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¿Quieres revocar la donación o anticipo de herencia que registraste? Ten en cuenta esto [Resolución 3041-2021-Sunarp-TR]

Sumilla: Para efectos de dar mérito a la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima se requiere que se acredite que se ha cumplido con efectuar la comunicación indubitable al anticipado dentro de los 60 días de efectuada, no siendo materia de observación que la comunicación se haya hecho con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de revocatoria; sin embargo, dicha comunicación indubitable deberá preexistir a la fecha del asiento de presentación.

Fundamentos destacados: 2. La revocación de la donación está regulada en los artículos 1637 al 1643 del Código Civil. La revocación de la donación “no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario.” 1

Sobre el particular, Arias Schreiber destaca que “si bien en principio el acto jurídico es irrevocable y la donación tiene este carácter, no se puede ignorar su peculiaridad por el desprendimiento en vida de uno o más bienes que hace el donante”2 . Bajo esta óptica, consideramos entonces comprensible, como afirman Diez Picazo y Gullón al comentar la legislación española, que la normativa civil autorice en especiales supuestos de interpretación estricta y no susceptibles de aplicación analógica, la revocación de la donación3.

En ese sentido, la revocación de la donación sólo puede efectuarse por alguna de las causas previstas en la ley, que son las causas de indignidad para suceder y de desheredación. Así, el artículo 1637 del Código Civil establece:

“Artículo 1637.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.

Esto es, la revocación de la donación está permitida pero limitada en el sentido que sólo cabe la revocación por las causas señaladas en la ley, y no por otras. Así, no será válida la revocación de una donación que se fundamente en causa no contemplada en la ley.

Cabe señalar que, las causas de indignidad para suceder están enumeradas en el artículo 667 del Código Civil, y asimismo, las causas de desheredación de los herederos forzosos están contempladas en los artículos 7444 , 745 y 746 del Código Civil, según se trate de los descendientes, ascendientes o cónyuge, respectivamente.

3. De otro lado, en el artículo 1639 del Código Civil se establece que: “La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637.”

Ello por cuanto el ejercicio de esta facultad no puede permanecer inmutable en el tiempo, ya que generaría inseguridad.

Sin embargo, el acto jurídico de revocatoria de anticipo de legítima es uno de carácter recepticio, dado que tiene que llegar a un destinatario, específicamente al anticipado. Así, en el artículo 1640 del Código Civil se contempla que: “No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.”

Entonces, no basta que el anticipante haya otorgado el acto jurídico de revocatoria dentro del plazo señalado en el artículo 1639 del Código Civil, sino que además, debe ser comunicada en forma indubitable, al anticipado dentro de los 60 días de efectuada.

Al respecto, debe considerarse que de acuerdo al artículo 1641 del Código Civil: “El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.”

Como vemos, la comunicación indubitable del acto unilateral de revocación que le efectúe el donante tiene especial relevancia, a efecto que tome conocimiento de su existencia (de la revocación) y según su interés decida o no contradecirla.

Sobre el tema materia de análisis, el legislador del Código Civil de 1984 ha optado por el sistema de comunicación indubitable de la revocación por parte del donante al donatario y no el sistema de la interposición de la demanda, dirigida contra con el donatario, a fin de que se declare la revocación, por considerarla la más práctica, dejando a salvo el derecho del donatario para contradecirlo, si no estuviese conforme a ella, tal como se desprende de la Exposición de Motivos del Código Civil sobre la materia, publicada el 27 de noviembre de 1989 en el diario oficial “El Peruano”.

7. De lo expresado en la norma antes glosada, y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se desprende que para la  inscripción de toda revocatoria de donación o anticipo de legítima en el Registro respectivo constituyen requisitos obligatorios la presentación de la escritura pública otorgada por el donante o anticipante, así como la acreditación de la comunicación indubitable dirigida al donatario, anticipado o sus herederos, con la constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme al principio de prioridad preferente previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario; y, que de acuerdo al artículo 1640 del Código Civil, no produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o sus herederos; por tanto, dicha comunicación indubitable deberá preexistir a la fecha del asiento de presentación[5], dado los efectos del principio de prioridad preferente antes citado.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 3041 -2021-SUNARP-TR

Lima,16 de diciembre de 2021

APELANTE : THAIS PRISCILA GOÑI GARCÍA.
TÍTULO : Nº 2306541 del 26/8/2021.
RECURSO : Escrito presentado el 24/11/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Revocatoria de anticipo de legítima.
SUMILLA : COMUNICACIÓN DE LA REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima de acciones y derechos que fuera otorgado por Alberto Saúl Linares Castillo a favor de Ana Lucía Linares Bazán y Angélica María Linares Bazán, respecto del 50% de cuotas ideales del predio registrado en la partida electrónica N° 43888080 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública del 24/8/2021 otorgada ante notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui. Mediante reingreso del 10/9/2021, se presentó escrito subsanatorio
suscrito por notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui, acompañado de las cartas notariales del 25/8/2021 cursadas por Alberto Saúl Linares Castillo, dirigidas a Ana Lucía Linares Bazán y a Angélica María Linares Bazán, diligenciadas por notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui el 27/8/2021.

Con reingreso del 28/10/2021, se presentó escrito subsanatorio suscrito por notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui. Mediante reingreso del 17/11/2021, se presentó escrito subsanatorio suscrito por notario de Lima Luis Manuel Gómez Verástegui.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Gladys Raquel Ávila Gonzales formuló la siguiente observación:

“Señor(es): En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Revocatoria de Anticipo de Legítima Dando por atendido el escrito adjunto, sírvase considerar lo dispuesto por el Artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que señala:

Artículo 108.- Inscripción de la reversión y de la revocatoria de donación La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a la escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acompañará el duplicado de la carta notarial cursada al donatario, anticipado o sus herederos, con la constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento, salvo se encuentre inserta en la escritura pública”.

Como se ha indicado, el citado artículo prevé que la carta notarial pueda encontrarse inserta en la escritura pública, lo cual permite concluir, que la carta notarial será de fecha anterior al otorgamiento de la escritura.
De lo antes indicado, se conviene en reiterar la observación, como sigue:

“Se adjuntan las Cartas Notariales de fecha 25/08/2021, en las que se comunica entre otros, haber suscrito la escritura pública de revocatoria el día 24 de agosto del 2021.

Considere que el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios prevé que la carta notarial pueda encontrarse inserta en la escritura pública, lo que implica necesariamente que la carta notarial será de fecha anterior al otorgamiento de la escritura pública. Siendo que las cartas notariales son del día 25/08/2021 y la escritura pública de 24/08/21. Aclare.

Estime, que la comunicación indubitable del acto unilateral de revocación tiene relevancia, a efecto de que se tome conocimiento de su existencia (de la revocación) y según su interés decidan o no contradecirla.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso señalando -entre otros- los siguientes argumentos:

El artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios indica lo siguiente: “(…) para la inscripción de la revocatoria se acompañará el duplicado de la carta notarial cursada al donatario, anticipado o de sus herederos, con la constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento, salvo se encuentre inserta en la escritura pública”, disposición que guarda relación con el artículo 1640 del Código Civil.

En el presente caso, se ha acompañado al parte notarial de la escritura pública del 24/8/2021, la carta notarial del 25/8/2021, a través de la cual se ha comunicado a las anticipadas la decisión de revocar el anticipo de legítima; por tanto, esta notificación se encuentra dentro del plazo legal de 60 días que ha establecido el artículo 1640 del Código Civil.

Respecto de la Resolución N° 420-2021-SUNARP-TR, que cita la registradora en su esquela, esta ha sido mal analizada en cuanto a sus alcances, toda vez que en la misma lo que se prevé es la posibilidad de
permitir que la comunicación de la carta notarial a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil se considere también a partir de la minuta y no obligatoria y forzosamente a partir de la escritura pública, que era la
tendencia que se venía aplicando, toda vez que se consideraba que la revocatoria, al ser un acto similar al del otorgamiento del acto, nacía con el instrumento público protocolar del notario y no con la minuta.

En ningún extremo de la resolución se establece que excluyentemente la comunicación deba realizarse antes de la escritura pública para que se inserte en este instrumento, lo que se concluye y se establece es que también la comunicación indubitable a la que se refiere el artículo 1640 del Código Civil, se pueda efectuar después de la suscripción de la minuta, y siendo ello así “pueda encontrarse inserta en la escritura pública.”

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 447446 que continúa en la partida electrónica N° 43888080 del Registro de Predios de Lima En la citada partida consta registrado el lote 39 de la manzana TT2, ubicado en la Urbanización Pro-Primera Etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima.

En el asiento 2-c) obra inscrito el dominio a favor de la sociedad conyugal conformada por Alberto Saúl Linares Castillo y Resurrección Bazán García, en mérito a la escritura pública del 17/10/1994 otorgada ante
notario de Lima Oscar Medelius Rodríguez.

[Continúa]

Descarga en PDF la resolución



[5] Se deja constancia que en similar sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N° 2577-2018-SUNARP-TR-L del 30/10/2018 y N° 254-2012-SUNARPTR-L del 17/2/2012.

1 Comentario

  1. Hola buenas tardes mi esposo donó el departamento que vivimos actualmente a su mama, lo realizó el 2022, se puede hacer algo para revertir esa situación, en el testimonio escrito en la notaría en ningún momento menciona que tiene un hijo y conmigo pago más de 12 años el departamento

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