Fundamento destacado: Quinto. Al respecto, analizado el presente medio impugnatorio se aprecia que si bien describe la infracción normativa no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, los Jueces no se encuentran obligados a expresar las valoraciones de todos los medios probatorios, sino sólo respecto a los de naturaleza esencial y determinante y que justifiquen la decisión, lo cual no significa que al expresar la valoración que justifica su decisión otorgue mayor valor a unos que a otros, máxime si la prueba de ADN ha sido declarada inconducente e impertinente para acreditar la pretensión interpuesta, puesto que la parte demandante no pretende establecer el vínculo parental en mérito a pruebas genéticas sino en mérito a haber convivido con el padre del menor en la época de la concepción, cuya causal se encuentra prevista en el artículo 402 del Código Civil: “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…) 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. (…)”. […].
Sexto.- Además la actividad probatoria corresponde a las partes, a efectos de acreditar los hechos expuestos por ellas, y sólo al Juzgador de modo excepcional o facultativo cuando los medios probatorios sean insuficientes para crearle convicción, ordenando en ese escenario –sin que ello sea imperativo- la actuación de prueba de oficio; en tal sentido, carece de asidero jurídico alegar que se debió ordenar se practique la prueba de oficio, pues la pretensión de la parte demandante se dirige a demostrar el concubinato en la época de la concepción del menor, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, no obstante corresponderle la carga de la prueba, conforme ha sido establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, habiéndose en consecuencia amparado la demanda en sede de instancia.-
Sumilla: Según el artículo 402 inciso 3 del Código Civil señala que si el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción se le considera padre, debido a que se considera que existe concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2945-2017, AREQUIPA
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Antonia Teresa Chávez Cárdenas a fojas seiscientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y tres, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda.
Segundo. En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.
Tercero. El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable –recurrente– consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Cuarto. En lo referente a los restantes requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en lo siguiente:
1) Infracción normativa de los Principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Legalidad, Debido Proceso y Motivación: Al otorgar mayor valor a los medios probatorios consistentes en las testimoniales y documentales sobre la Prueba de ADN, a la que califica de no resultar un medio probatorio idóneo, pertinente ni conducente para declarar la paternidad extramatrimonial, afectando de esta manera su derecho fundamental de conocer la verdad.
2) Infracción normativa de los artículos 402 inciso 3 y 413 del Código Procesal Civil, alegándose que:
i) Dicha norma no señala que primero deben actuarse los medios probatorios testimoniales y documentales, toda vez que la prueba de ADN prevalece sobre cualquier medio probatorio, y a falta de este medio probatorio científico, recién se pueden actuar medios probatorios documentales y testimoniales;
ii) No se ha efectuado la aclaración correspondiente respecto de su declaración prestada, y en la cual consignó erróneamente el año dos mil siete, habiéndole aclarado y precisado que la parte demandante reside en su domicilio desde el año dos mil nueve, desde que su hijo se accidentó, por lo tanto, al no haberse efectuado dicha corrección se ha vulnerado su derecho a la defensa, y con ello sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Legalidad, Tutela y Motivación, además se omite considerar que la testigo de la demandante Lourdes Marlene Huayta Paricoto ha señalado claramente que su hijo atendió a la demandante durante todo el mes de marzo al haber sufrido una amenaza de aborto, circunstancia que no se consigna en los informes ginecológicos, lo que es falso como acredita con el pasaporte otorgado el dos de marzo de dos mil nueve, y la visa el día veintiocho del mismo mes y año, lo que desacredita la declaración de dicha testigo, por lo tanto, no debió ser tomada en cuenta al ser impertinente e inútil dicha prueba por defecto de falsedad.
iii) Siendo pertinente por dicha circunstancia la prueba de ADN, a la que la demandada renunció, lo que debe ser considerado como un hecho sospechoso, sin embargo, la Sala Superior lo omitió.
iv) Por otro lado, las cartas que la parte demandante ofreció como medio probatorio fueron omitidas, las cuales están dirigidas al domicilio real de la demandada, ubicado en el Pasaje Progreso número 103, en el Distrito de Hunter, así como que la demandante consignó su dirección en la partida de nacimiento de su hijo y en la tarjeta de control de embarazo, lo que demuestra que la accionante no convivió con el hijo de la recurrente, por eso resulta necesaria la prueba de ADN, ya que esto afecta el futuro del menor al no saber quién es verdaderamente su padre.
v) La Sala Superior señala que el informe obstétrico es suficiente para establecer con certeza la fecha aproximada en que el menor fue concebido, pero el A quo no puede atribuirse conocimientos de medicina, sin la participación de un profesional idóneo, por lo tanto, dicho criterio se encuentra fuera de los parámetros de la lógica y la crítica sana.
vi) Resulta ser un gravísimo error que se considere la prueba de ADN como prueba impertinente, no idónea y no conducente, cuando es un medio probatorio obligatorio para estos casos de paternidad, cuando lo mínimo que debió ordenarse era que se practicara la prueba de ADN.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Quinto. Al respecto, analizado el presente medio impugnatorio se aprecia que si bien describe la infracción normativa no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, los Jueces no se encuentran obligados a expresar las valoraciones de todos los medios probatorios, sino sólo respecto a los de naturaleza esencial y determinante y que justifiquen la decisión, lo cual no significa que al expresar la valoración que justifica su decisión otorgue mayor valor a unos que a otros, máxime si la prueba de ADN ha sido declarada inconducente e impertinente para acreditar la pretensión interpuesta, puesto que la parte demandante no pretende establecer el vínculo parental en mérito a pruebas genéticas sino en mérito a haber convivido con el padre del menor en la época de la concepción, cuya causal se encuentra prevista en el artículo 402 del Código Civil:
“La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…)
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. (…)”.
En dicho contexto fáctico, no se advierte la infracción normativa de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, Legalidad, Debido Proceso y Motivación, al haberse resuelto la controversia conforme a la pretensión demandada y de acuerdo a los puntos controvertidos fijados mediante la Resolución número 10, de fojas ciento ochenta y uno, de fecha siete de junio de dos mil trece, esto es:
“Determinar si la demandante y quien en vida fuera Wilbert Lizandro Llerena Chávez formaron un hogar de hecho en la época de la concepción del menor, y si producto del mismo nació el menor citado.”
Por lo tanto, no resulta atendible la denuncia invocada en el punto 1)
Sexto. Además la actividad probatoria corresponde a las partes, a efectos de acreditar los hechos expuestos por ellas, y sólo al Juzgador de modo excepcional o facultativo cuando los medios probatorios sean insuficientes para crearle convicción, ordenando en ese escenario –sin que ello sea imperativo- la actuación de prueba de oficio; en tal sentido, carece de asidero jurídico alegar que se debió ordenar se practique la prueba de oficio, pues la pretensión de la parte demandante se dirige a demostrar el concubinato en la época de la concepción del menor, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, no obstante corresponderle la carga de la prueba, conforme ha sido establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, habiéndose en consecuencia amparado la demanda en sede de instancia.
Sétimo. Asimismo, la denuncia contenida en el punto 2) tampoco puede prosperar, al advertirse que la recurrente pretende que en sede casatoria se revaloren los medios probatorios, sin tener en cuenta que esta Sala Suprema no tiene la calidad de instancia de mérito, por ser contraria dicha actividad a la finalidad del recurso de casación, circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, apreciándose que la Sala Superior ha resuelto la causa con la correspondiente fundamentación de hecho y de derecho, acorde al Principio de Motivación consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, pues confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, atendiendo a la observancia de los requisitos para estimar la pretensión puesta a consideración del órgano jurisdiccional.
Octavo. Finalmente:
i) Si bien la demandada precisa que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con el requisito previsto por el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil, ello es insuficiente para declarar procedente el recurso interpuesto, pues los requisitos de fondo a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, lo cual no se advierte en el caso concreto.
ii) Declarar la procedencia excepcional[1] no constituye obligación de esta Sala Suprema, atendiendo al carácter extraordinario del recurso, sino una facultad en caso considere que al resolverlo cumplirá con la finalidad del mismo, acorde a lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, lo que no se advierte en esta situación específica.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Antonia Teresa Chávez Cárdenas a fojas seiscientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Carmen Pulcha Sarmiento en representación del menor Josué Lizandro Llerena Pulcha contra Antonia Teresa Chávez Cárdenas, sobre Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo, por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
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[1] Como se solicita en el quinto otrosí del Recurso bajo calificación.
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