instancia plural” a la que hace referencia la exigencia constitucional; y en ese sentido, la instauración de una segunda instancia generalizada respetuosa de los estándares internacionales se muestra como posible.
1.2. Ámbito de aplicación
En este punto vamos a analizar cuál es el acto impugnable mediante el recurso de apelación. En ese sentido el NCPP 2004, a diferencia del C de PP 1940, sistematiza en el Libro Cuarto los medios impugnatorios estableciendo en ese sentido las resoluciones impugnables:
Sentencias, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado.
Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado:
Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o prejudiciales).
Autos que resuelvan constitución de sujetos procesales.
Autos referidos a la adopción, variación o cese de medidas cautelares.
Que resuelvan el sobreseimiento.
Autos que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o instancia.
Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena condicional o la conversión de la pena; y
Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.
1.3. Trámite del recurso de apelación
El NCPP del 2004, como ya se mencionó, regula sólo un medio impugnatorio ordinario que está referido a sentencias y autos, denominado apelación. En este punto, analizaremos las novedades en el trámite, que nos trae el nuevo ordenamiento procesal en éste tema:
El primero está referido a la competencia para conocer este recurso, que está reservada para la Sala Superior, salvo las resoluciones emitidas por Juzgado de Paz Letrado, en cuyo caso conoce el Juez Unipersonal.
El efecto de interposición de este recurso, implica que se suspenden los efectos de las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin al proceso; sin que sea obstáculo para que el imputado, de ser el caso, recobre su libertad porque el Art. 412° del mismo cuerpo normativo señala expresamente que cuando se disponga la libertad del imputado, a pesar de interponerse algún medio impugnatorio, no se podrá suspender la excarcelación.
Los votos para decidir acerca de la impugnación planteada son dos
Asimismo, se impone una exigencia adicional que señala la carga de fijar domicilio en la sede de la Corte de Apelación, y que en caso de incumplimiento, se le considerará notificado en la misma fecha de expedición de las resoluciones.
1.3.1. Trámite para apelación contra autos
El plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 días.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.
Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, que consiste en verificar:
a) que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,
b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y,
c) que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada.
El juez a quem resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso señalarán día, fecha y hora para audiencia de apelación mediante decreto.
Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisión, los sujetos procesales podrán ofrecer medios probatorios, pero sólo prueba documental, de lo cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 días.
Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal, solicitarán otras copias o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el procedimiento.
Se realiza una audiencia de apelación a la que podrán concurrir todos los sujetos procesales que lo estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en ningún caso. En ella se da cuenta de la resolución recurrida y los fundamentos del recurso; acto seguido, se oirá en primer lugar al abogado del recurrente y luego a los abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso, el imputado tiene derecho a la última palabra. El Juez A Quem podrá formular, en cualquier momento, preguntas aclaratorias.
El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 20 días, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el sentido impugnado, pudiendo anular o revocar la resolución impugnada total o parcialmente.
1.3.2. Trámite para apelación contra sentencias
El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.
De manera análoga al trámite para apelación de autor, vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, que consiste en verificar:
a) que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,
b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y,
c) que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada.
El juez A quem resolverá declarando inadmisible mediante auto que podrá ser impugnado mediante el recurso de reposición; o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso comunicará a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 días.
El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de ser declaradas inadmisibles.
En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisión de nuevos medios probatorios, con las limitaciones siguientes:
a) que se trate de medios probatorios de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia,
b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecidos válidamente en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera formulado oposición oportunamente; y,
c) los medios probatorios que habiendo sido admitidos válidamente no fueron practicados por causas no imputables al recurrente.
Asimismo, sólo serán admisibles medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la sanción, siendo que los medios probatorios ofrecidos deben referirse sólo a estos puntos.
La Sala podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su presencia por exigencias de inmediación y contradicción.
Mediante auto inimpugnable, se decide la admisión de los medios probatorios ofrecidos y se convocará a la audiencia de apelación a todos los sujetos procesales, incluso a los no recurrentes.
En la audiencia de apelación es obligatoria la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizará la audiencia, declarándolo contumaz y se ordenará la conducción compulsiva de éste. Si no asiste injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarará inadmisible el recurso de apelación.
Una vez instalada la Audiencia se procederá a dar cuenta de la resolución recurrida y las impugnaciones correspondientes. Acto seguido se correrá traslado a los sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelación o ratifiquen sus motivos.
Luego se da paso a la etapa probatoria. Concluida ésta, se iniciarán los alegatos en orden, empezando por el recurrente. Si son varios los recurrentes, se seguirá el orden establecido para los alegatos en el juzgamiento de primera instancia, teniendo el imputado derecho a la última palabra.
El Juez a quem resolverá el grado en el plazo de 10 días, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez a quo a resolver en el sentido impugnado, no pudiendo otorgarle diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia salvo que ésta sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia puede:
a) declarar la nulidad total o parcial de la sentencia apelada con reenvío al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar,
b) dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia sin reenvío, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo ésta leída en audiencia pública, para cuyo efecto se notificará a las partes y se llevará a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por motivo alguno.
Contra esta sentencia sólo procede pedido de aclaración o corrección, y recurso de casación. Si no es recurrida, se enviará al juez que corresponda ejecutarla.
Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal, confrontada con la parca y asistematizada regulación vigente, asegura una verdadera “doble instancia”. Tal como está estipulado, progresivamente, a partir del 2006, la regulación aplicable irá modificándose sustancialmente y la asignatura pendiente de implantar una segunda instancia generalizada – en términos de DOIG DÍAZ – podrá ser cumplida a cabalidad.
1.3.3. Problemática de la audiencia de apelación de auto
La Comisión Regional del Pleno Jurisdiccional sobre el Código Procesal Penal, llevó adelante el Pleno Regional sobre el Código Procesal Penal en Arequipa el 04 de julio de 2009, este evento realizado en la Ciudad Blanca se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las Cortes Superiores de Justicia en las cuales se viene dando la reforma procesal penal (hasta esa fecha), es decir, Huaura, La Libertad, Arequipa, Tacna y Moquegua.
Este pleno tocó temas de diversa índole pero todos en torno a la oralidad y al papel que ésta cumple en un sistema acusatorio. En ese sentido, uno de los temas en base a los cuales se dio discusión se resume en la siguiente interrogante: ¿Es causal de inadmisibilidad del medio impugnatorio la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto, en aplicación de lo previsto en el Código Procesal Penal, para el trámite de apelación de sentencias?
A pesar de las posiciones divergentes, la conclusión plenaria fue que se aplica el artículo 423° inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia. En ese sentido, si un recurrente plantea una apelación de auto y no concurre a la audiencia que para este efecto se ha instalado, se tiene como desistido de la apelación, siendo inadmisible, pues el juez de apelación debe de resolver en base a la información que las partes le entreguen, no en base al expediente.
a. La audiencia pública como requisito de admisibilidad del recurso
Para hacer valer su derecho indica el Art. 423°.3 (referido a la apelación de sentencias) que si la parte que recurrió no va a la audiencia se declara inadmisible el recurso; sin embargo, no hay una norma de esta naturaleza en el caso de apelación de autos.
En el punto siguiente, explicaremos que sí es aplicable la inadmisibilidad del recurso para la impugnación de autos, pues el proceso de reforma procesal penal implica un cambio en la configuración del proceso penal y éste se desarrolla, ya no a través de escritos que se resuelven en base a la lectura de un expediente sino a través de audiencias públicas pues, son las audiencias el mejor medio para obtener información de calidad.
Recuérdese que en este sistema envuelto por la oralidad es necesaria la presencia de audiencias porque representa el mejor medio de transmisión de información entre sujetos cualitativamente aptos para ello:
“…entre seres humanos, en tanto que se puede corroborar las expresiones verbales con las expresiones corporales mediante gestos, actitudes, y como debe producirse la audiencia pública, por ejemplo, cuando hacemos un alegato al ver si el juez está recibiendo la información.
Por ello, la audiencia representa el escenario básico y fundamental de toma de decisiones en un sistema acusatorio de tendencia adversarial, el decidir una apelación sin respetar la contradicción, publicidad e inmediación propia de la audiencia implica renunciar al nuevo sistema procesal penal por uno inquisitivo.
“La audiencia significa que oralmente se debe expresar la información que va ser procesada por el Juez como tercero imparcial, quien va a resolver conforme a ley, si no hay debate en la audiencia se obtendrá información pobre. Por lo que hay una carga para el recurrente de acudir a la audiencia a sustentar oralmente sus argumentos”.
De ahí que la voluntad de impugnar el agravio debe mantenerse inalterable desde que es interpuesto el recurso hasta que se sustenta la apelación del auto en audiencia pública, ello en razón que el recurso de apelación está sujeto o informado por el principio dispositivo, por el cual solamente puede recurrir quien tiene un derecho afectado por una resolución.
No debemos olvidar que “la audiencia es una herramienta para resolver”, porque el modelo del Nuevo Código Procesal Penal lo ha instaurado con la finalidad de dotar con mayores garantías al imputado para que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, resguardado el Art. 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú. Así, con el sistema de audiencias se requerirá de abogados preparados que sepan armar una buena estrategia del caso y defensa, que sepan llevar buenos argumentos a la audiencia de apelación y por ende, fundamentar su recurso debidamente.
En ese sentido, es notoria la obligatoriedad de la parte recurrente a la audiencia de impugnación, pues sólo de esa manera se consolidará el sistema de audiencias como la mejor garantía de los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas, garantizando de manera cabal sus derechos.
b. El debate en el Pleno respecto a la admisibilidad del Recurso
– Primera posición
Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia.
– Segunda posición
No debe aplicarse extensivamente lo prescrito para las audiencias de apelación de sentencia, no siendo aplicables las reglas de interpretación general del Título Preliminar del Código Procesal Penal allí donde no hay nada que interpretar; toda vez que lo previsto para las audiencias de apelación de autos no sólo omite intencionalmente la obligatoriedad del procesado recurrente, sino que expresamente señala que a dicha audiencia concurrirán los sujetos procesales que lo estimen conveniente, ello según el amparo del principio de legalidad.
Respecto a esta última posición cabe señalar algunas precisiones:
i) Si bien el Art. 420. 5° del Código Procesal Penal señala que a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir las partes que lo estimen convenientes, también señala que después de dar cuenta de la resolución recurrida y sus fundamentos, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes.
Entonces, a pesar que el Nuevo Código Procesal Penal no ha establecido una sanción ante la insistencia de la parte recurrente, creemos- en salvaguarda de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que adopta el nuevo sistema acusatorio- en la obligatoriedad de la asistencia de la defensa del recurrente a la audiencia de apelación de auto, y en consecuencia, ante la inconcurrencia de éste, en la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto.
Queremos insistir en este punto, pues una de las formas de que el sistema del nuevo código procesal penal funcione y sea eficaz es dejando de lado las malas prácticas del viejo sistema inquisitivo donde la convicción del juzgador se alcanzaba a través de la lectura y revisión del expediente judicial. Ahora se ha producido un cambio del sistema inquisitivo al acusatorio, que si antes era importante el expediente ahora es la audiencia que se encuentra investida con ciertos principios como la oralidad y publicidad, donde la información es de primera calidad siempre que se haya respetado estas garantías.
ii) Una segunda crítica adoptada por la segunda posición en el Pleno Regional de Arequipa fue que de aceptarse la inadmisibilidad del recurso de apelación para el caso de autos cuando la parte recurrente no asiste a la audiencia se estaría violando el principio de legalidad, pues el Código Procesal Penal no establece de manera expresa tal sanción. Sin embargo, los operadores judiciales que afirman esta posición olvidan que el nuevo sistema acusatorio impone la carga, inherente a su naturaleza, de que las sentencias y autos que pongan fin al proceso se resuelvan previa audiencia. Por lo tanto, no existiría tal vulneración al principio de legalidad procesal o proceso determinado.
iii) Finalmente, respecto a la afectación del principio de la doble instancia cabe invocar el mismo argumento que en el párrafo anterior, así exigirse a la parte impugnante la obligación que asista a la audiencia de apelación para que fundamente su recurso no restringe tal derecho, pues esa es la lógica del nuevo modelo procesal penal, que el tribunal resuelva con información de alta calidad que sólo será posible obtenerla si se pasa por los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad.
De las razones expuestas se concluye, que si se aceptara que el Tribunal o la Sala aceptaran el recurso de apelación y se resolviera a pesar de la inconcurrencia de la parte recurrente se estaría adoptando el método usado por el anterior Código de Procedimientos Penales; pues se resolvería en base a la lectura del expediente, en consecuencia se produciría un gran retroceso en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, pues significaría sacrificar la oralidad del nuevo modelo acusatorio por la escrituralidad del antiguo modelo inquisitivo.
En ese sentido, que el Tribunal declare inadmisible el recurso de apelación de auto por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de impugnación es cumplir con el proceso predeterminado por el Nuevo Sistema Acusatorio Adversarial; es decir, con el principio de legalidad y no más bien vulnerarlo como han señalado algunos operadores judiciales, pues el nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad e instaura el sistema de audiencias como el instrumento a través del cual el juez resolverá alcanzando la convicción requerida después de haber obtenido información de alta de calidad.
Además, si el Tribunal permitiera que los recursos sean resueltos a pesar de la inconcurrencia de la parte recurrente se estaría consintiendo y fomentando impugnaciones maliciosas que sólo buscan retrasar el proceso, y son productos de conductas negligentes de abogados y fiscales que no asisten a la audiencia.
Finalmente, cabe rescatar que no es del todo cierto que el Nuevo Código Procesal Penal no regule entre sus preceptos la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación de auto por parte del Tribunal ante la inasistencia de la parte recurrente. Así, el artículo 420° cuando regula el trámite de apelación de autos señala en su inciso 4. que “el auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415°”, lo que concordado con el artículo inc. 5 del mismo artículo “… se oirá al abogado del recurrente… “ De ahí que, la parte recurrente que por algún motivo justificado no pudo asistir a la audiencia de apelación de autos conserva aún su derecho de interponer recurso de reposición, y solicitar en ese sentido, nueva audiencia y poder ejercer su derecho de defensa.
MUY BUENA LA ILUSTRACION SOBRE LOS MEDIOS INPUGNATORIOS EN EL NCPP.
En concordancia con lo Establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el: EXP. N° 05654-2015-PHC/TC. expedida el 21 de noviembre del 2017 y publicada el 16 de julio del 2019. DICTAMINA QUE SON diez (10) días el plazo para presentar el mencionado Recurso.
Excelente ilustración para los alumnos y profesionales del Derecho; me permito sugerir una aclaración sobre la sentencia condenatoria que es materia de impugnación pero ordenan su internación del condenado antes que se resuelva la apelación o casación, a mi criterio la sentencia debería de ejecutarse resueltos los medios impugnatorios y quede firme la sentencia.